REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de mayo de 2017
207° y 158°



EXPEDIENTE N°: 2017-0056



DEMANDANTE: DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR


DEMANDADOS: LUÍS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA y OTRO


MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA


PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de regulación de la competencia ejercido, el día 03 de marzo de 2017, por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.291, en su carácter de apoderado judicial del codemandado LUÍS ALEANDRO TORREALBA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.357, en contra de la sentencia dictada, en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirmó su competencia para conocer del juicio de nulidad de venta de bien mueble incoado por la parte actora, ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, en contra de la ahora recurrente.
Sustanciado el procedimiento en esta alzada, se procede a la decisión del recurso interpuesto, en los términos que de seguidas son explanados.

II
SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone que, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento y la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece que dicha solicitud se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y que éste remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, de donde se desprende que el competente para resolver dicho asunto será el Juzgado Superior del a quo, a diferencia de lo que sucede cuando lo que se plantea es un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tengan un superior común, caso en el cual la competente será la Sala afín con la materia del Tribunal Supremo de Justicia, y cuando los Juzgados involucrados son de jurisdicciones distintas, supuesto en el cual corresponderá decidir a la Sala Plena.
Así las cosas, se observa que, en el caso sub iudice, la decisión contra la cual se ha recurrido ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, razón por la cual es este Juzgado Superior el competente para conocer del recurso ejercido, habida cuenta que es el superior jerárquico de aquél y versa, la presente incidencia, sobre una afirmación de competencia declarada por un juez. Así, de conformidad con los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y 66, literal B, numeral 1°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara.

II
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la primera instancia ha declarado sin lugar la excepción previa referida, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“…si bien es cierto, la existencia de un hijo (menor) (sic), genera una protección espacialísima que el Estado según la Constitución de la República de Venezuela el Estado (sic) y la ley debe (sic) garantizar, a través de los órganos Jurisdiccionales (sic) en atención a una sola cosa el interés superior de niño, niña o adolescente (sic). Además (sic), se reconoce la competencia de los jueces de esa materia para conocer siempre que hayan (sic) procreado hijos, en los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y reconocimiento de uniones estables de hecho, casos en las cuales la competencia la tiene (sic) los Tribunales Civiles (sic), sin embargo, por el (sic) existir un menor (sic) la competencia es atribuida por ley, a los Tribunales (sic) en esa materia, creando una excepción en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia por la materia. No es menos cierto (sic), que esa protección que garantiza el Estado a los niño, niña o adolescente (sic), en nada afecta cuando se trata de acciones de nulidad de contrato de compra venta aun procreado hijo (sic).
(…)
En el caso de autos, la naturaleza jurídica de la presente controversia esta (sic) constituida, conforme se desprende del petitum planteado por el demandante, por nulidad (sic) absoluta de un documento público y, la norma que la regula, está contenida en el Código Civil.
No está demás resaltar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, literal a), que (sic) el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
En el caso de marras se observa que las partes son mayores de edad y no existe ningún vínculo jurídico relacionado con niños, niñas o adolescente, motivo por el cual quien aquí decide considera que la competencia le corresponde a los tribunales civiles, ya que de existir niños, niñas o adolescente en las demandadas (sic) de carácter patrimoniales (sic), donde sean estos legitimados se constituiría un litis consorcio pasivo o activo, tal como lo establece el antes citado (sic), y así decide.
(…)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que, el bien jurídico es la propiedad que tiene la parte actora sobre un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal, derivada de la relación que existió entre la parte actora y uno de los demandados, ahora bien, la comunidad conyugal es igualmente materia civil, y la nulidad de venta en nada afecta a los hijos procreados dentro de la misma. En ese mismo orden de ideas el Tribunal Superior en lo Civil dictó una decisión en el cual resolvió un caso similar (Nulidad Absoluta (sic)) donde (sic) declara la competencia al (sic) Tribunal de Primera Instancia Civil, (exp N° 2017-0053), razón por la cual esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal de alzada el cual entre otras cosas planteó lo siguiente cito (sic):
“pues, ni la conservación de la validez de los actos civiles en cuestión ni la declaratoria de su nulidad absoluta tienen porqué afectar su paz ni perjudicar el proceso de su formación como ser humano, individual y socialmente considerado.
“…que, si bien se entabla un juicio entre los padres (…), éstos ya se encuentra divorciados, (…) de donde cabe colegir que ya no hacen vida en común y no es posible que se generen las situaciones y relaciones que nacen con ocasión del cumplimiento del deber de convivencia, las cuales podrían, eventualmente, verse deterioradas en perjuicio de la paz familiar que debe ser garantizada en el hogar al niño, niña o adolescente, en riesgo del buen desarrollo de su personalidad y de su estado emocional y espiritual. Por las razones explanadas, este Tribunal Superior concluye que, versando el juicio principal sobre un asunto de eminente naturaleza civil como lo es la demanda de declaratoria de nulidad de documentos negociales entre particulares, de naturaleza sustancialmente civil, sin que hayan surgido elementos que hagan menester la protección especial de la adolescente tantas veces mencionada, el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer y decidir dicha causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide…”. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa, y en virtud de la negativa de incompetencia se niega la solicitud referente a la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda. Así se decide…”.
III
SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Quien plantea la regulación de la competencia, ha aducido que el a quo debe declarar su incompetente por la materia, debido a que la demanda interpuesta está relacionada con un bien que pertenece a la comunidad conyugal habida entre la demandante y el codemandado LUÍS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA “y hay niños procreados [por ellos]”. En este mismo orden de ideas, ha solicitado dicha parte, que la causa sea repuesta y que sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, como lo alega la jueza de la recurrida, este Tribunal Superior, en fecha 06 de abril de 2017, en un supuesto similar al sub iudice que fue sustanciado en el expediente N° 2017-0053, sostuvo:
“…De la lectura del citado artículo [177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] se desprende que, en todas las causales y con el fin de atribuir competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, atiende el legislador, en forma superlativa, al supremo interés del niño, niña o adolescente.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado una interpretación extensiva de dicho artículo, enarbolando también el supremo interés en referencia, en casos íntimamente relacionados con una de las causales señaladas. En efecto, en los casos de acciones mero declarativas de unión concubinaria, ha aplicado el Alto Tribunal una interpretación progresista, afirmando que, si se ha procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes… (sentencia N° 34 del 07/06/2012).
Para la asunción de dicho criterio, la Sala Plena ha tomado en cuenta el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, entendiendo que ello representa un elemento importante al momento de establecer cuál es la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, sobre todo si se considera que el artículo 78 eiusdem consagra la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de Niños, Niñas o Adolescentes…
(…)
Como se desprende del criterio expuesto, el hecho de que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya reconocido la competencia de los jueces de esa especial materia para conocer de los juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes ha dado pie para que, por vía jurisprudencial, se reconozca que también son competentes para decidir sobre las demandas merodeclarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando las partes han procreados hijos que aun no hayan alcanzado la mayoridad, en el entendido, además, de que el Estado tiene el deber constitucional de garantizar la protección, por el juez natural, del supremo interés del niño, niña o adolescente, de donde se colige que, en definitiva, la razón atributiva de dicha competencia es la presencia de interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, en la persona de un niño, niña o adolescente.
..la Sala Plena ha considerado que el constituyente en el artículo 78 de la Carta Magna establece que el Estado, las familias y la sociedad tienen el deber de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y que el texto constitucional, en su artículo 77, reconoce las uniones estables de hecho, a lo cual ha agregado la consideración relativa a su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, todo lo cual ha representado un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, de donde se deduce que, para que se imponga la interpretación extensiva y progresista comentada, es menester que concurra este extremo relativo a la familiaridad y sus vínculos, pues la familia y las relaciones intersubjetivas que involucra pueden incidir en el desarrollo y protección de tal categoría de sujetos de derecho.
Así pues, las relaciones familiares vienen a constituirse en un elemento esencial en el análisis que, en la materia examinada, debe hacerse para establecer la competencia, cuando el niño, niña o adolescente no es el sujeto activo ni pasivo en el juicio de que se trate. Así se colige del fallo en mención, cuando afirma que el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho surte un conjunto de efectos jurídicos en el campo de las relaciones entre las personas involucradas en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial, importantes y trascedentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, en el entendido que el desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, cuya observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
En otras palabras, juega un papel importante en la atribución de competencia comentada, la consideración relativa a si el asunto involucra aspectos importantes tocantes a la base misma de la familia, que trasciendan el estricto enfoque civilista, por vincularse estrecha y necesariamente con la protección de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual demandaría el análisis global –por el juez natural, claro está- de la dinámica familiar y social en que se desenvuelven y que podrían repercutir en la formación de su personalidad.
De manera que, a los efectos de establecer esa afectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un juicio cuya naturaleza no se corresponda con la de los previstos por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá determinar el interprete, primeramente, si las resultas del mismo tienen la entidad suficiente para incidir en las situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales de esas personas objeto de especial protección, en orden a lo cual deberá analizar la posible repercusión de las mismas en el proceso de formación y desarrollo de la personalidad de éstas y la necesidad de atender a lo espiritual, psicológico y, en fin, al conjunto de referentes que configuran su sensible mundo.
Centrado ahora el análisis en el caso que ocupa a esta segunda instancia, se observa que la pretensión planteada en el procedimiento principal se circunscribe a la declaratoria de nulidad de sendos documentos negociales continentes, uno, de un poder supuestamente otorgado por el actor a una de las codemandadas; otro, de una promesa de venta de inmueble; y el otro, de la compraventa de éste, celebrada entre la presunta apoderada de aquél y las otras codemandadas, circunstancias éstas que permiten afirmar que la materia a decidir es de naturaleza eminentemente civil.
(…)
Sentadas las anteriores premisas, se observa: En el juicio de nulidad de contratos esencialmente civiles no surge evidencia alguna que permita establecer con certeza, que sus resultas podrían afectar los derechos de la adolescente en mención o amenazar el ámbito espiritual, psicológico o, en general, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes. Es más, ni siquiera desde el punto de vista argumentativo, explica el solicitante de la regulación la forma en que tal afectación podría ser causada y porqué, pues sólo se limita al mero hecho de la existencia de la mencionada adolescente, a su supuesta condición de beneficiaria de la una comunidad conyugal de la cual, obviamente, no es ni puede ser parte, y al hecho de que el inmueble vendido forma parte de la comunidad conyugal que hubo entre sus padres.
(…)
En síntesis, considerando que en el presente caso de lo que se trata es de una demanda de declaratoria de nulidad de actos negociales de eminente naturaleza civil, celebrado entre los padres de una adolescente, sobre un bien que, supuestamente, pertenece a la comunidad conyugal que hubo entre aquéllos, no logra entender este juzgador cómo podría resultar trastocada la institución familiar a la cual pertenece aquella, de una forma tal que justifique trascender del estricto enfoque civilista, hacia un análisis global de la dinámica familiar y social que permita considerar que es el juez de protección de niños, niñas y adolescentes el más idóneo, por su formación jurídica especializada y su sensibilidad particular, para sentenciar garantizando de la manera mas adecuada la estabilidad emocional o espiritual de la adolescente, aunque no sea ésta legitimada activa ni pasiva en dicho proceso.
En opinión de este sentenciador, fuera de los casos expresamente pautados por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la interpretación extensiva y progresista aplicada respecto a los juicios de reconocimiento de uniones estables de hecho, sólo es aplicable cuando la materia controvertida sea capaz de generar una decisión cuyos efectos alteren la estabilidad emocional, espiritual y social de tal categoría especial de sujetos de derecho, al punto que pueda perjudicar el buen desarrollo de su personalidad y la vida digna que le garantiza la Carta magna, circunstancia ésta que no concurre en el caso sub iudice, pues, ni la conservación de la validez de los actos civiles en cuestión ni la declaratoria de su nulidad absoluta tienen porqué afectar su paz ni perjudicar el proceso de su formación como ser humano, individual y socialmente considerado.
(…)
…es pertinente considerar que, si bien se entabla un juicio entre los padres de la adolescentes mencionada, éstos ya se encuentra divorciados, según lo ha afirmado el mismo solicitante de la regulación, de donde cabe colegir que ya no hacen vida en común y no es posible que se generen las situaciones y relaciones que nacen con ocasión del cumplimiento del deber de convivencia, las cuales podrían, eventualmente, verse deterioradas en perjuicio de la paz familiar que debe ser garantizada en el hogar al niño, niña o adolescente, en riesgo del buen desarrollo de su personalidad y de su estado emocional y espiritual.
Por las razones explanadas, este Tribunal Superior concluye que, versando el juicio principal sobre un asunto de eminente naturaleza civil como lo es la demanda de declaratoria de nulidad de documentos negociales entre particulares, de naturaleza sustancialmente civil, sin que hayan surgido elementos que hagan menester la protección especial de la adolescente tantas veces mencionada, el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer y decidir dicha causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide”.

No huelga comentar que, en el sentido expuesto por este Tribunal en la citada decisión, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000643, de fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual sostuvo que “los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las regales generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia”, todo en atención a que “el artículo 28 de indicado Código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen”.
En esos términos, dicho fallo reprodujo el criterio sostenido al respecto por la Sala Plena (en sentencia N° 2007-000039 del 25/11/2009), ratificando así que, en casos en los cuales niños y/o adolescentes no estén directamente involucrados el juez ordinario civil es el competente para conocer y decidir y que, el juez superior que anule la decisión del a quo en supuestos en los cuales no concurra ninguno de éstos como legitimados y ordene reponer la causa al estado en que se decline la competencia a favor del tribunal de primera instancia especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, incurre en violación “del contenido de los artículos 28, 206 y 208 del Código de procedimiento Civil, normas éstas de estricto orden público, lo que deviene en el vicio de reposición mal decretada”.
Ahora bien, no obstante lo anotado, es de superlativa importancia advertir que, en un caso de nulidad de venta de inmueble, entablado entre ex concubinos que habían procreado dos hijos, de 9 y 6 años de edad para la fecha de interposición de la demanda, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido recientemente un criterio contrario al que esta segunda instancia esgrimió en el fallo parcialmente transcrito supra.
En efecto, de la sentencia dictada por la citada Sala en fecha 26 de octubre de 2016, en el juicio que se sustanció en el expediente N° AA10-L-2014-000190, sostuvo ésta que, supuestos como el de autos son competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios pudieran verse afectados los intereses de los niños procreados por las partes procesales, y que, si bien era cierto que el supuesto que examinaba no versaba sobre partición o liquidación de la comunidad de gananciales devenida de una unión estable de hecho, no era menos cierto, que la acción de nulidad al estar dirigida contra la venta de un bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente en dicha comunidad, debía ser vista a la luz de la normativa anteriormente transcrita (artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes, hijos de las partes que integran la relación jurídico procesal.
En la citada decisión, la referida Sala argumentó que en la mencionada norma reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho; tanto más cuando contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, razón por la cual –sostuvo éste- lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de la referida Sala, el desarrollo de un juicio en el que se ventila la nulidad de una venta de un bien inmueble, adquirido durante la unión estable de hecho en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, a fin de garantizar el interés superior de los niños involucrados. Consecuente con lo expuesto, el más Alto Tribunal prosiguió explicando que la situación factico jurídica descrita, connota una compleja y especial realidad socio-jurídica, toda vez que la judicialización del conflicto a propósito del ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien en el plano abstracto de la relación procesal implica esencialmente una situación similar en comparación con otros juicios, difiere de aquellas causas en que no están involucrados intereses y derechos de la niñez y adolescencia, toda vez que, la repercusión de un procedimiento judicial, en tanto realidad y dinámica jurídico social, en la formación y desarrollo de la personalidad, es decir, de la humanidad del niño, niña o adolescente es inobjetable en la actualidad, a la luz de los conocimientos científicos que al respecto se han acumulado.
Con base en la argumentación comentada, el fallo concluyó:
“… la institución de la familia cobra una singular relevancia, habida cuenta que la disolución del vínculo matrimonial o de la relación estable de hecho, en un primer momento supone la cesación de la asociación familiar para quienes en principios son sus promotores y la constituyen. Situación distinta ocurre para la descendencia, pues, los niños, niñas y adolescentes, con independencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de hecho protagonizado por sus progenitores, continuarán concibiendo a éstos como a su familia; dicho en otros términos, el hijo o la hija, en etapa de niñez o adolescencia continúan representándose a su padre y madre en situación de divorciados o separados como su familia.
De allí que, una controversia judicial entre ellos, vale decir, entre quienes constituyeron durante un período una familia; período en el cual, procrearon en común descendencia, evidentemente, no es cualquier controversia, pues, como se afirmó anteriormente, y una vez más se ratifica, el litigio entre estas personas comporta un conjunto de situaciones que repercuten en el desarrollo humano de la descendencia que aún se encuentra en la etapa de niñez o adolescencia, por cuya razón, en estricto acatamiento de la preceptiva constitucional vigente, especialmente, en lo tocante al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como en función de la protección de la familia en tanto espacio para el desarrollo integral de las personas que la constituyen, lo procedente es que asuntos litigiosos como el que se analiza, sean conocidos por los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que es la más capacitada para brindar el debido tutelaje a las personas en etapa de niñez y de adolescencia.
(…)
Por tanto, el destino de los bienes que forman el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, donde se ventila la pretensión de nulidad de venta de dichos bienes, es evidente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resultan afectados, pues de esa unión se construyó una comunidad de la cual derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
(…)
En consecuencia, al evidenciarse que el asunto discutido en el caso sub examine, se refiere a la demanda de nulidad de venta de un bien del patrimonio común de los padres de dos (2) niños, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, así como la jurisprudencia reiterada de esta Sala Plena, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... Así se decide.”.

Así las cosas, este Tribunal concluye que, como se evidencia del estudio de la evolución jurisprudencial patria habida en la materia, diversos criterios han sido sostenidos en distintas fechas y por diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente analizada por esta alzada, la comentada supra, conforme con la cual el interés superior del niño constituye un fuero atrayente a favor de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, capaz incluso de tener preeminencia sobre la materia jurídica sustantiva que se debata y no obstante no ser éstos ni demandados ni demandantes en el juicio de que se trate, pues estos juzgadores, a juicio de la Sala Plena, están más capacitados que cualquier otro para atender las especiales circunstancias que circundan no sólo la vida y desarrollo psicológico y espiritual de aquellos, sino también los asuntos patrimoniales de los padres de éstos, cuando surjan conflictos al respecto, pues tal conflictividad podría afectar aquél interés supremo.
Pues bien, asumiendo el criterio comentado, deviene concluyente que deben entender este juzgador que, a pesar del criterio que sostuvo en la decisión de fecha 06 de abril de 2017, en el expediente N° 2017-0053 , conforme con el cual la interpretación progresiva del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes únicamente podría tener lugar en caso en que se vieran afectados directamente los derechos o los intereses de esta especial categoría de seres humanos, y no en casos en los cuales no estuvieran en forma alguna legitimados, se impone una reinterpretación por esta alzada del supuesto normativo que ha servido de base a los criterios expuestos, para así abandonar el que hasta ahora ha sostenido y asumir plenamente el que ha pronunciado la Sala Plena en el referido fallo, de fecha 26 de octubre de 2016, dictado en el expediente N° AA10-L-2014-000190, y así se declara.
Como consecuencia de lo declarado, este Tribunal concluye que el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado en la demanda de nulidad de venta del bien mueble que se identifica en el escrito libelar, supuestamente adquirido durante la permanencia en vida conyugal de la demandante con el codemandado LUÍS EDUARDO ZAMMAR UZCATEGUI, y en la cual procrearon a los niños supra referidos, es el Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, razón por la cual resulta incompetente por la materia el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, y así se decide.
Decidido lo anterior, resulta también concluyente concluir que, habiendo sido dictadas las actuaciones que conforman el presente expediente por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, las mismas deben tenerse como procesalmente inexistentes (vid sentencia N° 107del 25/02/2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), habida cuenta que la competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de carácter fundamental y en el cual está interesado sobremanera el orden público. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda y el decreto de la medida preventiva de embargo recaído sobre el vehículo identificado en los siguientes términos: “SERIAL N.I.V. 8XAFU29G6FR000132; …PLACAS: A36AL2R;… SERIAL MOTOR: 1GRH065227; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C V6 4. /GGN25LPRASKL-C; AÑO: 2015;COLOR: NEGRO. CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0119XY755062”, y así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto, el día 03 de marzo de 2017, por el abogado LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado LUÍS ALEANDRO TORREALBA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia dictada, en fecha 11/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual éste declaró sin lugar la cuestión previa contemplada por el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y afirmó ser competente para conocer del juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR en contra del recurrente y del ciudadano LUÍS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA; SEGUNDO: Con lugar el mencionado recurso de regulación de la competencia y, en consecuencia, competente para conocer de la presente causa, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; TERCERO: Se revoca la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual afirmó éste su competencia por la materia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de embargo preventivo dictado sobre el vehículo a que se contrae el contrato cuya nulidad ha sido demandada; CUARTO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acatando lo decidido en este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el debido proceso y el mantenimiento del sistema de legalidad y la integración de la legislación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior



MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ


La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS





Expediente N° 2017-0056