REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 2014-7003
DEMANDANTE: MIRNA ISABEL VELAZQUEZ
DEMANDADOS: JAIME TURON Y JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El día 15 de diciembre de 2014, la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.606.756, asistida por el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 41.291, introdujo demanda de nulidad de venta contra de los ciudadanos JAIME TURON Y JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.779.965 y 21.343.710 respectivamente. El día 16/12/2014 fue admitida la demanda.
En fecha 19/01/2015 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación dirigida al ciudadano JAIME TURÓN. En fecha 12/02/2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, sin haberse logrado el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMÍNGUEZ.
El día 23/02/2015, de febrero la ciudadana MIRNA ISABEL VELÁSQUEZ, otorgo poder apud acta al abogado LUIS GONZALO BARRIÓS.
En fecha 13/03/2015, el abogado LUIS GONZALO BARRIOS, consignó diligencia solicitando la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 16/03/2015, el Tribunal proveyó la citación por carteles. En fecha 21/04/2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó sendos ejemplares de los periódicos “Ultimas Noticias” y el “Nacional”, en los cuales aparecen las publicaciones del referido cartel.
El 11/01/2016, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. El 25/01/2016, la parte demandante suministró una nueva dirección del codemandado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, otorgando en esta misma fecha Poder Apud Acta a la profesional del derecho ANA ALICIA NIEVES. En fecha 01/03/2016, se ordenó que se practicara la citación por secretaria en la nueva dirección aportada. En fecha 04/03/2016, la ciudadana secretaria titular de este Juzgado practicó dicha citación. El día 11/04/2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se designara defensor ad litem. En fecha 14/04/2016, el Tribunal designó al abogado CHARLES RENNY RODRIGUEZ, quien acepto y quedó juramentado el día 16/05/2016. En fecha 20/07/2016, el Tribunal repuso la causa al estado de que se designará nuevo defensor ad litem, vista la manifiesta negligencia observada por el abogado CHARLES RENNY RODRIGUEZ.
El día 22/07/2016, se designó como tal a la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, quien aceptó y se juramento el día 01/08/2016. En fecha 02/08/2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno emplazar a la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, quien quedó citada para dar contestación a la demanda en fecha 04/10/2016.
En fecha 07/11/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la profesional del derecho SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ.
El 25/11/2016, la abogada SILVANA CAROLINA CAROLLO PÉREZ en su carácter de defensora judicial del codemandado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 28/11/2016, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de estas, en fecha 08/12/2016. La causa entro en estado para dictar sentencia el día 29/03/2017.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su libelo de demanda la parte accionante expuso:
1) Que, en fecha 11/01/2010 el ciudadano JOSE ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de su esposo JAIME TURON, según poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Ayacucho, municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el número 01, folios del 01 al 05, del protocolo tercero del mismo año, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMÍNGUEZ, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal con las siguientes características: “Inmueble constituido por un terreno y una construcción de dos plantas aun sin finalizar, constante de ochocientos dieciocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (818,40 mts2) y dos mil cuatrocientos setenta y uno con setenta y cinco metros cuadrados (2.471,75 mts2), pertenecientes a la clasificación “B”, ubicados en el sector San Enrique de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: N 112° 04´14´´ 22 metros, calle; S. 112° 04´14´´ 15.00 M y 6 metros, terrenos de la alcaldía Alto Orinoco; E. 78° 39´ 57´´ 30.00 M 10.00 M y 48.70 metros, familia GUZAMANA; S.W. 57° 93´00´´ W. 78° 89´57´´ 20.00M. 25.00M S.W. 57°93´00´´ 20.00 M. 48.70 metros. GUSTAVO CAMACHO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado Amazonas en fecha 11 de enero de 2010, bajo el número 03, folios del 12 al 14 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° del primer Trimestre del año 2010. 2) Que, dicha venta fue realizada sin su consentimiento, que los ciudadanos JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ y JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, tenían conocimiento que entre el ciudadano JAIME TURON y la actora MIRNA ISABEL VELAZQUEZ, existía una relación matrimonial, porque asistían a su aniversario de bodas. 3) Que, el señor JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, en fecha 20/09/2009, se presentó en la casa objeto de la presente demanda, manifestando “…que tenia un comprador, que Jaime Turón necesitaba dinero, que la vendiera…”, a lo cual le contesto que no la vendería, porque es su vivienda familiar donde vive con sus hijos. 4) Que, el cheque que aparece en el instrumento fundamental de la demanda no fue pagado por el comprador, es decir, no se pago el precio por la compra del inmueble y el terreno, que estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), igualmente solicita la nulidad de la venta realizada sin su consentimiento.
En la oportunidad para contestar la demanda el codemandado JAIME TURON no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa, mientras que el codemandado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMÍNGUEZ, realizo la contestación, a través de su defensora ad litem alegando lo siguiente: 1) que, procedió a realizar las diligencias pertinentes para localizar a su representado ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, a los fines de procurar las pruebas y argumentos necesarios para desarrollar la defensa, siendo imposible lograr su ubicación en la dirección indicada en el libelo de la demanda, 2) que, en nombre de su representado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ en el libelo de la demanda, tendentes a perjudicar la condición de comprador de buena fe, ya que adquirió el bien y para la fecha de su venta, se encontraba libre todo gravamen y bajo disposición legal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, apoderado general del ciudadano JAIME TURÓN, así mismo niega que su representado no haya pagado el precio de la venta que se estipulo en el instrumento legal suscrito por las partes, que su defendido no tenia conocimiento que el propietario del inmueble no estaba en condiciones de disponer libremente de sus bienes por ser casado, 3) por ultimo solicita que el presente escrito sea tomado como la contestación de la demanda.
A proposito de la contumancia del demandado Jaime Turón a la contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….”
Considerando la norma del articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo relativo a la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano JAIME TURON, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 09/11/2016, y siendo que en dicho lapso, no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial, el ciudadano antes mencionado a dar contestación a la demanda, lo cual configura así el primer supuesto referente a la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas no promovió medio de prueba alguna que lo favorezca. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de nulidad venta, fundamentando su petición en los artículos 168 y 170 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que el demandado no probo nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano JAIME TURON, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del ciudadano JAIME TURON, en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la confesión del codemandado JAIME TURON, pasa esta Juzgadora a valorar los medios de prueba que han sido válidamente aportados durante el proceso, no sin antes dejar sentado que ha quedado admitido en este juicio (i) la existencia del contrato de compra venta realizado entre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JAIME TÚRON y JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, el cual se encuentra debidamente registrado, y (ii) la existencia de la unión matrimonial entre la ciudadana MIRNA ISABAEL VELAZQUEZ y el ciudadano JAIME TÚRON.
(1) Consta a los autos, original del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME TURON y JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del estado, en fecha 11 de enero de 2010, bajo el número 03, folios del 12 al 14 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° del Primer Trimestre del año 2010, a este documento público el Tribunal no le reconoce valor probatorio pues, la venta a la cual se refiere ha sido reconocida por la defensora judicial del codemandado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMÍNGUEZ al afirmar que su representado adquirió el inmueble objeto de la presente demanda como comprador de buena fe. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(2) Riela a los autos, original del acta de matrimonio que acompañó al libelo de la demanda y fue existente entre los ciudadanos JAIME TURON y MIRNA ISABEL VELAZQUEZ, desde el 27 de marzo de 1997. A esta documental pública el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
(3) En cuanto a la copia certificada del documento de terreno marcado con letra “C”, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 16/01/2003, bajo el número 12, folios del 45 al 46, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado del año 2003, con el objeto de demostrar que para la fecha del registro del mismo el ciudadano JAIME TURON, estaba casado con la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
(4) Con relación a las documentales que rielas a los folios 105 al 120 en copia certificada del presente expediente a saber, a) documento de propiedad del inmueble marcado con la registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de Puerto Ayacucho estado Amazonas, bajo el número 21, Tomo I, folios del 71 al 79, Protocolo Primero Principal Adicional 07, Principal y Duplicado, del Cuarto Trimestre del año 2009 y b) poder general otorgado por el ciudadano Jaime Turón al ciudadano José Alejandro Patiño Pérez, en fecha 08/01/2010, quedando registrado bajo el número 01, folios del 01 al 05, Tomo I, protocolo primero, principal y duplicado del año 2010. Con el objeto de demostrar que para la fecha del registro de los presentes documentos, el ciudadano JAIME TURON, estaba casado con la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ. A estas documentales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
(5) En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad marcada con la letra “F”, la cual fue consignada con el objeto de probar que el ciudadano JAIME TURON es de estado civil casado. Este Juzgado le reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnado. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(6) Riela a los autos (folios 130 al 135) prueba de informe contentivo del documento poder general otorgado por el ciudadano JAIME TURÓN, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del estado Amazonas, bajo el número 01, folios del 01 al 05, del protocolo tercero del año 2010, el cual fue promovido por la parte demanda, con el objeto de demostrar que su representado actuó de buena fe y sin tener conocimiento de que el bien objeto de la compraventa pertenecía a la comunidad conyugal. En cuanto a la documental en cuestión el Tribunal advierte que la misma fue valorada, pues fue consignada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia quien aquí suscribe se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se decide,
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en la presente causa de nulidad de venta y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:
Por su parte el artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”
Artículo 170 del mismo Código, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
Artículo 1141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
El autor Eloy maduro Luyando ha definido el consentimiento como la:
“…manifestación de voluntad de adherirse a otra manifestación de voluntad…” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición, Pagina 404.)
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Artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber: a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano. b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y; c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, dejó sentado lo siguiente: “…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado….”
Del análisis realizado por la sala , se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, dispone la norma: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...”, así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 eiusdem… “Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”.Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmuebm.le entre JOSÉ ALEJANDRO PATIÑO PÉREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME TÚRON y JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, encuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: “Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero. De conformidad con el artículo 789 del Código Civil Venezolano, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQUEZ alegó que el codemandado JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, conocía o tenía conocimiento que entre el ciudadano JAIME TURON y ella, existía una relación matrimonial, porque el mismo asistía a los aniversarios de boda, argumento que no fue demostrado por la actora, cuestión que era obligatoria, por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada. En virtud de lo expuesto esta Juzgadora le asigna a este alegato el valor de indicio, pues la parte actora no logró en el curso del proceso demostrar efectivamente que el codemandado comprador ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, tuviese conocimiento de este hecho, por lo cual tal alegato nunca podría surtir plena prueba en su contra. Así se decide.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 789 del Código Civil establece:
La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de dicho principio, resulta lógico que el legislador haya establecido como requisito, que el tercero interviniente haya actuado de mala fe para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Esta norma como se indicó está instituida sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Por todo lo antes expuesto, le es forzoso para esta Juzgadora concluir, que al no haber demostrado la parte actora que el ciudadano JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, actuó de mala fe, ineludiblemente este Tribunal debe establecer en virtud del principio antes mencionado, que el referido ciudadano actúo sin ánimo de defraudar la ley, lo que indica que el comprador actuó bajo la creencia de haber adquirido la propiedad del inmueble del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del codemandado JAIME TURON antes identificado.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de juicio por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MIRNA ISABEL VELAZQSUEZ en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ y JAIME TURON, Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Mercedes Hernández Tovar.
La Secretaria,
Gloria Guaruya.
Exp. Nº 2014-7003
Alfonso
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