REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de mayo de 2017
207° y 158

Vista la diligencia de fecha 08/05/2017, presentada por los abogados WILFREDO MOTTA y MAURO LOMBARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.069 y 42.012 respectivamente apoderados judiciales del Asociación Civil para la Defensa de los Productores Agropecuarios (ASODEPA), mediante la cual solicitan:
“… el levantamiento de la media de embargo preventivo decretado y ejecutado en curso de esta Litis por mandato del Tribunal por la cantidad de dinero pertenecientes a la demandada depositadas en la cuenta corriente bancaria suscrita con la institución financiera denominada Banesco, pedimos al tribunal (sic) se sirva fijar o establecer, a tal efecto, el monto de caución o garantía que juzgue necesaria…”
Con respecto a lo solicitado esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”
Por su parte, el artículo589 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…".
"Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta".
Los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron por diligencia de fecha 08/5/2017 el levantamiento de la medida decretada y que se fijara o estableciera a tal efecto, el monto de caución o garantías que juzgue necesaria. Sobre tal solicitud, quien aquí decide advierte, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “…deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantías suficientes de las establecidas en el artículo siguiente...” (artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), lo que en principio se interpreta como que procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio, no quiere decir esto, que aun cuando la norma utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso que es el de garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, quien aquí decide observa que los solicitantes no consignaron ni caución, ni constituyeron garantías alguna, que permitan a quien suscribe valorar, la suficiencia y eficacia de las mismas para garantizar las resultas del juicio, y los daños y perjuicios que puedan devenir. En razón de lo anteriormente enunciado, este Tribunal se abstiene de fijar la fianza o caución solicitada. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria Titular,

Abog. GLORIA ISABEL GUARUYA

Exp. 2016-7077
alfonso