REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 11 de mayo de 2017
207° y 158°


Vista la diligencia presentada en fecha 08/05/2017, por los abogados Luis Gonzalo Barrios, y Yosbelia M. Franchi, inscrita en los Inpreabogados 41.291 y 120.665, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano Luís Uzcategui, en la cual solicita a este Tribunal: “… se declare incompetente por la materia, ya que, se trata de un bien de la comunidad conyugal , en el cual se pide la nulidad y hay niños procreados por la ex cónyuge (parte actora y uno de los demandados). Así mismo, solicitamos la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todo lo actuado, incluyendo las medidas preventivas, porque la competencia por la materia es un presupuesto procesal, basamos nuestro criterio en jurisprudencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2016, N° 10 (competencia de Lopnna) y N° 2016/15 (nulidad de todo lo actuado cuando el Tribunal dicta decisión sin ser competente por la materia)…”, esta Juzgadora en virtud de lo solicitado por los abogados del codemandado antes mencionado referente a:
1. Que este Tribunal se declare incompetente por la materia por considerar que: a) Se trata de un bien de la comunidad conyugal.
En ese sentido, se observa de la revisión de la presente causa específicamente en el libelo de demanda la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos Disnoira Amazonas Baloa Tovar y Luis Eduardo Zammar Torrealba, según consta acta de matrimonio, en consecuencia, la existencia de una comunidad conyugal de bienes gananciales. Así se establece.
b) La existencia de niños procreados por la ex cónyuge (parte actora y uno de los demandados).
De lo expresamente alagado por la citada parte procesal, se constata con claridad que, si bien es cierto, la existencia de un hijo (menor), genera una protección espacialísima que el Estado según la Constitución de la República de Venezuela el Estado y la ley debe garantizar, a través de los órganos Jurisdiccionales en atención a una sola cosa el interés superior de niño, niña o adolescente. Además, se reconoce la competencia de los jueces de esa materia para conocer siempre que hayan procreado hijos, en los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y reconocimiento de uniones estables de hecho, casos en las cuales la competencia la tiene los Tribunales Civiles, sin embargo, por el existir un menor la competencia es atribuida por ley, a los Tribunales en esa materia, creando una excepción en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia por la materia. No es menos cierto, que esa protección que garantiza el Estado a los niño, niña o adolescente, en nada afecta cuando se trata de acciones de nulidad de contrato de compra venta aun procreado hijo.
En el orden de ideas expuesto, se advierte entonces que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso de autos, la naturaleza jurídica de la presente controversia esta constituida, conforme se desprende del petitum planteado por el demandante, por nulidad absoluta de un documento público y, la norma que la regula, está contenida en el Código Civil.
No está demás resaltar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Cuarto, literal a), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
En el caso de marras se observa que las partes son mayores de edad y no existe ningún vínculo jurídico relacionado con niños, niñas o adolescente, motivo por el cual quien aquí decide considera que la competencia le corresponde a los tribunales civiles, ya que de existir niños, niñas o adolescente en las demandadas de carácter patrimoniales, donde sean estos legitimados se constituiría un litis consorcio pasivo o activo, tal como lo establece el antes citado, y así decide.

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 /10/2015, establece que:
“(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda...” sino también la naturaleza del bien jurídico pretendido, y la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”
Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que, el bien jurídico es la propiedad que tiene la parte actora sobre un vehiculo que forma parte de la comunidad conyugal, derivada de la relación que existió entre la parte actora y uno de los demandados, ahora bien, la comunidad conyugal es igualmente materia civil, y la nulidad de venta en nada afecta a los hijos procreados dentro de la misma. En ese mismo orden de ideas el Tribunal Superior en lo Civil dictó una decisión en el cual resolvió un caso similar (Nulidad Absoluta) donde declara la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, (exp N° 2017-0053), razón por la cual esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal de alzada el cual entre otras cosas planteó lo siguiente cito:
“pues, ni la conservación de la validez de los actos civiles en cuestión ni la declaratoria de su nulidad absoluta tienen porqué afectar su paz ni perjudicar el proceso de su formación como ser humano, individual y socialmente considerado.
“…que, si bien se entabla un juicio entre los padres (…), éstos ya se encuentra divorciados, (…) de donde cabe colegir que ya no hacen vida en común y no es posible que se generen las situaciones y relaciones que nacen con ocasión del cumplimiento del deber de convivencia, las cuales podrían, eventualmente, verse deterioradas en perjuicio de la paz familiar que debe ser garantizada en el hogar al niño, niña o adolescente, en riesgo del buen desarrollo de su personalidad y de su estado emocional y espiritual. Por las razones explanadas, este Tribunal Superior concluye que, versando el juicio principal sobre un asunto de eminente naturaleza civil como lo es la demanda de declaratoria de nulidad de documentos negociales entre particulares, de naturaleza sustancialmente civil, sin que hayan surgido elementos que hagan menester la protección especial de la adolescente tantas veces mencionada, el órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer y decidir dicha causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide…”. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa, y en virtud de la negativa de incompetencia se niega la solicitud referente a la reposición de la causa y la nulidad del auto de admisión de la demanda. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mercedes Hernández Tovar
La secretaria,

Abg. Gloria Guaruya
Exp: 2017-7088