REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2017
Años 206° y 158°

Visto el auto de fecha 22/05/2017, mediante el cual, “…se anula la actuación contenida en el auto que riela al folio 26 del presente asunto y se repone la causa al estado de dictar auto en el cual se ordene la suspensión del lapso para sentenciar, hasta tanto sean recibidas las resultas de la experticia ordenada a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), antes mencionada. Ello en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia responsable y equitativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, 26, 49, 257 de la Constitución Nacional. Es todo. Cúmplase”.
Este tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto antes citado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Raúl Zamora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con motivo del desconocimiento de la firma del documento fundamental de la acción (letra de cambio), promovió –en tiempo útil- la prueba de cotejo, solicitando además, que el tribunal oficiará al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas (CICPC), con el objeto de que suministrara una terna de expertos en grafotecnia, a los efectos del nombramiento de cada parte, petición que fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2016, librándose el oficio respectivo. En fecha 21 de noviembre de 2016, se repuso la causa al estado de fijar el lapso de dos días de despacho para el nombramiento de los expertos, por cuanto no fue fijado en su oportunidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 23/11/2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ratificación del oficio 2016-010, por cuanto no cursaba en autos la lista de expertos solicitada al “CICPC”; lo mismo requirió en acta levantada en esa misma fecha por este tribunal, con motivo del acto de nombramiento de los expertos, en cuyo momento se suspendió el acto de nombramiento de expertos, hasta que constará la lista requerida al organismo de investigación antes nombrado, y se ordeno ratificar la solicitud mediante oficio N° 2016-017.
En virtud de que no habían llegado las resultas del requerimiento hecho al Cuerpo de Investigación, el demandante promovente de la experticia, en fecha 02/02/2017, solicitó la ratificación del contenido del aludido oficio, dándole impulso a la incidencia, librándose al efecto el oficio N° 2017-004.
Al no haber respuesta por parte del órgano policial requerido, el accionante mediante diligencia de fecha 07/03/2017, solicitó que los documentos indubitados se remitieran a la “Dirección Nacional del C.I.C.P.C.”, a los efectos de que se evacuara la experticia promovida, por cuanto no existen expertos en la localidad, petición que fue admitida en fecha 10/03/2017, librándose, en consecuencia, el oficio Nº 2017-006, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de San Agustín Distrito Capital, a los efectos de que materializara la experticia grafotecnica, siendo recibida en dicha sub delegación el día 27/04/2017.
Ahora bien, habiendo vencido el lapso para la presentación de informes, el día 22 de marzo de 2017, no se había recibido las resultas de la experticia solicitada, por lo que la causa entraba en estado de dictar sentencia.
Así las cosas, al no constar las resultas de la prueba de experticia solicitada por este órgano administrador de justicia y siendo que el juez es el director del proceso, tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, toda vez que se podría ver afectado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, si se dictaré la sentencia sin que se evacué la aludida prueba que fuera promovida oportunamente. En consecuencia, considera pertinente quien se pronuncia, que debe suspenderse el lapso de 60 días para sentenciar, hasta tanto sean recibas las resultas de la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, debiendo reanudarse dicho lapso a partir de dicho momento.
Al respecto vale citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acoge este juzgado, dictada bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la sentencia, de fecha 22 junio de 2001, expediente Nº 01-0892, caso William Cachón Noguera (Amparo Constitucional), en la cual se suscito una situación análoga a la del caso de marras, cuyo tenor es el que sigue:

“En este contexto, la Sala observa:

Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.

En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

(omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.”


En consecuencia de lo antes expuesto, se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la recepción de la experticia encomendada a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), de San Agustín, Distrito Capital y se ordena ratificar el contenido del oficio N° 2017-006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución, 14 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia, de fecha 22 junio de 2001, expediente Nº 01-0892, caso William Cachón Noguera .
El Juez Suplente,

ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,

GLORIA GUARUYA
Expediente Nº 2016-7049
alfonso