REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 03 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 2016-7045
DEMANDANTE: LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO
DEMANDADOS: DINAR JESÚS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, JOSÉ GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, AUGE GRAY BALOA ARVELO Y MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 20/04/2016, la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad N°V-1.566.100, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.617, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Herencia, en contra de los codemandados DINAR JESÚS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, JOSÉ GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, AUGE GRAY BALOA ARVELO Y MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.564.662, 1.564.961, 8.900.339, 8.901.954, 8.948.349, 1.564.336, 1.566.092, 8.948.349 y 1.565.475, dicha demanda fue admitida en fecha 25/04/2016, y en esa misma oportunidad se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 16/05/2016, quedó debidamente citado el codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO, en esa misma oportunidad los codemandados DINAR JESÚS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, JOSÉ GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, y TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO ELEAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 127.969, presentaron diligencia, mediante la cual se dan por citados, renuncian al término de comparecencia, y convienen en la demanda de partición y liquidación de herencia.
El 31/05/2016 se decreto la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 16/06/2016, se dejo constancia de la citación efectuada por la secretaria titular de este despacho, en virtud de que en fecha 16-05-2016, el codemandado OSCAR RAFAEL BALOA, se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 20/06/2016 el abogado ANTONIO RUIZ, antes identificado consigna poder especial del codemandado JORGE ALEXIS BALOA ARVELO y en esa misma oportunidad se da por citado, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda solicitando la homologación de dicho convenimiento.
El 27/06/2016 se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 29/06/2016, la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, se dio por citada y confirió poder apud acta a los abogados YOSBELIA FRANCHI de OLIVO, y LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 120.665 y 41.291.
El 01/07/2016, la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, formuló oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 31/05/2016.
En fecha 25/07/2016, el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, antes identificado, dio contestación a la demanda, y el codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO, debidamente asistido por el abogado ANGEL RICARDO OLIVO, lo hizo en fecha 27/07/2016, mientras que el codemandado OSCAR RAFAEL BALOA, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 28/07/2016, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la apertura de un cuaderno separado, conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición planteada en los escritos de contestación de la demanda.
El 11/08/2016, fue revocada medida preventiva de Secuestro y ratificada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal.
En fecha 19/09/2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ELVIS ALBERTO TRABANCA, motivado a la ausencia temporal de la jueza que aquí suscribe, reincorporación a sus labores de trabajo en fecha 04/10/2016.
En fecha 20/09/2016 y 21/09/2017, presentó escritos de pruebas la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, mientras que el codemandado el ciudadano AUGE GRAY BALOA ARVELO y la parte actora lo hacen en fecha 21/09/2016, seguidamente en fecha 28/09/2016, la parte accionante se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte y en fecha 29/09/2016, la apoderada Judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, presentó escrito en el cual hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte accionante.
En fecha 04/10/2016, este Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas presentadas, por las partes.
El 20/12/2016, la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, a través de su apoderada Judicial, presentó informes.
En fecha 30/01/2017, la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados.
El día 31/01/2017, la causa entró en estado de dictar sentencia, y en fecha 03-04-2017, se prorrogo el lapso para sentenciar de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y estando este Juzgado dentro de dicho lapso, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
1) DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, la actora expuso (i) que, en el año 1959, sus padres ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS y LIGIA ARVELO de BALOA, unidos en matrimonio, le compraron al señor PEDRO LUIS APARICIO, una (01) casa de bahareque ubicada en la zona denominada detrás del cementerio, que posteriormente se llamó calle Yapacana, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que la misma fue construida en una parcela propiedad municipal, constante de 5.847 M2, (ii) que dicha casa fue demolida y construida sobre el mismo terreno una (01) casa con las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo acerolit, rejas metálicas, tanque de agua, un (01) porche, una (01) sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques, con dieciséis (16, 00 mts) de frente por quince metros (15.00 mts) de fondo para un total de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240. 00 mts), alinderada de la siguiente manera: N.E: 62° 3275.35 mts, con terreno propiedad señor ALFREDO ARVELO. S.E: 27° 28 77, 60 metros de parcela desocupada S.W: 62° 3275, 35 metros con terreno y casa del señor SERGIO CORONEL y N.W: 27° 2877, 60 metros con calle Yapacana, que sirvió de habitación familiar por el lapso de veinticinco 25 años aproximadamente y fue construida con dinero de la comunidad conyugal habida entre ellos, (iii) que en fecha 03/11/1972, su padre ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, compró a la municipalidad el terreno donde construyeron la casa antes descrita, según documento protocolizado en el Registro Público de la antigua Entidad Federal, bajo el N° 12, folios 40 al 41 vuelto del Protocolo Primero Duplicado Cuarto Trimestre, (iv) que en fecha 07/11/1972 su padre vende al ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, el lote de terreno constante de 5.847 M2, según documento protocolizado en el Registro Público de la antigua Entidad Federal, bajo el N° 15, folios 46 al 48 Protocolo Primero Cuarto Trimestre, (v) que en fecha 01/06/1982, el ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, vende a su padre ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, el mismo lote de terreno constante de 5.847 M2, según documento protocolizado en el Registro Publico de la antigua Entidad Federal, bajo el N° 41, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre, (vi) que el 10/04/1984, el señor ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, vende al ciudadano NORBERTO ANTONIO DÍAZ, una (01) porción de terreno constante de 387,00 M2, que formó parte de un terreno de mayor extensión de 5.847 M2, (vii) que en fecha 07/01/1985, su padre vendió a la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO y LUIS RIVAS, una porción de terreno constante de 675,59 M2, según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo en Nro. 2, folio vuelto del 3 al 5 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre; quedando del lote original 4.784, 41 M2, (viii) que su padre ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, en fecha 30/11/1987, vendió a la ciudadana MAURA EPAMINARE FARFAN de BALOA, una porción de terreno constante de 367, 20 M2, según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el Nro. 49, folios 146 al 151 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Cuatro Trimestre, para un total de 4.417, 21 M2, como lote original, (ix) que el 15/03/1990, falleció Ab-Intestato ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, en el Centro Médico Loira Caracas, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, dejando como únicos y universales y herederos a la parte actora, a su madre y a sus hermanos; que su hermano FELIPE MIGUEL BALOA ARVELO falleció en fecha 25/03/1991, sin dejar descendientes, que su padre dejó los bienes que constan en la Certificación de Liberación Nro. 227, de fecha 29/07/1991, emitida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, los identifica de la siguiente manera, 1) El 50 % del valor total de bienhechurias existentes en el Fundo La Esperanza, constante de 718 Has, ubicado en el sitio denominado “Cachama”, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Territorio Federal Amazonas, bajo el Nro. 01, folio 1 al 4 del Protocolo Primero Adicional Tercer Semestre del año 1.975, 2) 50 % del valor de un terreno que formó parte de un lote de 5.847 M2, ubicado en la calle Yapacana de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro bajo el Nro. 41 folio 101 al 102, Protocolo Primero, Segundo, Trimestre del año 1982, 3) El 50% del valor total de un inmueble (local comercial) ubicado en la calle Yapacana de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro bajo el Nro. 35 folio 103 al 107, Protocolo Primero, principal y duplicado segundo trimestre del año 1984, 4) El 50 % del valor total de un vehiculo (camioneta tipo cava) placa Nro. 629 –XAA según Registro del Vehiculo Nro. A9400353, y 5) El 50 % del valor total de 100 cuotas de participación que poseía el causante en la Sociedad Mercantil denominada “Comercial Yapacana S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil llevado por ese Juzgado, bajo el Nº 39, folio vuelto del 153 al 156, de fecha 26/05/1980, (xi) que su madre, posteriormente al fallecimiento de su padre vendió a su hermana MARIA AUXILIADORA BALOA, un lote de terreno de dos mil ochenta y cinco (2.085, 97 M), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 38 folios 115 al 118 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Tercer Trimestre, y le vendió a AUGE BALOA ARVELO, un lote de terreno de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados (481 Mts2), segun documento autentico por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 68, tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con lo cual vendió todos sus derechos que le correspondían, (xii) que en fecha 10/01/1996, su madre registró por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta localidad, bajo el Nro. 26 folio 60 al 66 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1 Primer Trimestre del año 1996, título supletorio de propiedad sobre la casa construida sobre el 50% del terreno a nombre de MARIA AUXILIADORA BALOA y de sus nietos LIGIA JOSEFINA MALAVE BALOA y XIOMARA DEL VALLE MALAVE BALOA, haciéndolo de manera fraudulenta, sin ningún derecho para ello, ya que la misma había dado en venta todos los derechos que le correspondían, (xiii) que el objeto de la pretensión es el inmueble constituido por un terreno constante de 1.132, 50 M2, el cual formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de (4.417, 27 Mt/2), anteriormente descrito (xiv) que a consecuencia de unas medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, la cual consisten en la prohibición a sus hermanos, y a ella acercarse a la casa de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, hasta tanto se dicte una decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil y (xv) que demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, por ser esta la que actualmente se encuentra en poder del inmueble propiedad de la sucesión y a sus demás hermanos antes mencionados, por ser estos comuneros de los derechos pro indiviso, que integral el acervo hereditario, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada por sus padres, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte del diez por ciento 10 %
2) DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En sus escritos de contestación de demanda presentados de forma separada por los codemandados MARIA AUXILIADORA BALOA y AUGE GRAY BALOA ARVELO, debidamente asistidos de abogados alegaron: (i) Que la parte actora hace referentes a los bienes o parte de los bienes adquiridos por su progenitor desde hace mas de 58 años, asimismo señala que en el documento que anexa aparece otro inmueble en otra dirección, ubicado en Aramare, que no se trata del mismo inmueble; (ii) Que la actora en el libelo de demanda expuso que “…en fecha 07/11/1972, sus padres vende al ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, un lote de terreno, constante de 5.847 M2…”, pero que en dicho documento no habla nada de bienhechurias ni de casa y sigue apareciendo que esta ubicado en Aramare,” por lo que se presume un error en el objeto; (iii) Que la demandante debió identificar la ubicación, situación y linderos de las dos ventas anteriores, que hay un cambio de dirección en el tercer documento, y alega que en el procedimiento de partición no existe la posibilidad de alegar cuestiones previas ni reconvenciones; (iv) Que la actora dice en el libelo de demanda que su madre, posteriormente al fallecimiento de su padre realizó dos ventas, con respecto a estas dos ventas la primera a su hermana MARIA AUXILIADORA BALOA y la segunda a AUGE BALOA AVERLO y (v) Que la parte actora deja indeterminada el objeto de la pretensión, porque no identifica plenamente, la situación, linderos y medidas topográficas del pedazo de terreno a partir, máxime si en cuanto al terreno de mayor extensión se hizo cinco ventas, se generan nuevos linderos y medidas topográficas, que no puede ser suplido por los tribunales lo que debió colocar la contraparte en su libelo de demanda; (vi) Que la casa o bienhechurias no aparecen en la declaración sucesoral, por lo tanto no puede ser objeto de la partición; (vii) Que no es un hecho controvertido por las partes por cuanto existe un juicio de nulidad de titulo supletorio, que no sido decidido por lo Tribunales sobre la casa que reclama en partición la contraparte, por lo que existe una prejudicialidad en el presente juicio de partición; (viii) Que si la causante hizo dos ventas, tiene que intentar la parte actora previamente a este juicio es la nulidad de esas ventas; (ix) que existe las declaraciones de dos testigos en el cuaderno de medidas sobre un presunto heredero desconocido, hijo de MIGUEL BALOA, hijo de los causantes, que estaría por derecho de representación en la sucesión, que la contraparte debe publicar los carteles para que se hagan parte los herederos desconocidos y a la vez el Tribunal nombrarle un defensor ad litem; (x) Que es inadmisible la oposición de cuestiones previas y reconvención en los juicios de partición, por lo que si existe algún defecto u omisión en el libelo de demanda, debe ser declara improcedente; (xi) Que en el caso, que no se declarada improcedente o inadmisible la presente demanda, sean partidos los bienes que aparecen en la declaración sucesorial presentada por la parte actora en su libelo; (xii) Que se reservan en forma expresa cualquier nulidad de venta realizada por lo coherederos sin sus consentimiento; (xiii) Que a todo evento y en forma subsidiaria sin reconocer propiedad sucesoral alegan los codemandados la prescripción adquisitiva sobre el bien solicitado en partición, por haberlo poseído por mas de 20 Y 24 años y (xiv) Que la parte actora no señala en su libelo de demanda la proporción en que debe dividirse presuntamente el bien a partir, entre todos lo coherederos, sólo indica que se le de a ellas su diez por ciento, ni señala la proporción económica de ese diez por ciento en cantidades dinerarias, por lo que debe ser declarada improcedente la demanda.
3)-SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS.
Ha quedado admitido por los codemandados DINAR JESÚS BALOA ARVELO, ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, JOSÉ GREGORIO BALOA ARVELO, ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, JORGE ALEXIS BALOA ARVELO Y TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, las afirmaciones de hecho relativa a que convienen en toda y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos alegados como en el fundamento de derecho, así como también solicitan la adjudicación de la cuota parte del 10% que les corresponde de la herencia dejada por sus padres. A esta conclusión llega quien decide, al valorar que con respecto a las afirmaciones expresas por seis de los codemandados, que han celebrado el presente convenimiento, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del bien sobre el cual versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Juzgado. En cambio los codemandados MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO Y AUGE GRAY BALOA ARVELO, en los escritos de contestación arriba transcritos han negado categóricamente todas las argumentaciones de la parte accionante.
4).- SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA DEMANDA
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad que el demandante acompañe en su demanda los instrumentos en que la fundamenta.
En otras palabras, el legislador permite expresamente que los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir, “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Venezolano), sean traídos a los autos desde el inicio mismo del iter procedimental.
Ahora bien, tal facultad concedida por el legislador no debe traducirse en la posibilidad que todas las pruebas que no sean fundamento de la demanda sean aportadas con éstas. En propiedad, lo que debe entenderse es que, toda aquella probanza que no sea fundamental de la pretensión, debe ser promovida y evacuada en el lapso probatorio, no antes ni después, salvo las excepciones legales.
Así las cosas, esta Juzgadora advierte que, en todo caso, las pruebas que no sean fundamento del petitum y que hayan sido promovidas con la demanda, deben ser promovidas nuevamente en el respectivo lapso.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide para valora las pruebas que acompañaron la demanda, lo hace en los siguientes términos:
a) Rielan a los autos (folios 8 y 9) copia de la planilla de certificación de liberación Nro. 227, de fecha 29 de julio del año (1.991), presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, expedida a favor ciudadana LIGIA ARVELO DE BALOA. Respecto a esta documental, se advierte que la misma no ha sido tachada, que es pertinente, pues versa sobre uno de los elementos esenciales para la decisión del fondo del presente asunto, es decir sobre la declaración de la sucesión, y constituye un instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así de decide.
b) Rielan a los autos (folios 10 al 21), copia simple transcrita y copia certificada manuscrita del documento, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Departamento Atures Territorio Federal Amazonas, bajo el N° 41, folios 101 al 102 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1.982, mediante el cual el ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.336, vende al ciudadano ANTONIO MARIA BALOA el lote de terreno ubicado en el calle “Yapacana” de esta ciudad, supra identificado, con sus respectivas notas marginales de cada una de las ventas realizadas y copias simple de los planos emitidos por la Planificación Urbana y Catastro Municipal. A estas documentales se les reconoce el valor probatorio que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil debe otorgárseles a los instrumentos público, habida cuenta que no ha sido impugnado y es pertinente ya que el mismo comprueba que el bien objeto de la presente demanda perteneció al causante. Así se decide, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c) Riela a los autos (folio 22) original acta de defunción N° 486, mediante la cual se deja constancia de que el ciudadano FELIPE MIGUEL BALOA ARVELO, falleció el día 24/03/1991. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues versa sobre un hecho que, habiendo sido afirmado en el libelo de la demanda, ha sido plenamente reconocido por los codemandados, razón por la cual debe ser considerado impertinente. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
d) Riela a los autos (folios 23 al 25) copia simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 38, folios 115 al 118, del Protocolo Primero Principal, Tomo 1° A del 3er Trimestre del año 1.997, mediante el cual la ciudadana LIGIA ARVELO de BALOA, da en venta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA el lote de terreno constante de 2.085,97, supra identificado. Esta documental es impertinente, pues la venta a la cual se refiere esta documental no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no está en duda en este juicio la veracidad de la misma y ha sido reconocida por ambas partes. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
e) Riela a los autos (folios 26 al 27), documento de compra venta (original), mediante en el cual la ciudadana MARIA LIGIA ARVELO DE BALOA, da en venta al ciudadano AUGE BALOA ARVELO, una lote de terreno, ubicado en el Barrio Aramare, calle “Yapacana” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil anotado bajo el N° 68 tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por este Juzgado, durante el año 1992. Esta documental es impertinente, pues la venta a la cual se refiere esta documental no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no está en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
f) En cuanto a la documental que riela en original a los folios 28 al 45 de la pieza principal del presente expediente continente de la declaración judicial de únicos y universales herederos en el cual se encuentran insertas original de las partidas de nacimientos de cada una de los herederos y copia de defunción de la ciudadana LIGIA ARVELO DE BALOA, expedida por ante este Tribunal en fecha 7/04/ 1998, a favor de los ciudadanos DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, JORGE ALEXIS, LUZ DEL VALLE, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, MARÍA AUXILIADORA y AUGE GRAY y copia certificada del acta de defunción de LIGIA ARVELO de BALOA. Al respecto a esta documental se observa que, al no haber sido impugnada ni tachada en el presente juicio, la misma ha conservado el valor probatorio que a los documentos públicos se le ordena reconocer, ya que con dicha documental se pretendió demostrar la condición legitima de herederos. Y así se decide conforme el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.
j) Con relación a la copia fotostática del acta de audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del estado Amazonas en fecha 17/06/2002. Al respecto, esta juzgadora observa que, con tal medio se pretende probar, que como consecuencia de unas medidas cautelares dictadas por el Juzgado supra mencionado, se les prohibió a los ciudadanos ALBERTO ALFREDO, ANTONIO, LUZ DEL VALLE, TRINO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO, DINAR JESUS Y ALBENIS ANTONIO BALOA ARVELO, acercase a la casa de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BALOA de MALAVE. Pues bien, el hecho de que se les haya sido decretado unas medidas de prohibición nada aporta a este proceso y es intrascendente desde el punto de vista jurídico, pues ningún elemento de convicción aporta que permita influenciar la decisión de mérito del asunto aquí debatido, la razón por la cual se declara impertinente. Y así se decide.
B) PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA MARIA AUXILIADORA BAOLA.
Presentadas por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, en su carácter de apoderada Judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO.
1) Copia simple del certificado de liberación N° 227, de fecha 29/07/1991, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, marcada con la letra “C”. Respecto éste documental ésta observa que el mismo fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se decide.
2) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano FELIPE CORONEL, se observa; que ha dicho que conoce a la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA desde hace 38 y 40 años aproximadamente, que conoció a los padres, que MARIA AUXILIADORA reside en la misma casa donde residían sus padres desde hace 41 años en la calle “Yapacana”, que la casa no está en venta y está siendo remodelada, que no ha presenciado algún tipo de situación irregular entre la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA y sus hermanos, que la casa fue construida por los padres de MARIA AUXILIADORA. Este Tribunal valora plenamente las testimoniales rendidas, pues, emanan de una persona que ha expuesto suficientemente acerca de la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad no ha sido puesta en duda en esta en esta causa, y sobre todo cuando afirma el declarante que es la misma casa donde vivieron los padres de MARIA AUXILIADORA desde hace 41 años y la misma fue construida por los padres de la codemandada MARIA AUXILIADORA. Así se decide.
3) Por su parte, el ciudadano FERNANDO CÁCERES GUZMÁN, rindió declaración testimonial, concluyendo esta juzgadora que tales declaraciones manifestadas en los folios 33 y 34 del cuaderno separado II, son absolutamente irrelevantes, toda vez que, para nada se relacionan con los elementos esenciales que podrían servir de fundamento a la sentencia de fondo ya que lo que realmente importa es establecer la propiedad del inmueble en cuestión, si pertenece o no a la comunidad hereditaria. Así se decide.
4) En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano DELFÍN GUZAMANA, que ha afirmado que conoce a la señora MARIA AUXILIADORA BALOA, desde el año 83, que le hizo bastante trabajo a la casa, donde vive ella en la calle Yapacana frente al Consulado, que le realizó a la casa cambio de techo, cambio de baldosas y los accesorios de los baños, que le pagó la mano de obra fue la MARÍA AUXILIADORA, que conoció al señor ANTONIO MARIA BALOA y LIGIA DE BALOA, que vivieron mucho tiempo en la casa ubicada en la calle “Yapacana”, que no trabajó como albañil para el ciudadano ANTONIO MARIA BALOA, sino para MARÍA AUXILIADORA, que se trata de la misma casa donde vivieron los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA y LIGIA DE BALOA, que los materiales que utilizó fueron doble T, gancho y acerolit, que cuando hizo el cambio de techo el que tenía era laminas galvanizadas. A las referidas testimóniales, este Tribuna les reconoce pleno valor probatorio, pues, además de ser semejantes con la declaración del testigo FELIPE CORONEL, especialmente cuando afirma que es la misma casa donde vivieron los padres de MARIA AUXILIADORA y que dicha casa fue construida por los padres de ésta, estas declaración han sido expuestas por quien ha explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad para declarar sobre los hecho a los cuales se ha referido, no ha sido puesta en duda. En consecuencia, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho testificadas por DELFÍN GUZAMANA. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
5) Con relación a las posiciones juradas de la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO a la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, se observa que ha negado que, cada uno de los coherederos del difunto ANTONIO BALOA hayan recibido la cuota parte que les corresponde. A esta disposición se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir acerca si los coherederos recibieron su cuota parte que les correspondía como coherederos del difunto ANTONIO. Así se decide.
A la disposición según la cual la absolverte niega que hubo una repartición amistosa sobre los bienes dejados por el causante ANTONIO MARIA BALOA, según documento en fecha 23/12/1992, no le reconoce valor probatorio pues la misma versa sobre un documento que no fue admitido por este Tribunal, en esta misma causa al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Así se decide.
A la deposición relativa a que no es cierto que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA vive en la ciudad de Puerto Ayacucho, sino en la ciudad de Caracas desde hace más de 20 años. Este Tribuna Admite dicha negativa, Así se decide.
A la absolución relativa a que, no es cierto que los gastos de la casa ubicada en la calle Yapacana sean costeados desde hace mas de 38 años por la codemandada MARIA AUXILIADORA, sino por el propietario ANTONIO MARIA BALOA y después de su muerte por LIGIA ARVELO de BALOA, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
En cuanto a la posición según la cual no es cierto que pretende despojar de la propiedad y posesión a MARIA AUXILIADORA BALAO, se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
A la posición relativa a que, no es cierto que la casa que se solicita en partición se encuentra reflejada en la certificación de liberación N° 227 de fecha 29/07/1991, a esta negativa se le reconoce pleno valor probatorio, Así se decide.
En cuanto a las posiciones que hace la absolverte que, no es cierto que la casa tenga titulo de origen, porque cuando su padre la compro y para el momento de su muerte en el año 1990, no le había sacado titulo supletorio y es por eso que no fue incluida en la declaración del Seniat. A esta disposición se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir sobre la propiedad del inmueble, Así se decide.
A la posición de la absolvente relativa a que no es cierto que recibió una extensión menor del terreno constante de 5824 metros cuadrados después del fallecimiento de su padre ANTONIO MARIA BALAO. A esta disposición se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir sobre si recibió o no la extensión de terreno, Así se decide.
6) En base a las posiciones Juradas estampadas por LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO a la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO. Se observa que la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA, ha afirmado que, creció, convivió con sus hermanos en la casa ubicada en la calle Yapacana y aun vive sola en casa por tener la propiedad y posesión desde mas de 20 años y por haber pagado las mejoras y modificaciones que se le han venido haciendo a la casa por mas de 30 años. A esta posición se le reconoce valor probatorio, pues, versa sobre una afirmación hecha por la codemandada MARIA AUXILIADORA, que creció y convivió con sus hermanos y aun vive sola en la casa ubicada Yapacana. Así se decide.
Con relación a las posiciones juradas de la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO al codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO, relacionada que, si los herederos de ANTONIO MARIA BALOA recibieron la cuota parte que les correspondían por partición de herencia, en cuanto a esta negativa, se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir acerca si los herederos recibieron su cuota parte que les correspondía, Así se decide.
A la posición de la absolvente relativa a que no es cierto que recibieron una extensión de terreno ubicado en la calle Yapacana después del fallecimiento de la muerte de ANTONIO MARIA BALAO. A esta negativa se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir sobre si recibieron o no cada uno la extensión de terreno. Así se decide.
A la absolución de la deponente con relación a la negativa, si la casa ubicada en la calle Yapacana tiene titulo supletorio desde el año 1996, a esta disposición se le reconoce valor probatorio, pues podría interesar en orden a decidir sobre la propiedad del inmueble. Así se decide.
En relación a la posición jurada que, no es cierto que la casa que se solicita en partición se encuentra reflejada en la certificación de liberación N° 227 de fecha 29/07/1991, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se decide.
A la disposición relacionada que, no es cierto que se hizo una repartición de manera privada amistosa y de mutuo acuerdo en el año 1993 sobre un lote de terreno ubicado en la calle Yapacana a LIGIA DE BALOA, no se le reconoce valor probatorio, pues la misma versa sobre un documento que no fue admitido por este Tribunal en esta misma causa. Así se decide.
A la disposición relacionada que, no es cierto que se hizo una repartición de manera privada amistosa y de mutuo acuerdo en el año 1993 sobre un lote de terreno ubicado en la calle Yapacana a LIGIA DE BALOA, no se le reconoce valor probatorio, pues la misma versa sobre un documento que no fue admitido por este Tribunal en esta misma causa. Así se decide.
En relación a la deposición de que, no es cierto que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA vive en la ciudad de Puerto Ayacucho, sino en la ciudad de Caracas desde hace más de 20 años. Este Tribuna Admite dicha deposición, y así se decide.
Con relación a las posiciones juradas del codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO a la parte actora LUZ DEL VALLE BALOA, se observa que ha dicho, que conocí a la casa de su padre, que la construyeron ellos con sus propios esfuerzos y la negra le ha invertido desde Hace 30 años y la tiene en construcción desde 30 años, que convivió su infancia normal, muy querido por su padre y su madre hasta los 16 años que se fue de su casa, que la negra le ha metido a la casa por ayudar a sus padres hasta los últimos días de sus vida, a estas afirmaciones se les reconoce pleno valor probatorio, pues a dicho el absolvente que la casa fue construido por sus padres con sus propios esfuerzos, que convivió su infancia normal y muy querido por su padre y su madre, Así se decide.
C) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) A la reproducción y ratificación copia simple del Certificación de Liberación Nro. 227, de fecha 29 de julio del año (1.991), emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que se acompaño al libelo de la demanda “ Z3”, folios (08 al 09) expedida a favor y por solicitud de nuestra madre, señora Ligia Arvelo de Baloa. Respecto a ésta documental quien decide observa que el mismo fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se decide.
2) A las copias simple“… documental constituida por los planos que rielan a los autos (folios 13 al 15)…”, con el objeto de demostrar ubicación del lote de terreno, sus linderos y medidas”. Los documentos ut supra indicados, quien decide advierte que los mismos fueron valorados con anterioridad en este mismo fallo. Así se decide
3) Documento certificado, marcado con la letra Z8, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de la antigua Entidad Federal, anotado bajo el N° 15, folios 46 al 48 Protocolo Primero del Cuarto Trimestre…”, con el objeto de demostrar que en fecha 07/11/1972, el ciudadano ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS vende al ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, el lote de terreno constante de 5.847 M2, ubicado en el Barrio “ Aramare” de esta ciudad y que si bien es cierto que su padre el ciudadano ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, dio en venta el precitado lote de terreno a OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, no es menos cierto que ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS volvió adquirirlo y por lo tanto a su decir, paso a formar parte del patrimonio hereditario. Respeto a dicha documental, quien juzga observa que no fue tachado, que es pertinente, y constituye un instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, quien decide le otorga a dicha documental, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
4) Promueve y reproduce mediante ratificación el documento en copia certificado, marcado con la letra “Z1”, anexo con el libelo que riela a los folios 16 al 21 del cuaderno principal, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna anotado bajo el N° 41, folios 101 al 102 Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, le vende a ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS. Respeto a esta documental, Observa ésta Juzgadora que el instrumento supra mencionado, fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se decide.
5) Documental registrada por ante la oficina Subalterna bajo el N° 04, folios 07 al 08 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre, quedándole el lote original 5.460, marcado con la letra “ Z9”, con el objeto de demostrar la venta efectuada por ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS al ciudadano NORBERTO ANTONIO DÍAZ. Esta documental es impertinente, pues la venta a la cual se refiere esta documental no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no está en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6) Documental registrada por ante la oficina Subalterna bajo el N° 02, folios vuelto 03 al 05, Protocolo Primero Principal y Duplicado Primero Trimestre del año 1985, marcado con la letra “ Z10”, con el objeto de demostrar la venta efectuada por ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS a los ciudadanos LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO y LUIS RIVAS. Respeto a dicha documental, quien juzga la declara impertinente, pues la venta a la cual se refiere esta documental no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no está en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7) Documento registrado por ante la oficina Subalterna bajo el N° 49, folios 146 al 151, Protocolo Primero Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1987, marcado con la letra “ Z11”, con el objeto de demostrar que el ciudadano ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, le dio en venta a la ciudadana MAURA EPAMINARE FARFAN DE BALOA una porción de terreno. Esta documental, quien decide no le otorga valor probatorio, pues a igual que la anterior es impertinente, la venta a la cual se refiere esta documental no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no está en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8) Promueve y reproduce mediante ratificación el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 38, folios 115 al 118, Protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 1, tercer trimestre, marcado con la letra “ Z4”, riela en los folios 24 al 25, con el objeto de demostrar la venta efectuada por la señora LIGIA ARVELO DE BALOA, a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, un lote de terreno de 2.085, 87 M. Con relación a esta documental esta juzgadora observa que la venta a la cual se refiere no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no esta en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide.
9) Promueve y reproduce mediante ratificación el documento autenticado por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 08 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo VI de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Con relación a esta documental esta juzgadora observa que al igual que la anterior no ha sido objeto de contradicción en este proceso, es decir, no esta en duda en este juicio la veracidad de la misma. Así se decide.
10) La parte actora promueve y reproduce mediante ratificación el titulo supletorio levantado por la ciudadana LIGIA ARVELO de BALOA, debidamente registrado en fecha 10/01/1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Numero 26, folios 60 al 66 del Protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° Primer Trimestre, a favor de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, LIGIA JOSEFINA MALAVE BALOA, y XIOMARA DEL VALLE MALAVE BALOA, con el objeto de demostrar que el titulo supletorio es fraudulento y los hechos que constan en el mismo a través de las disposiciones de los testigos resultan igualmente ser falso, que el referido titulo ni es titulo, ni suple nada y no tiene nada que ver con la propiedad. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, por cuanto el mismo para que pueda adquirir eficacia probatoria, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y así se decide.
11) Promueve y reproduce mediante ratificación Declaración de Únicos y Universales y Herederos, decretada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07/04/1998, en el cual se encuentran insertas copias certificadas de las correspondientes partidas de nacimientos de cada una de los herederos, copia de defunción de la ciudadana LIGIA ARVELO deBALOA, marcada con la letra “z6. Respecto éste documental ésta observa que el mismo fue valorado anteriormente en este mismo fallo. Así se decide.
12) Riela a los autos, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION BARRIOS MATOS y RAMON LORENZO TINEDO HURTADO, a través de las cuales ratificaron las afirmaciones que rindieron en la declaración de únicos y universales herederos, evacuada por este mismo Juzgado en fecha 07/04/1998, en la cual la testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL ASUNCION BARRIOS MATOS, se constata que el abogado solicitó, “al Tribunal de la manera respetuosa le ponga a la vista al testigo el acta contentiva de su declaración y la firma estampada en la misma”, y dicho testigo contestó, “si ratifico todo lo que está escrito, y si es mía la firma y además afirma que conoció desde hace muchos años a señora Ligia de Baloa, así como a todos sus hijos que aparecen en el escrito, los cuales son sus legítimos herederos” , mientras que a la misma pregunta, respondió el ciudadano RAMON LORENZO TINEDO HURTADO en los siguientes términos “Si es la firma y el contenido también, si conocí a la señora Ligia tenía hijos…”. Este Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, pues, emanan de personas, responsables que han expuesto suficientes acerca de la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad no ha sido puesta en duda en esta causa. En consecuencia, debe tenerse como ciertas las declaraciones ratificadas y realizadas por ellos a las actas que el Tribunal les puso de manifiesto. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
13) En cuanto declaración rendida por la ciudadana LOURDE OROZCO de AZABCHE, se observa que ha dicho que conoció a los padres de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS y LIGIA ARVELO DE BALOA, que residen en la Yapacana en el año de 1968, vivían ahí cuando los conoció, que la casa era de bahareque, que el difunto ANTONIO y su esposa construyeron la casa, que es la misma casa que se encuentra ubicada en la calle Yapacana donde vivían los padres de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, y que reclama la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, que tuvo una amistad bonita con los esposos BALOA ARVELO, que desde el 01/11/1996 no visita la referida casa desde el velorio, que la amistad era con ella, que no sabe quien vive en la referida casa de la Yapacana porque después del velorio no fue más, que no sabe que la señora MARIA AUXILIADORA BALOA tenga un titulo de propiedad de la referida casa.
Con relación a la declaración rendida por la ciudadana NELLY LIGIA MENARE, ha manifestado que conoció de vista trato y comunicación desde el año 84 a los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA, que vivían en la calle Yapacana al frente del Consulado de Colombia, con sus hijos menores que eran ARVENIS, JORGE, y AUGE, que su madre la señora LIDIA MENARE trabajó para ellos, que las características de los materiales con que se encuentra construida la casa, mientras vivía ahí es de bloque y acerolit, que los conoce a todos, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA vive en Caracas y venia de vacaciones con sus hijas y su esposo, que la relación o vínculo que la relacion con los señores ANTONIO y la señora LIGIA de BALOA, era laboral porque su mamá trabajo con ellos desde el año 84 hasta el 2002, que vivió en la referida casa después del fallecimiento de la señora LIGIA de BALOA con su mamá y su hermano, porque todos lo hermanos BALOA la dejaron encargada del ciudadano de la casa, que la relación que tuvo con el señor AUGE BALOA, es la misma que tuvo con Alvenis y Jorge, amistad.
Por su parte la ciudadana MIRIAM JOSEFA MAYUARE MAZZORANO, ha testificado, que conoció desde la edad que tenía 10 es decir en el año 1975 a los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA y LIGIA ARVELO DE BALOA, en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia donde vivían con todos sus hijos, que siempre compartía con ellos, que las características de los materiales con que se encuentra construida la casa ubicada en la calle Yapacana son techo acerolit, paredes de bloque, una casa grande, sala amplia, siempre la visite con mucha frecuencia, mientras estuvieron vivos los esposos BALOA, que conoce a la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA y tiene tiempo que no la ve, que estudiaba en Caracas y venia en temporadas de vacaciones y luego que se caso, ya no vive ahí, que vive en la ciudad de Caracas, que no tiene vínculo con la familia BALOA ARVELO.
A las referidas testimoniales, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio pues han sido expuestas por quienes han explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y todas y cada una han sido concordante en cuanto a establecer el lugar, el tiempo y la permanencia, y los hechos a los cuales se han referido, no han sido puesta en duda, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
14) En la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO ARVELO, en la primera repregunta hecha por la apoderada de la codemandada referida a “diga el testigo si lo une algún vinculo de consaguinidad con los hermanos Baloa Arvelo”, en lo que responde “si me une son primos míos” a esta testimonial se desecha con fundamento a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
15) En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 30/05/2016 (folios 15 al 19 en el cuaderno de medidas) y promovida en este juicio, este Tribunal advierte que, en esta etapa del proceso, lo que importa es demostrar la propiedad del inmueble y si pertenece o no a la comunidad hereditaria, lo que se hace impertinente para este momento por cuanto la misma fue admitida en aquella oportunidad y solo sirvió para resolver un punto planteado en el cuaderno de medida. Así se decide.
16) Promueve y ratifica las constancias de no residencia, original marcadas con las letras "A, B, C y D ", emitidas en fecha 4/07/2016, por la ciudadana NELLY GARCÍA, en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal "Casiquiare", con relación a estas constancias, advierte quien decide que aunque constituyen unas documentales administrativas, versan sobre las testimoniales, para que puedan surtir efectos frente a terceros en juicio, debe ser ratificadas por quien las emite, y resulta de autos que efectivamente las mismas fueron ratificadas por la persona que las emitió, tal como se verifica en el acta de declaración de testigo de fecha 08/07/2016, que riela los 87 al 94 del cuaderno de medidas, se le reconoce valor probatorio, por no haber sido impugnada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
17) La accionante promueve y ratifica en el lapso de promoción de pruebas el Informe Técnico y los planos anexos de fecha 28/07/2016, elaborada en el cuaderno de medida, por los ciudadanos ANDRES JOSE CAMACHO, KENDER ANDRES SEQUERA TINEDO y el TOP. JOSDE ANTONIO PEREZ, nombrados por las partes y por el Tribunal debidamente juramentados, los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar si el lote de terreno constante de 1.132,50 mts2, forma parte del lote de mayor extensión de 5.847 mts2 y sus linderos.
Sobre tal medio de prueba, este Tribunal observa: que los mismos llegaron a la presente conclusión: i) “que existe la cabida que 1.132, 50 m2, forme parte del lote de mayor extensión de 5.847, 00 m2, como lo evidencia el documento de propiedad N° 41 folios 101 al 102 protocolo primero principal y duplicado segundo de fecha 8/07/82 a nombre del señor ANTONIO M. BALOA V”, ii) “que si existe unas bienhechurias con las características allí indicada haciendo la salvedad que dichas bienhechurias se encuentra en remodelación actualmente”” iii) “que el lote de terreno de 1.132, 50 m2 se encuentra actualmente alinderado de la siguiente manera general: NORTE Sra Maura E. de Baloa y Sr. Trino Baloa (propiedad privada).SUR: Sra Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada) ESTE: Sra. Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada). OESTE: Calle Yapacana.”
Respecto a la documental sub examine, se advierte que la misma no se le hizo observaciones, ni ha sido tachada, ni impugnada, que es pertinente, pues versa sobre una información realizada por unas expertos que fueron debidamente juramentados por este Tribunal y es esencial para la decisión del fondo del presente asunto, a saber si el lote de terreno constante de 1.132,50 mts2, forma parte del lote de mayor extensión de 5.847 mts2 y si los linderos son los que se encuentran identificados en los planos anexos. En consecuencia, al documento examinado se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
18) Promueve y ratifica Certificado de Registro del Consejo Comunal “Casiquiare”, en copia certificada marcada con la letra "E", expedido en la fecha 09/10/2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y los Movimientos Sociales, bajo el código: 02-03-04-001-0111, y el N° MPPCYMS/ 01417 MPPC, con el objeto de demostrar que el Consejo Comunal Casiquiare, se encuentra legalmente constituido. A esta documental se le reconoce valor probatorio como documento administrativo, por cuanto fue debidamente otorgada su certificación por un ente que tiene facultad para otorgarlo y el mismo se encuentra registrado bajo el Código 02-03-04-001-0111, y no fue impugnada en el presente juicio, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
19) Promueve y ratifica el oficio identificado CNE/AMAZ/CRE. N°437 de fecha 14/07/2016, remitido por la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante la cual se evidencia la respuesta en atención a la petición mediante la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, de donde se desprende los datos de la ultima residencia y centros de votación de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MALAVE BALOA, OSCAR RAFAEL MALAVE BALOA CEDEÑO, XIOMARA DEL VALLE MALAVE BALOA y MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, en lo atinente a la información suministrada, este tribunal observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20) Promueve, invoca y reproduce Oficio identificado STIPA/2016/00043 de fecha 21/07/2016, remitido por Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual se evidencia la respuesta en atención a la petición mediante la prueba de informe dirigida a la Oficina del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del estado Amazonas, de donde se desprende los datos de Registro Único de Información fiscal de los ciudadanos LIGIA JOSEFINA MALAVE BALOA, OSCAR RAFAEL MALAVE BALOA CEDEÑO, XIOMARA DEL VALLE MALAVE BALOA y MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, en lo atinente a la información suministrada, este tribunal al igual que la prueba anterior observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
21) Promueve y ratificar el acta testimonial de la ciudadana NELLY GARCÍA, de fecha 08/07/2016, en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal Casiquiare, que riela en los (folios 90 al 94 cuaderno de medidas), mediante la cual el abogado asistente de la parte actora, interrogo al testigo de la siguiente manera: “que diga la testigo si reconoce el contenido y firma de las constancias de no residencia emitidas por su persona en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal Casiquiare para lo cual solicito al Tribunal exhibir dichos documentos”, y dicho testigo contestó “si”, a dicha declaración se opuso el apoderado judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA, exponiendo que no le consta que la ciudadana NELLY GARCIA, sea miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal Casiquiare, por cuanto a su decir no aparece en auto la documental expedida por el Consejo Comunal que le acredite como vocera de dicho comité, en relación a la oposición realizada el abogado de la parte acto consignó copia certificada del acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas para las elecciones de vocería del Consejo Comunal Casiquiare, donde se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana NELLY GARCÍA como de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal Casiquiare. Este Tribunal valora plenamente la declaración rendida por esta ciudadana, pues, emanan de una persona, responsable y con facultad para suscribir las constancias emitidas. En consecuencia, debe tenerse como cierta la declaración ratificada y realizada por la misma. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
D.- PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO AUGE GRAY BALOA ARVELO.
1) En cuanto a las copia simple anexa con la carátula del expediente N° 00-5119, denominada certificación de libración N° 227 de fecha 29/06/1991 marcada “B”, con el objeto de demostrar que la casa y terreno donde habita desde hace mas de 22 años, no forma parte del caudal hereditario y por lo tanto no puede ser objeto de partición. Al respecto, el Tribunal observa que el objeto para la cual fue promovida esta documental en este particular, no es tema de contradicción en este proceso. Razón por la cual se declara impertinente esta documental sub examine. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARESILA DEL VALLE BRAVO DE HERRERA, que ha testificado que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano AUGE BALOA y a todos sus hermanos desde hace mas de 40 años, que la casa ubicada en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia, es la casa principal donde vivía la mamá y de todos los hermanos, que la casa de Sr. AUGE BALOA, esta ubicada en la calle Yapacana frente a la familia DÍAZ, que no tiene conocimiento de algún conflicto entre los hermanos BALOA ARVELO, que tiene conocimiento que la casa ubicada en la calle Yapacana frente al Consulado de Colombia ha estado en venta, que conoció a los ciudadanos ANTONIO MARIA BALOA y LIGIA ARVELO de BALOA, desde hace 40 años, que sus hijos vivieron con ellos en la casa ubicada en la calle Yapacana hasta que se casaron, Que MARIA AUXILIADORA después que se casó vive en Caracas, pero cuando viene a Puerto Ayacucho llega a la casa maternal, que la casa tiene años de construida. A esta declaración este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio por cuanto ha sido expuesta por una persona que ha explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad para declarar sobre los hechos a los cuales se ha referido, no ha sido puesta en duda. En consecuencia, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho testificadas. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3) En cuanto a la declaración RAYMAR CAROLINA HERRERA BRAVO, el cual riela en el folio 47 y su vuelto, a esta declaración no se les reconoce valor probatorio, nada contribuyen a aportar elementos de convicción útiles para la decisión de fondo. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5) DE LOS INFORME PRESENTADOS
Por su parte la actora no presente informes en la presente demanda, mientras que la abogada YOSBELIA FRANCHY DE OLIVO en su carácter de Apoderada judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO, presenta en fecha 20-12-2016, escrito de informes, inserto desde los folios 51 al 54, con sus vueltos que riela en el cuaderno separado Nº II, del presente expediente, de cuyo contenido se desprende que la representante judicial manifiesta que fueron acordados privilegios procesales, no establecidos en la Ley, señalando la Inspección Judicial sin notificación de la demandada para el momento, violando derechos constitucionales, donde además se acordaron medidas preventivas, con vicios de indeterminación objetiva, como se desprende del cuaderno de medidas, sobre una casa de habitación familiar y un lote de terreno, que no pertenece a la demandante, se ordenó una medida de secuestro, sin cumplir con las formalidades administrativas previas, siendo además producto de una partición hereditaria previa hecha por todos los coherederos BALOA ARVELO, la cual realizaron a su entera satisfacción, sin considerar que existía una prejudicialidad, como se demostró con el expediente 2000-5119, el cual fue consignado para el análisis y consideración de quien suscribe, causa esta, que aun no ha sido resuelta, por lo tanto, hace nula esta nueva demanda, como otro punto señala la Inspección Judicial, de fecha 30 de mayo de 2016, misma que se realizo violando el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, que mi poderdante, aun no estaba a derecho de la presente demanda, y la casa que fue objeto de la referida inspección es propiedad de mi poderdante y de sus hijas, que durante todo el proceso y consta en el libelo de la demanda, que la acciónate interpone demanda por partición de una sola parte de la presunta comunidad hereditaria, que tiene que ver con la casa propiedad de mi poderdante, aun cuando consta en autos y haciendo uso de la comunidad de la prueba, fueron reproducidos con datos de Registro Nº 21380 de fecha 01 de diciembre de 1992, documento de partición amistoso, suscrito por la demandante y otros coherederos, donde partieron la comunidad hereditaria, Certificado de Liberación de fecha 29 de julio de 1991, donde se señalan todos los bienes y los herederos del ciudadano ANTONIO MARIA BALOA VILLEGAS, donde no aparece la casa solicitada en partición, asimismo, señala que en el folio 335 del expediente 2016-7045, la demandante se opone a la admisión de pruebas, eximiendo como testigos a parientes hasta 4to grado de consanguinidad
6) DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 30-01-2017, la parte actora LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO supra identificadas, asistida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA Inpreabogado N° 29.492, consigna escrito de observaciones a los informes presentados en el cual destaco:
que (…) “no se verifica que estemos en presencia en uno de los supuestos para que proceda la prejudicialidad sea, civil, fiscal, tributaria, hacendística y penal; denunciada por la apoderada de la parte codemandada ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA, por lo que consideramos que dichos alegatos resultan ser infundados y temerarios, al igual que las sospechas e intrigas de parcialidad alegadas en el escrito de informes, como la afirmación del pronostico de sentencia.”
(…)“ En relación al alegato de que el Tribunal ordenó una medida de secuestro sobre una casa de habitación familiar y un lote de terreno, que no pertenece a la demandante, sin cumplir con las formalidades administrativas previas presumiendo que lo que la parte codemandada pretende señalar es que para intentar la demanda de partición de herencia previamente se debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
7) SOBRE LACONFESIÓN FICTA
Llegada la oportunidad para que los codemandados dieran contestación a la demanda, se evidencia que el codemandado OSCAR BALOA ARVELO no lo hizo, ni tampoco promovió prueba en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en artículo 362.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 887, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte del codemandado OSCAR BALOA ARVELO, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 28-07-2016, y que en dicha fecha no compareció el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas el mencionado codemandado no promovió medio de prueba alguna que lo favorezca.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de Partición y Liquidación de Herencia, fundamentando su petición en los artículos 1067, 1069, y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que el codemandado OSCAR BALOA ARVELO no probo nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del mismo, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. En virtud de lo precedentemente expuesto, lo concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del codemandado OSCAR BALOA ARVELO, en la presente causa. Así se declara
8) EN CUANTOA LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La apoderada Judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA, alega la prescripción adquisitiva, por cuanto la misma vienen poseyendo de manera ininterrumpida, el bien solicitado en partición por más de 20 años, así como también la alega el ciudadano AUGE GRAY BALOA ARVELO, quien de la misma manera dice que posee el bien inmueble desde hace 24 años.
Ahora bien, establece el artículo 1961 del Código Civil lo siguiente: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”
Al aplicar del artículo antes señalado al presente caso, se consagra que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus dominio, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario, es por ello que en el caso de autos no se puede alegar tal prescripción.
Por otra parte con respecto a la prescripción adquisitiva alegada por el codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO, esta operadora de justicia considera que el bien que señala ocupar, es un bien referido a un lote de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (481.Mts2), de acuerdo al documento autenticado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha (08) de Julio del año (1.992), quedando anotado bajo el Nro (68), Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por este despacho, que fue adquirido por la compra que éste hizo en vida a su señora madre LIGIA ARVELO DE BALOA, bien que a su vez formo parte del 50 % correspondiente a la cuota hereditaria dejada por el fallecimiento de su esposo ANTONIO MARÍA BALOA y que solo le pertenecía a la de cuyus, de lo que se desprende que dicho bien, es totalmente diferente a la porción que en el presente juicio es objeto de la partición, y aunado a que ambas partes tanto demandante como demandado reconocen tal venta, es por ello que nada tiene que ver la prescripción adquisitiva que alega el codemandado AUGE GRAY BALOA ARVELO en el presente caso; es por ello, que se declara IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva alegada por los codemandados y así se decide.
9) SOBRE LA PREJUDICIALIDAD:
Alegan los codemandados en su escrito de contestación y en los informes la prejudicialidad, motivado a que existe un expediente identificado con el Nº 2000 5119, continente de una demanda de nulidad del título de propiedad, que data del 27 de enero del año 2000, interpuerta por la misma accionante que hoy intenta la partición, sobre el mismo inmueble que se encuentra en litigio, hace más de dieciséis (16) años por ante este mismo Tribunal y que aún no ha sido resuelta.
Ahora bien, con respecto a este punto diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo cocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo, a otro tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. (Alsina, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Brevarios de Derecho Buenos Aires. 1959.pg. 66). (Cursivas del Tribunal).
Ciertamente por notoriedad judicial, y de la verificación a los libros que reposan en el archivo de este Tribunal, consta la existencia de una demanda de Nulidad de Titulo Supletorio identificada con el expediente Nº 2000 5119, evidenciándose también que el mismo le fue asignado a la jueza accidental DAYSI MARTÍNEZ GIL, según oficios números TPE-02-1511y TPE-02-1618, emanados del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 04-09-2002 y 25-09-2002, quien constituyó en fecha 14-11-2002, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, asimismo se desprende que en el libro de registro de causas en el reglón pertinente a las observaciones, el referido expediente para la fechas se encontraba en poder de la jueza antes identificada, es por lo que esta juzgadora para este momento no tiene certeza en el estado en que se encuentra la causa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00478, dictada el 27/06/07, ha dejado sentado que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Cumplido este extremo, su valoración podría afectar a terceros ajenos a su configuración y podrá asimilarse su efecto probatorio al de un documento público.
Este mismo fallo, reproduciendo criterio de la Sala Político Administrativa, ha afirmado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fundamento a las decisiones anteriormente transcrita el titulo supletorio no es considerada prueba suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble, por tal razón, este Tribunal de acuerdo a lo alegado y en base a los elementos probatorios, podemos concluir, que el juicio de Nulidad ni aun siendo decidido, tendría influencia alguna en el presente caso de partición, por tanto la cuestión prejudicial debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal y como aquí se declara. Y así se decide.
En el mismo sentido, los codemandados alegan que el Tribunal ordenó una medida de secuestro sobre una casa de habitación familiar y un lote de terreno, que pertenece a la demandante, sin cumplir con las formalidades administrativas previas, más adelante ante tal alegato la parte actora expreso: ”Que la parte codemandada lo que pretende señalar es que para intentar la demanda de partición de herencia previamente se debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda”
Con referencia a la medida de secuestro, se desprende que en fecha 11-08-2016, en el respectivo cuaderno de medida de la presente causa, se dejo sin efecto la misma, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 31-05-2016, por esta ser inoficiosa ya que en el mismo auto se confirmó y se dejo establecido que sobre el bien objeto de la pretensión se mantiene una medida de enajenar y grabar todo ello, a los fines de asegurar las resultas del juicio en la presente causa.
En cuanto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ha establecido mediante Jurisprudencia que el procedimiento administrativo enmarcado en la referida ley no resulta procedente en los juicios como en el presente caso se da, es decir (partición de bienes), lo que no es violatorio a ninguna procedimiento legal o algún orden constitucional, tal y como lo refieren los codemandados en su contestación (sentencia de la Sala Constitucional N° 397 de fecha 22 de junio de 2016, en el expediente N° 2015-000506) y así se decide.
Los codemandados exponen que la partición se solicitó sobre un solo bien, y que se ha debido intentar sobre la totalidad de los bienes, seguidamente, la parte actora ante tal pedimento expuso que la partición y la liquidación se pueden ejercer de manera parcial o total, es decir se puede pedir la liquidación sobre determinados bienes, o sobre la totalidad de los bienes, dicha acción queda a conveniencia del demandante, y el demandado tendrá el derecho de convenir en la partición u oponerse a la misma de acuerdo al juicio de partición .
Al respecto esta operadora de justicia señala que la partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la mismas, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte la razón de la partición radica en que la comunidad de bienes es contraria al orden público y al interés social, en consecuencia el legislador propicia la división de la propiedad mediante el juicio de partición o juicio divisorio, al igual que prohíbe celebrarse actos relativos a permanecer en comunidad, como lo estipulan las disposiciones legales del Código Civil, por tanto no existiendo prohibición de la ley, de proceder a la partición de manera parcial los bienes de la comunidad hereditaria. En ese sentido, si bien existe una comunidad hereditaria y se ha determinado el número de herederos en la presente partición, es importante enfatizar que no se puede proceder a partir los bienes de manera total, tal y como lo alega la parte demandada en su contestación “que sean partidos todos los bienes que aparecen en la declaración sucesoral presentada por la parte actora en su libelo de demanda ya que la partición no puede ser parcial si no tiene que ser total”, visto que la partición de herencia que se pretende con este proceso, versa única y exclusivamente sobre este bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de Un Mil Ciento Treinta y Dos Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.132,50M2), el cual formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (4.417,21 Mt/2), ubicado en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NE-62°32´75 35 Mts, con propiedad del Señor Alfredo Arvelo. S.E- 27° 28´77,60 Mts, Parcela Desocupada; S.W:-62° 32´75,35 Mts, con Terreno y casa del Señor Sergio Coronel; y N.W- 27° 77,60 Mts. Calle Yapacana; Y las bienhechurías en el construidas constituida por una casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, rejas metálicas, constante de un tanque de agua, un porche, una sala, cuatro (04) cuartos, tres (03) baños, una cocina, un comedor, dos (02) corredores, cerca de bloques, y forzosamente los bienes que aparecen en la declaración sucesoral, no son objeto de partición, sin embargo, puesto que en actas la parte interesada en la repartición total no demostró mediante prueba fehaciente la existencia de lo afirmado solo lo expresaron vagamente, se concluye entonces que la partición que se pretende con este proceso, versa única y exclusivamente sobre este bien inmueble antes mencionado; en consecuencia, considera esta operadora de justicia, que la partición incoada ha prosperado parcialmente en derecho, y en virtud de ello, se ordena la partición del bien en común que únicamente ha quedado probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Es de aclarar que corre inserto desde los folios 220 al 223 del cuaderno de medida, promovido y ratificado en la demanda principal en los folios 296 al 299, informe técnico realizado al inmueble constituido por un lote de terreno constante de 5.847 M2, ubicado en la calle Yapacana de Puerto Ayacucho, territorio federal Amazonas, tal y como se evidencia en el documento de propiedad N° 41 folios 101 al 102 protocolo primero principal y duplicado segundo de fecha 8/07/82 a nombre del señor ANTONIO M. BALOA, y que se encuentra actualmente alinderado de la siguiente manera: NORTE Sra Maura E. de Baloa y Sr. Trino Baloa (propiedad privada).SUR: Sra Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada) ESTE: Sra. Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada). OESTE: Calle Yapacana. Con lo cual dichos linderos no son concordantes en el libelo de la demanda, razón se debe a que a medida de que los de cuyus ANTONIO MARIA BALOA y LIGIA DE BALOA vendieron las propiedades, los linderos fueron cambiando sucesivamente y nunca se había realizado hasta los momentos una experticia técnica, es por lo que los un mil ciento treinta y dos con cincuenta centímetros cuadrados (1.132,50M2), formo parte de un lote de terreno de mayor extensión correspondiente a los cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.847 M2), con los linderos que aquí se describen. Así se decide.
Sostiene la apoderada de la codemandada la existencia de una partición amigable de la comunidad hereditaria; ante tal planteamiento la parte actora adujo que la referida partición no se llevó a cabo, en razón de que no fue suscrita por los comuneros además de que dicha partición fue declarada nula por el Registrador por no haber comparecido los otorgantes ante la Oficina de Registro.
Siguiendo el punto alegado, pasa este Tribunal a verificar sobre la existencia de la prueba documental de la partición amigable a que hace referencia la codemandada, constatándose que dicha documental fue promovida por una de las partes demandadas, y en su debida oportunidad no se admite tal medio probatorio, por cuanto dicha documental carece de valor alguno, ya que esta Juzgadora confirma que la misma fue anulada por el registrador subalterno, lo que trae como consecuencia su inexistencia en el presente proceso. Y Así se declara.
10 DE LA SOLICITUD DE CARTELES
El apoderado Abog. Luís Gonzalo Barrios de la codemandada ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, señala: “Que por cuanto consta en el cuaderno de medida, la declaración de un testigo presentado por la contraparte y un testigo presentado por la parte demandada, que existe un heredero desconocido, hijo de MIGUEL BALOA, quien era hijo de los causantes, herederos desconocidos que entraría por derecho de representación en la sucesión, la contraparte debe publicar los carteles para que se hagan parte los herederos desconocidos y a la vez al Tribunal nombrarle un defensor ad litem”.
Ahora bien, establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”…
Esta norma es aplicable en aquellos casos, donde hubiere la presunción de sucesores desconocidos del causante y de los autos se pudo constatar del Acta de Defunción de la ciudadana madre de los Codemandados ciudadana LIGIA ARVELO DE BALOA, que el ciudadano MIGUEL BALOA, no se encuentra incluido en dicha Acta como hijo de la precitada difunta, por haber este premuerto con mucha antelación a la fecha del fallecimiento de la ciudadana LIGIA ARVELO DE BALOA, así mismo esta operadora de justicia de la revisión minuciosa de la totalidad del expediente se pudo verificar que el cuaderno de medida específicamente en el acta de fecha 11-07-2016, la declaración rendida por un testigo el ciudadano ANGEL AUGUSTO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.567.653, en los folio 107 y 108, quien en la primera pregunta hecha por el apoderado judicial de la parte accionada expreso: “diga el ciudadano testigo como se llama el hijo fallecido del matrimonio Baloa” a lo que respondió: “como todos tienen apodo le decían el poncho” y en la segunda pregunta “diga el ciudadano testigo si el hijo fallecido del matrimonio Baloa se caso y/o tuvo concubina o hijos” en el que contestó: “no a mi conocimiento nunca estuvo casado nunca tuvo concubina, pero concubina a su cargo una mujer en la casa pero según dicen dejo un hijo, no lo conozco”. Ahora bien, no se evidencia que tal declaración se pudiera tener como cierta para valorar el hecho de que exista un heredero desconocido, ya que el mismo testigo no tiene conocimiento cierto y exacto de que el difunto MIGUEL ARVELO BALOA, haya procreado un hijo, con lo cual es un hecho que no le consta al testigo y el mismo es contradictorio, dicha declaración nada fundamenta tal punto y se hace inexistente en este proceso este heredero desconocido.
11 DEL CONVENIMIENTO:
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en autos que conforman el presente expediente en el folio 81 y 103 de la pieza principal que los codemandados: 1) DINAR JESUS BALOA ARVELO 2). ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO 3). JOSE GREGORIO BALOA ARVELO 4). ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO 5). TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO RUIZ, quien a su vez actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano 6). JORGE ALEXIS BALOA ARVELO manifestaron convenir en todo y cada una de sus partes en la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
En cuanto al convencimiento el legislador expresa que el acto en el cual “…conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la declaratoria del Tribunal”, (articulo 263 del Código de Procedimiento Civil), es por ello, que la declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes como en el presente caso los codemandados 1) DINAR JESUS BALOA ARVELO 2). ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO 3). JOSE GREGORIO BALOA ARVELO 4). ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO 5). TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO RUIZ 6). JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, lo manifestaron, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual de cada uno, haciéndole el uso que le ha parecido mejor, y ejecutado un acto que no le está prohibido por la Ley, así tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, que haya recaído en sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella se sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno como si el procedimiento no hubiese existido. Por tanto, habiéndose realizado en el presente juicio el convencimiento por los codemandados antes identificados y los mismos poseen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre los cuales versa la controversia, y no existiendo prohibición alguna sobre la materia, ello es suficiente para este Tribunal imparta su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda DE PARTICION DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por la ciudadana LUZ DEL VALLE BALOA ARVELO, en contra de los ciudadanos 1).-DINAR JESUS BALOA ARVELO, 2).- ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO, 3).- JOSE GREGORIO BALOA ARVELO, 4).- ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO, 5).- JORGE ALEXIS BALOA ARVELO, 6).- OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, 7).- TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, 8).- AUGE GRAY BALOA ARVELO, Y 9).-MARIA AUXILIADORA BALOA ARVELO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 1.564.662, V-1.564.961, V-8.900.332, V-8.901.954, V-8.948.349, V-1.564.336, V-1.566.092, y V-8.948.347, V- V-1.565.475, respectivamente. SEGUNDO: La confesión ficta del codemandado OSCAR RAFAEL BALOA ARVELO, titular de la cedula de identidad N° 1.564.336, TERCERO: IMPROCEDENTE la prescripción adquisitiva CUARTO: IMPROCEDENTE la prejudicialidad. QUINTO: Se homologa el convencimiento realizado por los ciudadanos: 1) DINAR JESUS BALOA ARVELO 2). ALBERTO ALFREDO BALOA ARVELO 3). JOSE GREGORIO BALOA ARVELO 4). ALVENIS ANTONIO BALOA ARVELO 5). TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO RUIZ 6). JORGE ALEXIS BALOA. SEXTO: Se ordena la partición y liquidación del inmueble constituido por un terreno constante de 1.132, 50 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE Sra Maura E. de Baloa y Sr. Trino Baloa (propiedad privada).SUR: Sra Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada) ESTE: Sra. Maria Auxiliadora Baloa (propiedad privada). OESTE: Calle Yapacana, y de las binhechurias sobre el construidas, quedando emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), luego de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble antes mencionado. SEPTIMO: De conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento Civil, se condena en costa a las partes vencidas totalmente en el presente juicio.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto. Ayacucho al los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m, previo el anuncio de Ley,
La jueza Provisoria
MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
La Secretaria,
GLORIA GUARUYA
En esta misma fecha, al los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,
GLORIA GUARUYA
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