REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 161-2017
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.
SOLICITANTE: LIGIA JUSTINA ARVELO MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.847.100, respectivamente domiciliada en la Población Campesina e Indígena de la “Esperanza”, del Sector Eje Carretero Este, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estados Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
I. ANTECEDENTES:
El 15/02/2017, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana LIGIA JUSTINA ARVELO MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.847.100, debidamente asistido en éste acto por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 160-2017. (Folio 17).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicta auto que admite. (Folio 18).
En fecha Uno (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto auto que fija inspección judicial para el día Martes siete (07) de Marzo de 2017, a las Ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folio19).
En fecha Siete (07) de Marzo del Dos mil Diecisiete (2017), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “LIGIA ARVELO”, ubicado en el Sector Eje Carretero Este, Población Campesina e Indígena de la Esperanza”, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a fin de realizar Inspección judicial de la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario. En esta misma fecha se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folio 20 al 26).
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia por parte de la Técnico de Campo III Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas mediante el cual, consigna Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esa misma fecha se realiza Auto agregando a la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario el oficio con su respectivo Informe Técnico. (Folio 27 al 50).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana Irly Y. Calderon M., designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 51 al 60).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Presentado por la ciudadana LIGIA JUSTINA ARVELO MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.847.100, asistida por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias en la Población Campesina e Indígena de la “Esperanza”, del Sector Eje Carretero Este, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“…ante usted, con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: en unas bienhechurías agrarias, constante de diversas especies de árboles frutales, tubérculos, musáceas y terreno tipo montañoso-sabana y en plena producción y de un (01) inmueble, de mi propiedad, establecidos sobre un lote de terreno denominado “LIGIA ARVELO”, ubicado en la Población Campesina e Indígena de la “Esperanza” del Eje Carretero este, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, lote de terreno cuya área según levantamiento original catastral de la Comunidad campesina de la Esperanza consta de una superficie de Una Hectárea con tres mil ciento uno con cuatro metros cuadrados (1 Ha con 3101,04 Mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal Vía la Reforma y Gavilán; SUR: Franja de protección del Río Cataniapo; ESTE: Parcela ocupada por la Familia Barrera y OESTE: Parcela Ocupada por el Señor José Camico; Esta Parcela es parte del lote de Terreno debidamente demarcados y posteriormente adjudicado bajo la figura de un Titulo Definitivo Colectivo y Gratuito, al Asentamiento campesino Campesina e Indígena “La Reforma” que forma parte de la mayor extensión de dicho territorio; documento de carácter originario de posesión y adjudicación de Tierras, que emitió es su oportunidad el Directorio del Instituto Agrario Nacional bajo RESOLUCION N°: 812, SESION N°: 27-95, de fecha 06/07/95, y debidamente autenticada por ante la Notaria Publica décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bajo el Nro: 63 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones en fecha Veintiséis (26) de Julio d mil Novecientos noventa y cinco (1995) en los libros de autenticación. las bienhechurias que tiene la parcela que presenta un cercado un cercado perimetral con estantillos de madera y hierro con tres (03) pelos de alambres de púas y alfajor, Una Vivienda con bloque y cemento con mampostería mayormente frisada y mesclillada, techo de acerolit, piso de cemento rustico, tres (03) puertas de hierro, siete (07) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, luz eléctricas interna 220 y 110 voltios, aguas blancas servidas, cuatro (04) habitaciones, un (01) sanitario con todas sus instalaciones básicas, sala comedor, cocinan en proyecto, dos (02) tanques aéreos de 1500 Ltrs, uno con estructura de hierro y el otro con estructura de concreto, un (01) pozo profundo de agua potable, constante de dieciséis metros (16 mtrs), pozo para aguas servidas, tres (03) corrales para crías de aves con estante de madera, alambre de gallinero, forrado con zinc y acerolit, actualmente sin uso, siembra de Ochenta y cinco (85) plantas de piñas, ocho (08) topocho, veinticinco (25) árboles de guanábana brasilera y criollas, una (01) mata de castaña, una (01) mata de zarrapia, veinte (20) matas de cocos, cien (100) matas de café, cien (100) matas manaca, ochenta (80) matas de copoazu, cuatro (04) matas de merey, seis (06) matas de mangos, cuatro (04) matas de parchita, trece (13) matas de guama, doscientas (200) matas de yuca dulce y cuatrocientos (400) matas de yuca amarga, ochenta (80) matas de pijiguaos, dos (02) árboles de aguacate, cinco (05) matas de Limón, cinco (05) matas de guayaba criolla, siete (07) árboles de cacao, doce (12) matas de guayabas araza, quinientos (500) matas de cilantro de montes, dos matas de mamón, Igualmente tiene plantas medicinales como: Ibuprofeno, cadillo de perro, sábila, sangrías, cayena doble, flor de jamaica y toronjil: tiene en su interior su tendido eléctrico con sesenta y tres metros( 63 Mtrs), con luz trifásica, dos (02) lámparas luminares, dos (02) postel para electricidad.
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 07/03/2017, por éste Juzgado, (Folio 20 al 22), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 23 al 26), en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folio 27 al 49),ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; PRIMERO: En relación a las bienhechurias: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: las bienhechurias que tiene la parcela que presenta un cercado un cercado perimetral con estantillos de madera y hierro con tres (03) pelos de alambres de púas y alfajor, Una Vivienda con bloque y cemento con mampostería mayormente frisada y mesclillada, techo de acerolit, piso de cemento rustico, tres (03) puertas de hierro, siete (07) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, luz eléctricas interna 220 y 110 voltios, aguas blancas servidas, cuatro (04) habitaciones, un (01) sanitario con todas sus instalaciones básicas, sala comedor, cocinan en proyecto, dos (02) tanques aéreos de 1500 Ltrs, uno con estructura de hierro y el otro con estructura de concreto, un (01) pozo profundo de agua potable, constante de dieciséis metros (16 mtrs), pozo para aguas servidas, tres (03) corrales para crías de aves con estante de madera, alambre de gallinero, forrado con zinc y acerolit, actualmente sin uso, tiene en su interior su tendido eléctrico con sesenta y tres metros( 63 Mtrs), dos postes y lámparas cada uno en buenas condiciones. SEGUNDO: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: Ochenta y cinco (85) plantas de piñas, ocho (08) topocho, veinticinco (25) árboles de guanábana brasilera y criollas, una (01) mata de castaña, una (01) mata de zarrapia, veinte (20) matas de cocos, cien (100) matas de café, cien (100) matas manaca, ochenta (80) matas de copoazu, cuatro (04) matas de merey, seis (06) matas de mangos, cuatro (04) matas de parchita, trece (13) matas de guama, doscientas (200) matas de yuca dulce y cuatrocientos (400) matas de yuca amarga, ochenta (80) matas de pijiguaos, dos (02) árboles de aguacate, cinco (05) matas de Limón, cinco (05) matas de guayaba criolla, siete (07) árboles de cacao, doce (12) matas de guayabas araza, quinientos (500) matas de cilantro de montes, dos matas de mamón, Igualmente tiene plantas medicinales como: Ibuprofeno, cadillo de perro, sábila, sangrías, cayena doble, flor de jamaica y toronjil. TERCERO: En relación a los Animales: En relación a los animales: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de; Actualmente no posee animales de cría. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente y lo establecido en los articulo 119, 123 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas. Este Tribunal Decreta Titulo Supletorio Agrario, sobre las bienhechurías antes mencionadas. Salvaguardando derechos de tercero. En sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Ligia Justina Arvelo Montes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.847.100, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Raúl Eduardo Rodríguez Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.598.521 y Maris Esther Beltran Gonzalez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.291.393, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 07/03/2017; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|