REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 162-2017
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO CELIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.574.999, respectivamente domiciliada en el Asentamiento Progreso de Galipero, Sector EJE CARRETERO NORTE, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
I. ANTECEDENTES:
El 24/02/2017, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO CELIS, debidamente asistido por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 162-2017. (Folios 01 al 12).
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicta auto que admite y fija inspección Judicial para el día Viernes Diez (10) de Marzo del presente año, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en esta misma fecha se libro oficio N° 026-2017, dirigido a la ciudadana Abogada Maria Jordán, Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folios 13 y 14).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LATICA”, ubicado en Sector EJE CARRETERO NORTE, Asentamiento Campesino El Progreso de Galipero, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas; (Folios 15,16 y 17).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios 18 al 21).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana Licda Dairiany Vanessa Manrique, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección Judicial realizada en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 22 al 29).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio R01-0N° 020-2017, procedente de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. Igualmente se realizó auto que ordena agregar. (Folio 30 al 38).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se diligencia, procedente de Defensa Publica del Estado Amazonas, mediante el cual consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. Igualmente se realizó auto que ordena agregarlos a los autos. (Folio 39 al 55).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO CELIS, Titular de la Cedula de Identidad V- 8.574.999, asistido por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, en el Sector EJE CARRETERO NORTE, Comunidad El Progreso de Galipero, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“… ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: en unas bienhechurias agrarias, constante de diversas especies de cultivo agroecológicos en plena producción, de equipo y materiales de labranzas, red de tendidos eléctricos y acueductos, transformadores e implemento eléctricos, pozos profundos, laguna para producción de cría de cachama y piscicultura, entre un inmueble y cercados perimetrales, ubicado sobre un lote de terreno de domino publico denominado “Agropercuaria Latica”, en el sector eje carretero norte, asentamiento campesino progreso de galipero, parroquia no urbana de parhueña, municipio autónomo atures del estado Amazonas, cuyo titulo de adjudicación socialista agraria y carta de registro agrario, fue emitido en fecha 13 de octubre de 2016 por la institución nacional de tierras y corresponde al numero: 254016RAT0000734, cuya área según levantamiento catastral consta de una superficie de veinticinco hectáreas con nueve mil metros cuadrados ( 25 ha con 9.000 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno Baldío; Sur: terreno baldíos; Este: terreno baldío y Oeste: vía de penetración y terreno baldíos, demarcado por los puntos de coordenadas levantada en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19 Datun REGVEN identificado de la siguiente manera: El lote 1, PO, Este: 666465, Norte: 645476; el lote. 1,p6, Este: 666851, Norte: 646154, el lote: 1, P1, Este: 666315, Norte: 646101; y debidamente autenticaos en fecha 09 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por ante la Coordinación de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras ( Caracas), quedando asentado bajo el n° 67, folios 136,137 tomo 3976 de los libros de Autenticación respectivos. Las bienhechurias constan en una (01) cerca perimetral frontal que se describe con estantillo de madera, todo el área de las veinticinco hectáreas (25 ha) y revestido con alambre de púas y complementado con platas de limoncillo recién sembrada, un (01) área de construcción de diez (10) lagunas artificiales para la producción y cría de peces…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 1)
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 10/03/2017 por éste Juzgado, (Folios15,16 y 17), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 18 al 21), en conjunto con los prácticos asesor designados del; Instituto Nacional de Tierra (Inti) y juramentado según su informe (Folios 30 al 37) y de la Defensa Pulida del Estado Amazonas y juramentado según su informe (Folios 39 al 54), así mismo ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de: En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: En relación a las Bienhechurias: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: Una (01) vivienda principal en construcción, con estructura de metal, que mide nueve metros por once metros (9m. x 11 m.), una (01) cabaña en construcción que mide cinco metros de ancho por seis metros de largo (5 m. x 6 m.), una (01) casa rural que mide seis metros por seis metros (6 m. x 6 m.) con estructura de madera con techo de penca de cucurito, un (01) horno artesanal para casabe con bloques de arcilla, un (01) horno artesanal para mañoco con bloques de arcillas, diez (10) lagunas artificiales para la cría y producción de peces los cuales miden cincuenta metros de largo por veinte metros de ancho ( 50 m. x 20 m.) con ciento ochenta metros (180 m.) de profundidad y canalizadas con taludes y revestidas en arcilla para evitar filtración y mantener la temperatura, existencia de materiales para la construcción de una vivienda en la entrada a la parcela y cerca de la laguna, para la vivienda, una (01) carreta con 2.500 metros lineales de guaya metalizada de albidal, tres (03) pozo profundo de 6” con 22 metros de profundidad, tres (03) pozo profundo de 4” con 12 metros de profundidad, doce (12) rollos de alambre Gallinero de treinta metros (30 m.) cada uno, servicios eléctrico cuenta con once (11) poste de baja tensión con una red de seiscientos sesenta metros (660 metros) lineales de electricidad, dos (02) transformador uno de 15 KVA y el segundo de 37 KVA, el predio se encuentra cercado en todo el perímetro con estantes de madera y alambre de púa y cerca viva adicional en algunos tramos por el lindero oeste con plantas de limoncillo. En Relación a las Siembras: treinta (30) plantas de tody, un área de dos hectáreas ( 2 ha ) de yuca dulce, otra área con un promedio de cinco mil metro cuadrado (5000 m2 ) de yuca dulce, una (01) planta de patilla, dos (02) plantas de auyama, tres (03) plantas de plátanos, dos (02) plantas de copo azu, tres (03) plantas de limón mandarina, una (01) planta de puma laca, cuarenta (40) plantas de fríjol, dieciséis (16) plantas de moringa, semillero de lechosa, semillero guanábana brasilera, siento sesenta y cuatro (164) capsula germinada de acacia, una (01) hectárea de moringa. Se deja constancia; que se respetan la distancia de trescientos metros (300 m.) que se encuentra en la zona protectora del caño Agua Linda, se compromete en reforestar con plantas de moringa, acacias, así mismo mostró interés en solicitar apoyo técnico- juridico para el resguardo de la zona que colindan con su predio susceptible a sufrir afectaciones. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano José Alberto Celis, Titulara de la Cedula de Identidad Nº V-8.574.999, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos; Julio Cesar González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.504.773 y Mayerlin Jennifer Joa Seijas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.000.962, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 10/03/2017; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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