REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITUD Nº: 175-2017
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS
SOLICITANTE: NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ Y BARBARA JOSEFINA BOSCAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cedula de Identidad números; V- 8.903.437, V- 5.562.268, respectivamente, y domiciliados en un lote de terreno denominado” Villa Boscan”, ubicado en el Sector eje carretero norte, asentamiento campesino Provincial, Parroquia Parhueña del Municipio Atures del Estado Amazonas
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.569.703, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo Nº 137.263, de este domicilio
I. ANTECEDENTES:
El 28/07/2017, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por los ciudadanos NESTOR JESUS VILLAMIZAR DIAZ Y BARBARA JOSEFINA BOSCAN GONZALEZ, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, todos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 01 al 13). En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 175-2017. (Folio 14).
En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicta auto que admite solicitud y fija inspección judicial para el día Martes ocho (08) de Agosto del presente año, a las ocho media de la mañana (8:30 a.m.). (Folio 15 ).
En fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “Villa Boscani”, ubicado en el Asentamiento Campesino Provincial, en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas. En esta misma fecha se rindieron declaraciones. (Folios 16 al 18).
En fecha Diez (10) de Agosto Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana Dairiany Manrique, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 23 al 30).
En fecha once (11) de Agosto Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió oficio de la Unidad Defensa Publica del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. Esta misma se dicto auto que agrega informe. (Folios 31 al 38).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por los ciudadano Néstor Jesús Villamizar Díaz y Bárbara Josefina Boscan González, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de la Cedulas Nº V-8.903.437, V- 5.562.268, asistidos por el abogado Daniel Jose Guevara Guerra, supra identificada, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas Asentamiento Campesino Provincial, en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“…ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: he construido una bienhechurias agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (inti), constante de un inmueble, ubicado en el sector eje carretero norte, parroquia Parhueña, municipio autónomo atures estado amazonas, cuya área de superficie de UN MIL NOVESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (1.903 M2 ). NORTE: Terreno ocupado por Maria Carrasquel y Minta Díaz SUR: Carretera Principal del asentamiento provincial y terreno ocupado por Daicy García; ESTE: Terreno Ocupado por Daicy García ; OESTE: Terreno Ocupado por Minta Díaz, el cual tengo en posesión, mediante un documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro, otorgada por el INTI, Nº 254117RAT0000759,en reunión ORD 729-16 de fecha 30 de Noviembre de 2016. Con dinero de mi nuestro propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas, hemos construido una vivienda (01) familiar principal cuya estructura mide doce metros de largo por doce metros de ancho (12 m. x 12 m.) con diez (10) columna de concretos, paredes de bloque totalmente frisado con techo de loza acero y placa de cemento, piso rustico de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una principal y el del pasillo, (revestidos con cerámica, lavamanos, sanitarios y sus accesorios), una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor en área delantera, cuatro (04) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro con cinco (05) ventanales, un (01) mesón de cocinas revestido con cerámicas, tiene un cercado perimetral construido la mitad con bloques y en la parte trasera con asta de hierro y concreto con cinco (05) pelos de alambré de púas, un (01) pozo profundo, una (01) bomba de agua de ½ H.P. para suministro de agua potable y de servicio, un (01) tanque de agua con capacidad de 1500 litros, una (01) base de cemento para tanque de agua, un (01) pozo séptico con sus implementos y seguridad para la cloaca, un (01) transformador eléctrico instalado con sus accesorios e implementos, en regencia a las siembras de árboles, plantas y demás cultivos agrícolas en plena producción, tales como: una (01) planta de coco, una (01) planta de limón persa, tres (03) planta de copo azu, dos (02) plantas de parcha grande, cinco (05) plantas de icaco, dos (02) planta de puma laca, ocho (08) árboles de granada, una (01) planta de tamarindo, dos (02) plantas de guanábana, veinte (20) plantas de ocumo, una (01) planta de ají tipo murupi, treinta (30) plantas de malabar, treinta y dos (32) plantas de ají dulce, dos (02) planta de rosa montaña, una (01) planta de cereza, tres (03) árbol de mango, un (01) árbol de manga, un (01) árbol de guayaba, cuatro (04) plantas de cambur, un (01) árbol de greyfu, un (01) árbol de mango de jardín, un (01) árbol de merey de montaña, una (01) planta de limón criollo, cinco (05) plantas de pijiguao, una (01) planta de moringa, tres (03) árboles de lechosa, dos (02) planta de aguacate, tres (03) árboles de coroba, un (01) árbol de níspero, dos (02) árbol de tamarindo chino, dos (02) árboles de guayaba araza, un (01) árbol de naranja, dos (02) plantas de cebollin, dos (02) árbol de mamón, dos (02) árbol de parchitas, tres (03) planta de orégano, tres (03) planta de plátanos, dos (02) plantas de piñas, doce (12) plantas de tomate cherry, un área de siembra de maíz de 70m2, un área de siembra de fríjol de 36m2, un (01) árbol de riñón, dos (02) plantas piñas, seis (06) sangría, veinte (20) plantas de jamaica, cinco (05) plantas de paje te, veinte (20) plantas de acetaminofen y tres (03) plantas de plátanos. (Cursiva de este tribunal). (Folio 01 y 02)
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 08/08/2017 por éste Juzgado, (Folios 16 al 18), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 19 al 22), en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folios 31 al 37), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; PRIMERO: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de; una vivienda (01) principal que mide doce metros de largo por doce metros de ancho (12 m. x 12 m.) con diez (10) columna de concretos, paredes de bloque totalmente frisado con techo de loza acero y placa de cemento, piso rustico de cemento, dos (02) habitaciones, dos (02) baños revestido con cerámica, lavamanos, sanitarios y sus accesorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) corredor, cuatro (04) puertas de madera y dos (02) puertas de hierro con cinco (05) ventanales, un (01) mesón de cocinas revestido con cerámicas, un (01) pozo profundo, una (01) bomba de agua de ½ H.P. para suministro de agua potable y de servicio, un (01) tanque de agua con capacidad de 1500 litros, una (01) base de cemento para tanque de agua, un (01) pozo séptico con sus implementos y seguridad para la cloaca, un (01) transformador eléctrico instalado, cerca perimetral construido la mitad con bloque y en la parte trasera con asta de hierro y alambre de púa, la infraestructura cuenta con servicios básicos de luz eléctricas, agua potable y viabilidad de penetración. SEGUNDO: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de; una (01) planta de coco, una (01) planta de limón persa, tres (03) planta de copo azu, dos (02) plantas de parcha grande, cinco (05) plantas de icaco, dos (02) planta de puma laca, ocho (08) árboles de granada, una (01) planta de tamarindo, dos (02) plantas de guanábana, veinte (20) plantas de ocumo, una (01) planta de ají tipo murupi, treinta (30) plantas de malabar, treinta y dos (32) plantas de ají dulce, dos (02) planta de rosa montaña, una (01) planta de cereza, tres (03) árbol de mango, un (01) árbol de manga, un (01) árbol de guayaba, cuatro (04) plantas de cambur, un (01) árbol de greyfu, un (01) árbol de mango de jardín, un (01) árbol de merey de montaña, una (01) planta de limón criollo, cinco (05) plantas de pijiguao, una (01) planta de moringa, tres (03) árboles de lechosa, dos (02) planta de aguacate, tres (03) árboles de coroba, un (01) árbol de níspero, dos (02) árbol de tamarindo chino, dos (02) árboles de guayaba araza, un (01) árbol de naranja, dos (02) plantas de cebollin, dos (02) árbol de mamón, dos (02) árbol de parchitas, tres (03) planta de orégano, tres (03) planta de plátanos, dos (02) plantas de piñas, doce (12) plantas de tomate cherry, una área de siembra de maíz de siembra de maíz de setenta metros cuadrado (70m2), siembra de fríjol con una área de treinta y seis metros cuadrado (36m2), una (01) planta de cabello de ángel, seis (06) plantas de sangría, veinte (20) plantas de jamaica, cinco (05) plantas de pajete, veinte (20) plantas de acetaminofen. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por Néstor Jesús Villamizar Díaz y Bárbara Josefina Boscan González, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cedula Nº V-8.903.437, V- 5.562.268, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Iliana Carolina Díaz Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.659 y Arístides Manuel Prato Mirabal, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.497, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 08/08/2017; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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