REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de noviembre de 2017
207° y 158°


Exp. N° 2017- 0068

DEMANDANTE: IRMA MARGARITA SALAS

DEMANDADO: EDGARD JOSÉ CASAS GONZÁLEZ
(PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A.)

MOTIVO: APELACIÓN (RENDICIÓN DE CUENTAS)

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, como consecuencia del recuso de apelación ejercido, en fecha 27/07/2017, por el abogado Jesús Ezequiel Rodríguez Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.630, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, demandante en este procedimiento de rendición de cuentas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 19/07/2017, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora e inadmisible la demanda que interpusiera en contra de la Junta Directiva del CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ CASAS GONZÁLEZ.
El día 31/07/2017, fueron recibidas por esta alzada las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa y, sustanciado el procedimiento conforme a la ley, procede a dictar sentencia.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- SOBRE EL FALLO RECURRIDO
El a quo ha declarado la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, inadmisible la demanda de rendición de cuenta que ha originado el presente juicio, esgrimiendo como fundamento que lo procedente era que la actora, con base en el artículo 310 del Código de Comercio, “planteara la denuncia ante el comisario de la compañía”, habida cuenta que “quien está facultada para acudir a la vía judicial a solicitarla (sic), es la asamblea a través de sus comisarios o de persona que nombre especialmente para tales fines”.

2.- SOBRE LA DEMANDA
La demandante afirma: a) que, en fecha 23/02/1988, inició una sociedad mercantil denominada CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A., en fecha 23/02/1988, la cual quedará inscrita bajo el número 26, folios 78 al 84, en los libros de registro mercantil llevados por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, participando en la misma con un capital accionario equivalente al 16,6666666666 % de la misma, que recibió los beneficios correspondientes hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 1.995 y que, desde esa fecha, la empresa ha sido administrada por los mismos socios en la Junta Directiva, rotándose entre ellos sus funciones;
b) que, desde el ejercicio anual que cerró el 31 de diciembre de 1.995, no se ha hecho rendición de cuenta, ni se le ha aportado beneficios de la referida sociedad, a pesar de las solicitudes que ha dirigido a la Junta Directiva, razón por la cual demanda la presentación de cuentas de los meses que van desde el primero de enero de 1996 hasta los días que van del año 2016;
c) que, mediante inspección extrajudicial, ha solicitado a la Presidencia de la empresa rendición de cuentas y que, con ocasión de la práctica de dicho acto, se dejó constancia de la entrega de los libros de la misma y de un informe relativo a una supuesta presentación de cuenta del último año, dirigida solo a los integrantes de la Junta Directiva y del cual se evidencia el trato desigual entre los accionistas, toda vez que aquellos se distribuyen los beneficios societarios, omitiendo cualquier aporte en su favor;
d) que de la revisión de los libros, también se evidencian diferencias entre el libro diario y el libro de inventario, así como anomalías en la información relacionada con el impuesto sobre la renta, que la hacen presumir que no se está declarando el ingreso económico real de la sociedad mercantil, circunstancia ésta que la ha llevado a plantear la respectiva denuncia por ante el Comisario de la empresa, quien las ha omitido;
f) que, en caso de incumplimiento de la condena que se le imponga en este juicio, estima que la accionada sea condenada en la cantidad de “BOLIVARES UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.494.635.776,80) en Utilidad Contable Acumulada durante los períodos que van desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2015, a razón de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.74.731.788,84) por cada año no rendido de lo que le corresponde”, según su decir, “el equivalente al 16,66666666666 %, es decir, “BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.105.962,79) durante el citado período, más las Costas del presente juicio constante del 25% de la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales, es decir, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.276.490,69); más los gastos de esta acción que ejerce, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ascendía, conforme lo afirma, a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.337.000,00), causados por notificaciones, auditorías, inspección extrajudicial y demás diligencias previas; la indexación monetaria y el interés que debe pagar la demandada por la suma retenida, calculado a la rata del uno por ciento (1%) desde el momento de su retención en el evento de que se dé la debida rendición de cuenta o desde el momento del decreto en el evento de que el demandado se muestre contumaz a presentar la debida declaración y hasta el momento en que sea entregada.
Por último, la accionante ha estimado su demanda en la cantidad del equivalente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.414.931, 99 U.T.).

3.- SOBRE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
La parte accionada se ha opuesto a la intimación a rendir cuentas, alegando al efecto la falta de cualidad de la actora, toda vez que, en su parecer, ésta no puede demandar tal presentación en su propio nombre, es decir, en su condición de accionista, pues dicha acción corresponde, según su criterio, a la asamblea de accionistas de la empresa, a través del comisario o de persona que nombre con tal fin. Con base en este alegato, dicha parte solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la accionante.

4.- SOBRE LA DECISIÓN DE LA OPOSICIÓN
Como ha quedado expresado, la accionada ha aducido la carencia de cualidad de la actora; al respecto, este juzgador considera conveniente traer a colación, en primer lugar, la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado, para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando así el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

En segundo lugar, conviene también precisar que, como ya lo ha dejado establecido este órgano jurisdiccional en este mismo juicio, específicamente en sentencia dictada, en fecha 19/07/2017, además de los motivos de oposición previstos por el transcrito precepto, la jurisprudencia ha permitido que otras razones puedan servir a ésta de fundamento y que, en tales casos, deberá el juez proveer el tramite pertinente según la naturaleza de la defensa opuesta (sentencia N° 114 del 03/04/2003 dictada por la Sala Constitucional).
Pues bien, con fundamento en el comentado criterio, la parte demandada ha opuesto a la intimación la señalada falta de cualidad, alegato éste que amerita el siguiente comentario: La cualidad viene determinada por la afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer en su nombre (activa) y con la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse luego de la determinación de la existencia de la cualidad; de aquí, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal de la sentencia.
A propósito del tema in commento, la Sala Constitucional ha establecido:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” ...
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés...”.

Establecido lo anterior, se advierte que el artículo 310 del Código de Comercio prevé que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto, quedando a salvo el derecho que tiene todo accionista de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y el deber de éstos de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Asimismo, dispone la norma que, cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados; que las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea y que si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas, convocarán a una asamblea que decidirá sobre el reclamo.
De la interpretación literal de dicha norma, la jurisprudencia venezolana, durante prolongado tiempo, extrajo el criterio conforme con el cual, en el juicio de rendición de cuentas, la legitimación activa correspondía a la asamblea de accionistas, exclusivamente.
No obstante lo dicho, el apoderado judicial de la demandante ha afirmado que “el señalamiento parafraseado del referido dispositivo no es taxativo, pues el artículo 291 del Código de Comercio señala la posibilidad de rendir cuentas ante el juez de comercio por denuncia fundada por un porcentaje de socios, artículo éste que fue suavizado (sic) en la exigencia de porcentaje accionario por una interpretación constitucionalizante que anuló parcialmente el artículo 291 del Código de Comercio mediante sentencia vinculante de fecha 12 de mayo de 2015 de la Sala Constitucional”, todo lo cual permite “que por esta vía pueda accionar hasta un socio a título particular si la denuncia fuere fundada”.
Se hace necesario, entonces, centrar el análisis en la decisión aludida por la accionante y, en tal sentido, se observa que la referida decisión de la Sala Constitucional versó sobre un recurso de nulidad por inconstitucionalidad que tuvo por objeto el citado artículo 291, el cual establecía que, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. En esa misma sentencia, el más alto Tribunal interpretó que la naturaleza jurídica del procedimiento que contempla se corresponde con la jurisdicción voluntaria, pues las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada y no existe contención en los mismos, sino que se tutelan en ellos, en forma unilateral, un interés, consistente en que el juez constate supuestas irregularidades cometidas por los administradores, así como las faltas de vigilancia de los comisarios, pero sin posibilidad jurídica de que pueda obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Dicho fallo, citando la sentencia N° 1923, dictada por la misma Sala el 13 de agosto de 2002, resalta que la finalidad del artículo in commento es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí, que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas; pero, sin que pueda el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma.
Precisado lo anterior, la Sala Constitucional, citando la decisión N° 1420 que dictara el 20 de julio de 2006, advirtió que, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades de capitales y, en tal orden de ideas, ha considerado que la comprensión de la empresa como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios y cuya responsabilidad trasciende a aquellas personas involucradas en el negocio, determina que deba ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental.
De allí, que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer dentro del ámbito societario conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados por el desarrollo del negocio, todo lo cual redundará en un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales, permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que se propenda a un equilibrio “hacia adentro” de la empresa, que conllevará a una positiva proyección de la actividad empresarial “hacia afuera”.
En el mismo orden, se infiere del fallo comentado que, en protección de los accionistas minoritarios, es aconsejable implementar prácticas que se destinen a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico; y a permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas. En este sentido, concluyó la citada Sala:
“La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios...
(…)
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas….
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto...
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios…; y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.
(…)
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional…
(…)
…si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación…
(…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo” (negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Como ha quedado en evidencia, la máxima interprete de la Constitución ha considerado que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado que exige, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que, haciendo un análisis progresista, conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 constitucional, decidió anular el mencionado requisito y modificarlo, quedando redactada la norma de la siguiente manera:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”

Hecho al análisis que precede, conviene ahora enfocar el asunto de la legitimidad del actor, partiendo del análisis artículo 310 de la misma ley mercantil, la cual establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

Como se infiere de la norma traída a colación, el legislador no ha otorgado acción directa a los accionistas para accionar contra los administradores de la compañía por hechos de que sean responsables, sino que atribuye dicha legitimación a la asamblea, quien podrá ejercerla a través de los comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto. Ha considerado el legislador que, a los efectos de garantizar los intereses de los accionistas, es suficiente permitirles denunciar ante los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, debiendo éstos hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea y, en el caso de que la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, informar sobre los hechos denunciados ante la asamblea; en el supuesto de que los comisarios reputen fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deberán convocar a una asamblea que decidirá sobre el reclamo.
Se advierte, entonces, que la instancia particular o de un grupo de accionistas que no sea mayor del décimo del capital social, no tiene consagrada en el Código de Comercio una corelativa y expresa legitimación ad causam para demandar la rendición de cuentas.
Ahora bien, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 310 in commento, es menester destacar que, si bien es cierto que la jurisprudencia venezolana había venido sosteniendo que el accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, pues la misma corresponde a la asamblea (sentencia N° 00151 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30/03/2009) y que sólo en caso de que los comisarios no cumplieran con la misión fiscalizadora de los administradores, el accionista podía unirse a un número de socios que representara la quinta parte del capital social con el objeto de denunciar los hechos ante un tribunal mercantil, para tramitarla de acuerdo con el artículo 291 del Código de Comercio (sentencia N° 224 de fecha 29/03/06), razón por la cual había venido estableciendo que no era admisible la acción social ut singuli o en beneficio de la sociedad, ni las ‘class actions’ del common law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas (sentencia N° 111 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8/05/1996), criterio éste que llegó a compartir la Sala Constitucional (sentencia N° 2052 de fecha 27/11/2006); también es cierto que ha operado desde la Sala Constitucional el cambio jurisprudencial que atañe a la interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, lo cual, indudablemente, ha tenido repercusiones sobre la interpretación que debe darse al artículo 310 eiusdem, tal y como se desprende de la sentencia que dictara la Sala de Casación Civil, en fecha 11/03/2016, en la que deja establecido que:
“…en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:
…omissis…
Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa” (sentencia N° 162. Resaltados de este Juzgado Superior).

Como surge evidente, la Sala de Casación Civil, con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo citado, en el cual analizó el contenido del artículo 291 del Código de Comercio y procedió a modificarlo, ha reinterpretado el artículo 310 eiusdem, concluyendo, en consecuencia, que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa y que, por ende, tienen éstos acción para demandar a los administradores exigiendo rendición de cuentas, siempre y cuando la respectiva demanda se interponga con posterioridad a la fecha en la cual fue publicada la citada decisión de la Sala Constitucional (12 de mayo de 2015).
Dicho lo anterior, se tiene que la demanda que ha dado origen a este juicio fue interpuesta el día 05/10/2016, es decir, con posterioridad a la fecha en que la Sala Constitucional publicó el fallo que modificó el artículo 291 del Código de Comercio, a saber el 12/05/2015 e, inclusive, después de la decisión N° 162 de la Sala de Casación Civil de fecha 11/03/2016, todo lo cual determina que la extensión del criterio ahora imperante es perfectamente aplicable al caso de autos, y así se declara.
Establecido lo que antecede, observa este juzgador que la demandante se ha afirmado socia del CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A., condición ésta que ha sido expresamente reconocida por la parte demandada, quien, precisamente, dando por cierto tal carácter, ha opuesto su falta de cualidad para accionar: de esta manera, dicho carácter de accionista ha quedado exonerado de prueba en este proceso, y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal, considerando que ha quedado establecido que la demandante es accionista de la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO AMAZONAS C.A. y que la Sala de Casación Civil ha reconocido expresamente la posibilidad de extender el criterio interpretativo sostenido por la Sala Constitucional en la citada sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, en relación con el artículo 291 del Código de Comercio, al supuesto de hecho contenido en el artículo 310 eiusdem, este Tribunal Superior concluye que la demandante si tiene cualidad activa en el presente proceso, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, se declara improcedente la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, con lugar la apelación ejercida y la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido, deberá el Tribunal de la causa proseguir la sustanciación del presente juicio, en la forma preceptuada por los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la excepción de falta de cualidad; SEGUNDO: Con lugar el recurso de apelación incoado, en fecha 23 de noviembre de 2016, por la ciudadana IRMA MARGARITA SALAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta e inadmisible la demanda; TERCERO: Se anula la decisión apelada.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen para que prosiga la causa. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior

La Secretaria,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,



DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS

Expediente N° 2016-0068