REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 2017-0064
DEMANDANTE: YOSBELIA FRANCHI de OLIVO
DEMANDADA: RICARDO ÁNGEL SÁNCHEZ NAVARRO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente asunto, como consecuencia del recurso de apelación ejercido, el día 26/06/2017, por la ciudadana YOSBELIA FRANCHI de OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665, en contra de la sentencia definitiva dictada, el 19/06/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la confesión ficta e inadmisible la demanda de “incumplimiento” de contrato de obra incoada, el día 24/03/2016, en contra del ciudadano RICARDO ÁNGEL SÁNCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.805.786.
El 29/06/2017, fueron recibidas por esta alzada las actuaciones provenientes del Tribunal de origen y, en fecha 01/08/2017, entró la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
SOBRE LA APELACIÓN
Como fundamento de su apelación, la recurrente alega: a) que, aunque en la recurrida se expresa que ésta fue publicada el 19/06/2017, tal aserto es falso, pues su asistente solicitó el expediente el día 20/06/2017, entre las 10:45 a.m. y las 11:00 a.m., y no pudo verlo por cuanto, a decir de la archivista del Tribunal, la a quo lo estaba trabajando, lo que significaba que lo que pretendía con tal conducta arbitraria era restar días de despacho para que no se interpusieran los recursos de ley o que, si se interponían, fueran extemporáneos;
b) que la apelada no se atiene a lo alegado y probado por las partes, como se desprende del hecho de que, a pesar de que no hubo contestación ni promoción de pruebas por el contumaz, y de que la misma a quo declaró la confesión ficta, procedió ésta a valorar las pruebas que había aportado, para concluir que ella –la actora- no demostró la existencia del contrato y que no consta que se hayan cumplido los requisitos de éste, lo que la llevó a declarar que la demanda no debía prosperar y, en consecuencia, su inadmisibilidad;
c) que, admitidas las pruebas que había promovido, debía la a quo evacuarlas y no lo hizo, incurriendo, además, en una falsedad, al establecer que no había procurado dicha parte ningún otro medio de prueba, pues había promovido testigos;
d) que las fotografías y la factura aportadas, fueron rechazadas por la a quo, en forma inmotivada;
e) que el fallo incurre en otra contradicción, al afirmar que los demandantes han solicitado que el demandado sea condenado a pagar tres millones quinientos veintisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 3.527.130,00) por concepto de compra de costo del equipo de aire acondicionado y por los gastos de instalación del mismo, pues tal aseveración es falsa, lo que la hace pensar que la jueza no leyó el libelo, habida cuenta que, en éste, se afirma que el objeto principal de su pretensión es que se condene al accionado a cumplir lo convenido, esto es, a entregar en funcionamiento el citado aparato con una garantía de seis meses o, en su defecto, a cancelar el costo actual del mismo;
f) que la apelada la ha condenada en costas, lo que constituye un error, pues, en la misma se declara la confesión ficta y
g) que la apelada incurre en incongruencia al confundir la inadmisibilidad de la demanda con su improcedencia.
Por último, la apelante pide que se ordene a un nuevo juez del Tribunal de la causa, dictar nueva sentencia.
-III-
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia apelada deja establecido que, en el presente juicio, no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas por el demandado y que, no siendo contraria a derecho la pretensión deducida, es procedente la declaratoria de confesión ficta; seguidamente, pasa a analizar los medios de prueba aportados por la actora, y concluye:
“…esta sentenciadora observa que los demandantes promovieron copia certificada de la factura N° 00109, en la cual se demuestra la compra que hizo uno de los codemandados de un aire acondicionado…. Sin demostrar la existencia del contrato de obra... En efecto, no consta en las actas procesales que se hayan cumplido los requisitos esenciales del contrato” (negritas de esta alzada).
Con fundamento en lo expuesto, el tribunal declaró la confesión ficta e inadmisible la demanda de “incumplimiento” (rectius: cumplimiento) de contrato de obra verbal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- En primer lugar, este Tribunal Superior observa que, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se está en presencia de una falta de contestación y de ausencia de promoción de pruebas por la parte demandada, sólo le corresponde al juez verificar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, si la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma (sentencia N° 2428, del 29/08/2003). En este mismo sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 579 del 11/06/2016:
“…la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contraprueba de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como es el caso bajo análisis, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda.
De esta manera, en casos como el analizado, en los que se configuró la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”.
En el presente caso, la jueza que dictó la sentencia objeto de revisión al haber descendido al análisis sobre la procedencia de la acción y al haber declarado sin lugar la demanda, luego de la declaratoria de confesión ficta, violó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante, parte actora en el juicio principal, y además, incurrió en un desequilibrio procesal al asumir el papel de parte, abogando hipótesis no esgrimidas por la parte demandada, colocándola en una posición privilegiada con respecto a la parte actora, a pesar de haber incurrido en la confesión ficta, y de esa manera dictó una sentencia contradictoria. Así se declara” (negritas de este Juzgado Superior).
Sentadas las anteriores premisas, este juzgador observa: Consta en autos que no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas por el demandado, quedando en evidencia, de esta manera, la concurrencia en el sub iudice dos de los requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ser declarada la confesión ficta. Resta, entonces, el análisis correspondiente a la legalidad de la pretensión deducida.
Pues bien, como acertadamente lo ha considerado la a quo, la pretensión planteada encuentra fundamento en los siguientes artículos del Código Civil: 1.133, que establece la figura de los contratos, 1.160 que refiere el deber de ejecutarlos de buena fe, 1.167 que establece la posibilidad de que uno de los contratantes exija al otro el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar; 1.264, que dispone que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención y 1.630, que textualmente afirma:
“El contrato de obra es aquel que mediante el cual una de las partes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
Como se colige, la pretensión de cumplimiento de contrato que ha sido demandada, considerada in abstracto, tiene asidero legal y, por tanto, no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres. Luego, es concluyente que ha obrado correctamente la citada sentenciadora al declarar la confesión ficta, y así se declara.
Así las cosas, se reitera que, no obstante haberse verificado la ficta confesio, dicha juzgadora sentenció que la actora no demostró la existencia del contrato de obra, motivación ésta que amerita reiterar que, mediando dicha confesión, se hace innecesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda habían quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, debía proceder la a dictar sentencia, todo ello porque no tenía pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, pues, se insiste, debía considerar ciertos los supuestos de hecho afirmados en la demanda. En otros términos, el análisis de la jueza, en tal hipótesis, se limitaba a determinar si la demanda era, per se, contraria a derecho o no.
Precisado lo anterior, se tiene que, declarada la confesión ficta, lo conforme a derecho era que la jueza sentenciara la causa ateniéndose a la confesión del demandado, lo que le imponía no exigir a la demandante –como erradamente lo hizo- el cumplimiento de carga probatoria alguna; de forma tal que, al hacerlo, exigió un requisito no establecido en la ley, devenido de la errónea interpretación que hizo del citado artículo 362, y descendió, indebidamente, al análisis y valoración de las pruebas aportadas por el actor, todo lo cual la llevó, en forma desacertada, a declarar “inadmisible” la demanda, incurriendo así en una contradicción y en violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los actores, propiciando, además, un desequilibrio procesal, pues abogó hipótesis no esgrimidas por el demandado, colocándolo así en una injustificable posición privilegiada.
En la manera explanada, incurrió la a quo en infracción del artículo 362 comentado, al interpretarlo en forma errónea. Así se declara.
2.- En cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, se observa que los actores alegan: a) que, el 01/08/2016, pactaron con el demandado un contrato de obra, que éste se obligó a instalar el citado acondicionador en la casa ubicada en el Triángulo de Guaicaipuro, avenida principal, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Misión N° 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que ellos se comprometieron a comprar los materiales necesarios, como tubos de acero inoxidable, protector de corriente, accesorios electrónicos, gas, filtros, cables, toma corrientes, cemento y mano de obra de un herrero, entre otros, todo lo cual compraron, el día 10/06/2016, por la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento treinta bolívares (Bs. 55.130,00), quedando en manos del accionado;
b) que el demandado se comprometió a realizar, el día 11/06/2016, la instalación pactada; que contrataron los servicios de un herrero para la colocación de un soporte metálico para la unidad; que, en la fecha indicada, aquel colocó la unidad, razón por la cual se le pagó treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), comprometiéndose a concluir la obra el fin de semana subsiguiente, pero que no cumplió;
c) que el accionado se llevó el cilindro con el gas y dejó la unidad destartalada a la intemperie y que el equipo cuesta tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00);
d) que se vieron en la necesidad de contratar los servicios de una señora para esperar al demandado en su casa, las veces que éste dijo que iría a concluir el trabajo, circunstancia ésta que le generó pérdidas económicas que deben ser resarcidas;
e) que, aproximadamente el día 06/08/2016, el referido técnico fue a su casa y colocó en la pared la consola del acondicionador de aire y, por el lado de afuera, el motor; que, el fin de semana siguiente, colocó las tuberías y que, en esa misma oportunidad, afirmó que volvería para vaciar el gas, pero que, desde esa fecha, no ha cumplido y no ha querido devolver el gas, ni los materiales ni el dinero invertido en las compras referidas, ni el monto del pago adelantado y
f) que, por concepto de daños y perjuicios, demandan la suma de tres millones quinientos veintisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 3.527.130,00), equivalentes a 11.757,10 unidades tributarias, así como la indexación y la misma suma y unidades tributarias por concepto de costo del acondicionador de aire e instalación del mismo, más los intereses hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Establecido lo que antecede, es importante destacar que, como consecuencia de la confesión ficta declarada, debe este órgano jurisdiccional considerar admitido por el demandado que éste, en efecto, contrató con los accionantes, en las condiciones explanadas en el libelo, la instalación del referido equipo acondicionador de aire y que aquel no cumplió con dicha obligación, a pesar de que estos proveyeron todo lo necesario para que pudiera honrar su compromiso, todo lo cual conlleva al siguiente análisis: El Código Civil, en su artículo 1.630, establece que, por virtud del contrato de obra, una de las partes contratantes se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mientras la otra se obliga a pagarle un precio.
Dos son, entonces, las obligaciones principales que asume el contratista: ejecutar la obra y entregarla en la forma y en la oportunidad pactadas, esto es, en el perentorio tiempo estipulado. En el caso examinado, tal cumplimiento debió suceder, en fecha 11/06/2016.
Pues bien, habiendo quedado admitido que el contratista ha incurrido en incumplimiento injustificado, pues su contumacia le ha negado la posibilidad de que haya podido alegar causa extraña que no le sea imputable, caso fortuito, fuerza mayor o hecho del comitente, concluyente es que ha infringido las normas contenidas en los artículos 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen entre las partes fuerza de ley, y 1.160 eiusdem, que dispone que dichos pactos deben ejecutarse de buena fe, circunstancia ésta que facultaba al actor, a su elección, a reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, conforme lo estipula el artículo 1.167 ibidem.
Precisado lo anterior, este sentenciador observa que, la parte actora ha demandado que el ciudadano RICARDO ÁNGEL SÁNCHEZ NAVARRO sea condenado a entregar en funcionamiento el aire acondicionado con sus accesorios, con un tiempo de garantía de seis meses, o a comprar e instalar a sus expensas un equipo con las mismas características del infra identificado, o que, en su defecto, se le condene a cancelar (rectius: pagar) la cantidad de tres millones de bolívares, costo actual del equipo; o a contratar, a sus expensas, un profesional del ramo para que instale y ponga en funcionamiento éste.
Asimismo, los actores demandan el pago de tres millones quinientos veintisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 3.527.130,00) o el equivalente a 11.757,10 unidades tributarias, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento observada, referida a la instalación de dicho acondicionador de aire en la casa de los demandantes, más la indexación monetaria.
Como se advierte, los accionantes han planteado, en forma subsidiaria, el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, toda vez que, aunque exigen que el accionado sea condenado a entregar en funcionamiento el aire acondicionado con todos sus accesorios, lo que constituye la obligación primitivamente contraída, también han demandado la indemnización de daños y la indexación judicial, las cuales sólo pueden ser acordadas como consecuencia de la declaratoria judicial de resolución del referido contrato por no ser posible la ejecución de la obligación específica originariamente contraída.
Acerca de lo comentado, este juzgador estima conveniente hacer la siguiente consideración: La doctrina procesal admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o rechazada, se formula otra pretensión (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, tomo I, pág. 570). Se configura así, lo que Ricardo Henríquez La Roche denomina “principio de eventualidad” que consiste en la posibilidad de ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra (“Código de Procedimiento Civil, tomo I, pág. 270).
Claro está, entre la pretensión principal y la subsidiaria debe haber una estrecha relación, al punto de que la suerte de ésta dependerá siempre de la suerte que corra aquella, siendo aquella un antecedente lógico y necesario de ésta.
Establecido lo anterior, este juzgador concluye que, siendo que ha quedado establecido el incumplimiento contractual que ha dado origen a este juicio, es procedente en derecho la pretensión principal deducida, relativa a que la parte demandada culmine la obra que se comprometió a ejecutar a favor de sus cocontratantes, esto es, a instalar, por si o por interpuesta persona, profesional o con conocimientos técnicos en el oficio, a sus expensas –del demandado-, el acondicionador de aire de tres toneladas marca LENNOX de 36.000BTU, modelo BCRM85236500, en la casa ubicada en el Triángulo de Guaicaipuro, avenida principal, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Misión N° 4 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y así se decide.
A los efectos del cabal cumplimiento de la obligación que debe cumplir, se ordena al demandado proveer, a sus expensas, los accesorios necesarios para la instalación y puesta en normal funcionamiento del referido acondicionador de aire, entendiéndose por tales, cables, protector o regulador de voltaje, gas y cualquier otro que sea menester. Así se decide.
En relación con la pretendida garantía de normal funcionamiento por seis meses del acondicionador de aire en mención, observa este juzgador que, ni del escrito libelar ni de ningún otra acta de este proceso, se desprende que tal garantía haya sido efectivamente pactada y, por esta razón, mal podría ser tenida como una afirmación de hecho admitida como consecuencia de la ficta confesio declarada. En efecto, del escrito libelar lo que se evidencia es que los actores se limitaron a pedir que la condena comporte la citada garantía, sin afirmar que la misma fue, en efecto, convenida, lo cual impide que tal extremo pueda ser tenido como admitido.
Por lo expuesto, se niega la analizada pretensión. Así se decide.
En cuanto a la pretensión indemnizatoria, es menester referir que, como lo asienta Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, séptima edición, Universidad Católica Andrés Bello, 1.989, Caracas – Venezuela, pág. 125), el incumplimiento culposo del contrato genera dos consecuencias fundamentales: (i) El deudor queda obligado a cumplir su obligación tal como fue contraída (cumplimiento forzoso en especie), y (ii) “en caso de que el incumplimiento culposo cause daños y perjuicios al acreedor, queda obligado a repararle dichos daños y perjuicios”.
Así las cosas, se observa que, en un primer momento, los actores piden que les sea cancelados los daños y perjuicios sufridos por la falta de instalación del acondicionador de aire y que el accionado dejó las tuberías a la intemperie, lo que corrompe y daña los componentes electrónicos y fluidos propios de este tipo de equipos; mientras que, en el capítulo VI del libelo, señala que solicitan dicha indemnización, sin perjuicio de la experticia complementaria del fallo que en la sentencia definitiva se ordene a los fines de la indexación monetaria.
Acerca de tal petición, conviene precisar que, al ser condenado el accionado al cumplimiento de la obligación contraída en el contrato, la ejecución de ésta llevará implícita, necesariamente, como ha quedado precisado en este fallo, la necesidad de procurar y servirse, a sus expensas, de los accesorios y materiales que se requieran para verificar la puesta en funcionamiento del acondicionador de aire, razón por la cual mal podría entenderse que deba el condenado, además, indemnizar por estos a los demandantes, pues ello involucraría un enriquecimiento sin causa.
A propósito de lo comentado, conviene señalar que, tanto la acción resolutoria como la acción dirigida a la ejecución forzada en forma específica, llevan anexa, como lo afirma Gert kumerow, la de indemnización de daños y perjuicios, los que asumen el aspecto de moratorios si se demanda el cumplimiento o –también- de compensatorios si se solicita la resolución; de donde se infiere que, la indemnización compensatoria no puede acumularse a la obligación primitiva porque ello supondría un doble pago cifrado en la ejecución “in natura” y por equivalente, lo que desembocaría en un enriquecimiento sin causa (Tulio Chiossone, Melich Orsini y otros, “Indemnización de daños y perjuicios”, Ediciones Fabreton, Caracas, 2001, pág. 267).
Así las cosas, quien decide observa que, al haber ejercido el actor la acción de cumplimiento de contrato –y no la resolutoria- y haber sido declarada esta procedente en los términos expuestos, la referida indemnización compensatoria es improcedente, y así se decide.
En relación con el pedimento genérico de los accionantes, consistente en que sean cancelados los daños que han sufrido debido a la falta de instalación del acondicionador de aire supra identificado, y para el caso de que con tal redacción hayan querido referirse a daños distintos a los analizados, se advierte que, han debido especificarlos, en acatamiento de lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no lo han hecho. En efecto, los accionantes han planteado dicha pretensión en forma tan vaga que ni siquiera permiten poner en evidencia a cuáles daños se refieren.
De hecho, la única referencia que se puede colegir al respecto del libelo, es que “el accionado dejó las tuberías a la intemperie, lo que corrompe y daña los componentes electrónicos y fluidos propios de este tipo de equipos”, aserto del cual se infiere, sin embargo, que los actores no alcanzan a afirmar siquiera que el perjuicio haya efectivamente ocurrido, es decir, no afirman, en forma indubitable y diáfana, que, por haber el accionado dejado a la intemperie dichos componentes, hayan resultado dañados dichos accesorios y componentes.
La misma vaguedad se desprende del análisis del capítulo del libelo denominado “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, pues, en éste apenas llegan a afirmar los actores que han solicitado indemnización de daños y perjuicios provenientes del incumplimiento en cuestión toda vez que éste les ha causado daños económicos y pérdida por devaluación monetaria.
A propósito de lo comentado, es pertinente acotar que, como lo opina Emilio Calvo Baca, en su texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela (tomo III, Editorial Libra, Caravas – Venezuela, pág. 596), la petición genérica de indemnización, sin la especificación de los daños y sus causas, no es considerada válida y la experticia complementaria del fallo no es idónea para suplir tal petición genérica, habida cuenta que los expertos no están facultados para acordar indemnizaciones que tengan tal carácter de generalidad.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, al establecer que el numeral 7° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, exige que la parte actora realice una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento que reclama, sin que ello impliquen el deber de explicar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente que con que haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas (sentencia N° 00834 de la Sala Político Administrativa).
Así pues, de conformidad con la citada norma, si se demandaren daños y perjuicios, deberá expresar el libelo de la demanda la especificación de éstos y sus causas, es decir, las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos, sin que se extienda tal carga a la cuantificación de los daños.
En conclusión, ni siquiera con fundamento en la acontecida confesión ficta, es posible salvar la deficiencia alegatoria de la parte que pretende que se le indemnice un daño que no ha especificado, puesto que la admisión de los hechos sólo abarca aquellos que han sido expresamente alegados en el libelo, no los que no han sido precisados. En otras palabras, desde el punto de vista procesal nada importa que se alegue la existencia de un daño, si no se especifica mínimamente en qué consisten o cuáles son y la relación de causalidad.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior declara improcedente la indemnización de daños y perjuicios formulada por los accionantes en la imprecisa forma comentada, y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria demandada, se advierte, en primer término, que con la misma no se indemniza a la parte que ha sufrido un daño causado por el incumplimiento de una obligación contractual. Con la indexación monetaria lo que se pretende es que el deudor pague exactamente lo que tenía que pagar, es decir, evitar que la devaluación que haya podido experimentar la moneda durante el lapso de la mora, lo beneficie, en perjuicio del acreedor, a quien, de no preverse este mecanismo contable, se le obligaría a recibir una cantidad cuyo valor no sería el mismo que el que tenía para la fecha en que debió ocurrir el cumplimiento.
Por tal motivo, no debería confundirse ni asimilarse las nociones de indemnización y corrección monetaria.
En segundo lugar, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: La indexación judicial es un método a través del cual se restablece la lesión que sufre el valor adquisitivo de la suma adeudada, por una contingencia inflacionaria y con el cual se evita que la impuntualidad en el pago se traduzca en ventaja para el moroso y daño para el sujeto legalmente protegido; de donde se colige que, la indexación monetaria es una consecuencia directa de la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias y del proceso inflacionario que haya afectado el valor de la moneda.
No está demás comentar que, con dicho instituto, también ha querido la jurisprudencia evitar los artilugios mediante los cuales partes procesales desleales procuraban retardar el proceso para, en definitiva, pagar menos del valor monetario de lo que realmente debía.
Claro es entonces, que la corrección monetaria atiende directamente al fenómeno inflacionario, y que éste opera sobre el valor de la moneda, razón por la cual se hace menester el respectivo ajuste. De aquí, que resulte concluyente que, sólo es posible aplicar dicho método indexatorio en casos de obligaciones que deben ser cumplidas pagando cantidades de dinero, siempre que el deudor haya incurrido en mora, pues, se insiste, lo que con el mismo se pretende es la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda.
En conclusión, siendo que la pretensión en el supuesto sub examine versa sobre una obligación de hacer, a saber, la instalación de un acondicionador de aire en la casa de habitación de los demandantes y que esta pretensión ha sido declarada procedente, motivo por el cual no se ha condenado a la indemnización de daños compensatorios ni a otra que involucre el pago de cantidades de dinero, evidente es que es improcedente la indexación judicial en el sub iudice. Así se decide.
En cuanto al alegato de los actores conforme con el cual le pagaban a “una señora” para que se quedara en la casa esperando al demandado las veces que éste decía que iría a instalar el acondicionador de aire y que esto le generó pérdidas económicas determinables por un experto contable en la experticia que al efecto se ordene en el fallo, también queda en evidencia que el mismo ha sido planteado en forma tan genérica que ni siquiera una experticia complementaria del fallo podría salvar tal deficiencia.
En efecto, ni siquiera han precisado los demandantes la identificación de la señora a la cual se refieren, ni los días en que fue contratada, ni el día o el lapso durante el cual prestó sus servicios, ni la contraprestación pecuniaria que le pagaban, ni los parámetros de tiempo y modo que servían para determinar ésta, extremos que, entre otros, tenían el deber de exponer con claridad en su libelo, para garantizar de esa manera el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su contraparte, el adecuado contradictorio, una condenatoria ajustada a derecho y los elementos fácticos que, necesariamente, deben ser establecidos en la sentencia como parámetros útiles para la función que se encomendaría al experto contable que, eventualmente, realizaría la experticia complementaria del fallo, sobre todo en el entendido de que éste no podría estar facultado para establecer elementos fácticos que únicamente corresponde establecer al juez en la sentencia, con base en lo alegado y, en su caso, probado o admitido por las partes.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior niega la pretensión analizada, y así se decide.
En cuanto a la afirmación de la apelante según la cual es falso que el fallo que impugna haya sido publicado el día 19/06/2017 como lo afirma su texto, pues, según lo asevera, la asistente de la recurrente solicitó el expediente, el día 20/06/2017, entre las 10:45 a.m. y las 11:00 a.m., y no pudo verlo por cuanto, a decir de la archivista del Tribunal, la ciudadana Jueza lo estaba trabajando en el despacho, lo que significaba que aun no había sido publicada y que lo que pretendía dicha juzgadora con tal conducta arbitraria era restar días de despacho para que no se interpusieran los recursos de ley o que, si se interponían, fueran extemporáneos, este Tribunal advierte que se trata de una seria afirmaciones de hecho que pudiera servir como alegato de alguna denuncia tendiente a exigir, ante la respectiva autoridad judicial competente, la responsabilidad disciplinaria de dicha operadora de justicia, pero que, en esta sede y jurisdicción ordinaria civil es absolutamente impertinente, toda vez que nada aporta en orden a decidir acerca del tema decidendum.
Por la razón anotada, las graves, pero inútiles aseveraciones citadas, al ser planteadas en esta sede, en la cual no pueden ser sustanciadas ni decididas, quedan condenadas a la simple especulación, pues, conducta procesal ésta que, valga resaltarlo, deben evitar todos los operadores de justicia, entre los cuales se cuentan los litigantes, sobre todo cuando comporten endosar a un administrador de justicia intenciones malsanas y extremadamente impropias, como lo sería esconder un expediente para procurar que a determinada parte le transcurra un lapso y se le impida, de ese modo, ejercer recursos contra decisiones que lo afecten.
A todo evento, se le recuerda a la apelante que los recursos contra decisiones que se dicten en un expediente, pueden ser planteados sin necesidad de contar con el expediente en las manos, pues, a tal fin, basta la presentación del escrito o diligencia respectiva por ante la Secretaría del tribunal y que, en el caso de que no conozca la decisión, puede revisar con tal objeto el libro diario, en el cual debe constar la suerte que ha tenido su pretensión o defensa. Seguramente, de haber considerado esta posibilidad, la apelante se hubiera economizado la atribución indebida de tal saña a la jueza de la causa, sobre todo cuando no le constaba que tal era la intención de ésta.
Por lo expuesto, este sentenciador desecha el referido comentario de la apelante y ordena a la apelante abstenerse, en lo sucesivo, de plantear señalamientos de la naturaleza de la que en este acto se cuestionan. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es conveniente hacer referencia a la afirmación de la apelante conforme con la cual la jueza de la causa “no leyó el libelo”. Aseveraciones como ésta, constituye señalamientos de suma gravedad que, por correr el riego de rayar en la ofensa, deberían ser execradas de todo debate judicial en el cual no se sustancie un fraude procesal que las haga necesarias, pues, son profundamente inoficiosas, tanto así que, si a la apelante le asiste la razón en sus alegatos de fondo, serían irrelevantes y, a lo sumo, sólo correspondería al juez de alzada hacer el pronunciamiento respectivo sobre las dudas o la certeza que tenga acerca de si el a quo leyó o no el libelo.
Comentarios como el cuestionado, no coadyuvan a elevar el nivel jurídico ni intelectual dentro del foro judicial, ni aportan absolutamente nada a la sana y realmente justa administración de justicia y, en cambio, se traducen en la inútil y desconsiderada descalificación. En razón de lo expuesto, se desecha del proceso el cuestionado alegato, y así se decide.
En lo atinente a la afirmación de la apelante conforme con la cual la recurrida es contraria a derecho, toda vez que la ha condenado en costas, no obstante haber declarado la confesión ficta, es necesario aclarar que dicha parte confunde lo que debe entenderse por una pretensión con las consecuencias jurídicas de la falta de contestación de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de confesión ficta no constituye una pretensión del actor; luego, no forma parte del petitorio de la demanda; ergo, no determina ni vencimiento total ni vencimiento parcial, mucho menos en los términos en los que lo ha concebido la apelante.
Por lo expuesto, se desestima el comentado alegato, y así se decide.
En lo que si conviene esta alzada con la parte apelante, es en el hecho de que la a quo ha confundido las nociones de admisibilidad de la demanda e improcedencia de la misma, las cuales son sustancialmente distinta. Al respecto, adviértase que la jueza de la causa, después de admitir la demanda y declarar la confesión ficta, ha declarado inadmisible la demanda porque los accionantes no demostraron ciertos extremos del contrato, dispositivo éste que amerita el siguiente comentario: La inadmisibilidad de la demanda se encuentra prevista en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el cual faculta al juez para no darle curso cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cambio, la procedencia o improcedencia de la pretensión atañe directamente a la cuestión de fondo debatida, con vistas a los alegatos y pruebas válidamente aportadas por las partes, sin perjuicio de las facultades del juez en los juicios que involucren el orden público.
Acerca de la diferencia entre ambos institutos jurídico-procesales, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equivocadamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación; pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “improcedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso” (Sentencia N° 551 del 25/04/2011)
No obstante lo aclarado, importa destacar que, el equívoco de la jueza a quo, consistente en asimilar la inadmisibilidad de la demanda con su improcedencia, no constituye motivo de nulidad de sentencias. A lo sumo, en tales hipótesis deberá siempre la alzada aplicar el principio iura novit curia y, a título pedagógico, hacer las aclaratorias de rigor y los llamados de atención que estime menester. Así se declara.
En lo que concierne al pedimento de la apelante, relativo a que, una vez declarada con lugar su apelación, esta alzada ordene a un nuevo juez de la primera instancia que dicte una nueva decisión, se advierte que tal proceder implicaría desconocer la plena jurisdicción que ha adquirido este Juzgado Superior, precisamente por virtud del recurso ejercido, en el entendido de que éste ha sido incoado contra una sentencia definitiva y de que el presente fallo no ha involucrado reposición alguna. En consecuencia, se niega la referida petición de la apelante, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOSBELIA FRANCHI de OLIVO, en contra de la sentencia definitiva dictada, el día 19/06/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: La confesión ficta del demandado; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada a instalar, a sus expensas, el acondicionador de aire supra identificado en la casa de habitación de los demandantes; CUARTO: Improcedente la indemnización de daños y perjuicios; QUINTO: Improcedente la corrección monetaria; SEXTO: Se revoca parcialmente el fallo apelado, en los términos expuestos.
Debido a que no ha habido vencimiento total en esta causa, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis días (06) de noviembre de dos mil diez y siete (2017), 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
EXP. Nº 2017-0064
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