REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°

Conoce de la presente solicitud de Medida Innominada de Protección Ambiental por Acta de Demanda levantada por éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, atinente a la Notoriedad Judicial).

ANTECEDENTES
06 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le da entrada a la demanda oral, de Acción por Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, presentada por el ciudadano CANO ZABALA YVAN ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 25.734.315, en contra de los ciudadanos Luís Oswaldo Infante, así como a las ciudadanas Nancy Carrasquel , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.954.654 y Nanciz Josefina Carrasquel, cedulas de identidad Nº V-14.565.104. (Folios 1-4).

El 15 de Julio de 2015 admite a sustanciación por el procedimiento ordinario agrario. (Folio 4).

El 27 de Julio de 2015, el abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo agrario con competencia Indígena, asume la defensa de la parte interesada. (Folio 20 de la causa principal).

El 28 de Julio de 2015, se dictó auto donde se fija Inspección en el cuaderno de medidas para la fecha viernes 07 de Agosto de 2015. (Folio 05 del cuaderno de medida).
En fecha 07 de Agosto de 2015, siendo la hora y fecha para la inspección judicial en el presente asunto este tribunal se constituyó en el predio en compañía de funcionarios del Inti así como de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes a la Guardería Ambiental. (Folios 09 al 13 del cuaderno de medida).
En fecha 13 de Agosto de 2015, este juzgado recibe por oficio ORT-AMA N° 060-2015, de la misma fecha, informe técnico de la Coordinación Regional de la Oficina de Tierras del estado Amazonas, constante de trece (13) folios, en virtud de la inspección realizada en el predio “Policarpo Zabalarrieta”.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA
Esta Instancia agraria, por Inspección Judicial efectuada el 07 de Agosto del 2015, y por notoriedad judicial se pronuncia, con fundamento en los siguientes términos:
“(…) por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario le consta, que el ciudadano Yvan Anibal Cano Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.315, representado por el Abogado Daniel Guevara inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.263, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario con Competencia Indígena; interpuso pretensión de Acción por Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria contra presunta acción agraviante de la Zona Protectora y de la siembra realizada por el ciudadano Yvan Aníbal Cano Zabala, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.734.315, alegando entre otras cosas, que ha sido víctima de la tala y quema de la siembra que se encontraba entre el terreno del que es legalmente el ocupante y, que colinda con la zona protectora, destrozan mis cultivos de (yuca, maíz, guamo y mango), habiendo invertido tiempo dinero y esfuerzo, perjudicando la zona que pertenece a un área resguardada por el estado en virtud de que se considera protegida vista la biodiversidad boscosa caracterizada como pulmón vegetal, además de las agresiones físicas y no bastándoles esto han construido un rancho en dicha zona que por ningún motivo se puede construir y a pesar de las conversaciones realizadas con el Consejo comunal, en varias oportunidades el ciudadano Luís Oswaldo Infante, antes identificado no ha hecho nada para evitar los daños que causa….

DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada de Oficio por esta Instancia Agraria, estima necesario esta Juzgadora, pronunciarse acerca de su competencia en el presente contenido de Competencia Agraria y Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

En este mismo orden el articulo 152 “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativas agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección al principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección del ambiente, ya sea en resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de éste; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.

Por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Ambiental, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiere a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado nuestro).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela que el Estado debe brindar de manera categórica al medio ambiente y protección al equilibrio ecológico, los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar Medidas Provisionales Orientadas a Proteger La Actividad Agraria y, La Preservación de los Recursos Naturales. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del medio ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.


Cabe mencionar en virtud de la analogía de la controversia planteada en el presente caso, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de Junio de 2012 que mencionó:


Omissis…
En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la evolución política que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. Nos dice el artículo constitucional lo siguiente:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Con Relación al Concepto de Estado Social es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…). (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio la protección del ambiente, la diversidad biológica, los procesos ecológicos, los parques y monumentos nacionales y demás áreas de importancia ecológica y ambiental. Así como también el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y eficaz distribución. En otras palabras la protección de la vida humana y su hábitat natural que corresponde todo el ecosistema del planeta.

En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es obligante hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos, en obediencia directa a lo establecido en los artículos 305, 306, 307, 127 constitucional. Expresa el artículo 305 lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente reforzar el desarrollo del artículo 305 constitucional, con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis, expediente número 203-0839, en la cual se vincula directamente el principio constitucional de aseguramiento de la soberanía agroalimentaria de la nación y el poder cautelar del juez o jueza agrario, cuyo extracto dice:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado y obligado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad cuando existan los supuestos específicos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que impone el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento a los principios constitucionales de la soberanía y seguridad de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible expresar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el equilibrio ecológico, los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

Artículo 127 CRBV: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

La protección del medio ambiente ha sido un clamor mundial, una inquietud de todos aquellas naciones preocupadas por el desarrollo sostenible, sustentable, es decir, por el futuro de la humanidad. Estas naciones han establecido compromiso, metas, y disposiciones legales para contrarrestar o desacelerar el impacto que ha sufrido el medio ambiente y en general la vida del planeta tierra como consecuencia de las actividades derivadas de la mayoría de las naciones con gran poder económico a nivel mundial que sustentan y promueven un sistema hegemónico y determinista depredador del medio ambiente del planeta. Por ello, no podemos obviar los compromisos, los acuerdos y los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela a favor del desarrollo sostenible, acorde con las verdaderas necesidades humanas y ajustadas a un nuevo sistema social, económico, político, de desarrollo que vele por la sobrevivencia de la especie humana y en fin, de toda vida existente en el planeta.

Ejemplo de ello las metas propuestas y alcanzadas en el año 1992 en la Cumbre de Río o Cumbre de la Tierra, en la cual se hizo la declaración de los principios a favor de la protección de los bosques, en solucionar la problemática del agua, de la contaminación ambiental, desacelerar la emisión de gases tóxicos y proteger todos los recursos naturales.

En la Cumbre de Río surgió el compromiso de adoptar fuentes alternativas de energía. La eliminación de residuos contaminantes y la disminución de la tala indiscriminada de los bosques. En dicha Cumbre se adoptó un plan de acción (Agenda 21) para alcanzar metas de desarrollo sustentable y metas ambientales, que incluye deberes y responsabilidades de los Estados y se adoptó el compromiso de tomar medidas sobre como tratar el cambio climático y la diversidad biológica. Venezuela ha sido uno de los países que más se ha acercado al cumplimiento de los compromisos adquiridos por las naciones del mundo.

En este sentido, el constituyente venezolano al refundar la República en el año 1999 estableció un sistema económico basado en el principio de justicia social, protección el ambiente, productividad y solidaridad, con el fin de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 constitucional). De esta disposición se evidencia, entre otras cosas, el carácter ético del sistema económico que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para el desarrollo nacional.
Así mismo, es importante destacar el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece como objetivo establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de la justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica y participativa… asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar, que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación y la Protección de Recursos Naturales, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Agrario considera que el presente caso, en virtud de los requisitos que por imperio de ley deben agotarse y visto que en la inspección realizada de fecha 07 de Agosto de 2015, en presencia de las partes que conforman el presente asunto en la observación realizada en la que las partes reclaman derechos sobre el lugar inspeccionado, se pudo verificar que no existe prueba fehaciente y mucho menos certeza de que alguno de los involucrados sean poseedores legítimos del lugar en conflicto, según lo aportado por las partes así como por los expertos que habida cuenta conformaron dicha inspección por el contrario constatando este Juzgado los graves daños causados tanto al bosque como a la capa vegetal, demarcaba coordenadas distintas a las aportadas por las partes creando inquietud a este Juzgado en una búsqueda impetuosa de la verdad a los fines de definir la salida que prela sobre todo derecho como lo es el interés social colectivo. Así se decide.
Como colorario considera pertinente esta Juzgadora Agraria Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal). A su vez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se Establece.

De la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación realizada en fecha siete (7) de Agosto de 2015, en el predio denominado “Policarpa Zabalarrieta”, ubicado en el Asentamiento Triángulo de Guaicaipuro, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal Municipio Atures de este Estado, donde se determino la afectación de los recursos naturales, de aquellas áreas tales como suelo, y zona protectora de bosque que se mantiene funcional y como pulmón vegetal de la Nación, remoción de la capa vegetal, observándose un cerro que mantiene la zona boscosa así mismo daños graves causados al mismo por la mano del hombre. De igual manera se observó cerca con estantillos y alambres de púas dentro del predio que divide el predio del ciudadano YVAN CANO, antes identificado, y los presuntos agraviantes. En el mismo orden, se evidenció la construcción de un rancho en madera y zinc, así como movimientos de tierra.
Por su parte, el informe de inspección técnica realizada por el funcionario adscrito a la Oficina de Instituto Nacional de Tierras del Estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2015, cursante de los donde establece lo siguiente: “(Omissis)…en el área de conflicto los linderos no estaban definidos, se observaron las siguientes actividades realizadas por los denunciados: una infraestructura tipo rancho (E, 357311 N, 626182), plantaciones recientes de musáceas, siembra de maíz y una cerca de alambre de púa ….Omisis…
El área denunciada se encuentra ubicada por el lindero Oeste del predio “Policarpa Zabalarrieta”, la cual no forma parte del espacio regularizado por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del señor Yvan Cano (Expediente 2-2-RAT-13-741) tal como se denota en el croquis anexo; siendo así el espacio señalado una extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al estado Venezolano.
Omissis… considerar imperantemente el ítem Nº 5 (sic) de las conclusiones supra descritas donde se indica que el espacio acusado no forma parte del reconocimiento del denunciante Yvan Cano.
Aplicar medidas ambientales para la minimización, corrección y/o compensación de los efectos sobre el entorno de actuación, entendidas como aquéllas encaminadas a evitar o minimizar las afectaciones generadas por las actividades de construcción o explotación de las actuaciones previstas y garantizar el cumplimiento de las especificaciones incluidas en la legislación vigente.
Evitar desarrollar cualquier tipo de actividad que cause impacto en el ambiente debido a la sensibilidad de las diferentes variables ambientales presentes en la zona…omissis….

Ello así, se observa desde la perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces presiones humanas impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y del medio ambientales de la humanidad. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, dispone:
“los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanístico, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo”. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio de ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el articulo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del precipitado informe técnico adicional a lo constatado por este Tribunal se evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para proceder de oficio en la precitada MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA ZONA LLAMADA DE PROTECCION DEL BOSQUE; para proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la bio-diversidad, en tal virtud, considera quien decide debe adoptarse la medida jurisdiccional tendente a salvaguardar los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales derivados por el desmonte, quemas y construcciones improvisadas en la loma del cerro existente, el cual según el informe emitido por el Instituto Nacional de Tierras es terreno baldíos bienes del Estado Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente constató esta Juzgadora que la actividad agraria desplegada por el ciudadano Yvan Aníbal Cano mencionando con una producción pequeña o de poca proporción, valga mencionar que donde realiza su cultivo se encuentra en el área que colinda con la zona protectora afectada, por lo que mal podría este tribunal decretar una medida de protección hecha en su solicitud visto que verificada la zona no corresponde a lo solicitado puesto que el lugar que entre las partes se considera la principal pretensión realmente es la zona del bosque a la que sin lugar a duda este juzgado por imperio de ley debe darle la cobertura y de manera inmediata tomar las acciones necesarias para el cese de las agresiones hechas por la mano del hombre en ese lugar”. Es por ello que considera pertinente esta Juzgadora, decretar medida autónoma Innominada de protección al ambiente denominado ZONA PROTECTORA, todo ello en virtud de lo que se constató en el lugar, y que además ha quedado como en efecto lo es, según el informe emitido por el experto quién además se encontraba presente en el lugar para la fecha de la inspección, dejando constancia que el lugar pertenece al estado Venezolano. En consecuencia, se insta a todas las autoridades públicas, muy especialmente a la Oficina de Recursos naturales de la Oficina regional de Tierras del estado Amazona, para que tome las medidas pertinentes al condicionamiento de Uso de la zona Protectora, Oficina de Guardería Ambiental que pertenece a la Guardia Nacional Bolivariana en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al Ministerio del Ambiente Ecosocialista del Estado amazonas a los fines de que en caso de que se suscite extracción de madera sea el mismo quien lo autorice así como cualquier producto forestal de manera que se mantenga de manera resguardada la Zona que ha sufrido daños, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgado. ASI SE DECIDE.