REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°


SOLICITUD Nº: 100-2015

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.

SOLICITANTE (S): CRISTIAN BENITO PARRA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.685.037, respectivamente, domiciliado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino “LIVINAE” Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.


I. ANTECEDENTES:

El 19/03/2015, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por el ciudadano Cristian Benito Parra Bohórquez, debidamente asistido por el abogado Daniel José Guevara Guerra, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 100-2015. (Folio 09).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 10)

En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se fija inspección judicial para el día Viernes Tres (03) de Julio del presente año, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-075-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folios 11 al 13).

En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “SHEKINA”, ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino LIVINAE Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. (Folio 14 al 16).

En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folio 17 al 20).

En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano Pedro Rodolfo Lopez Ojeda, designado como practico fotógrafo, consignó impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015). (Folios 21 al 27).

En fecha Veintinueve (29) de Julio del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 28 al 41).


II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), presentada por el ciudadano Cristian Benito Parra Bohórquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.685.037, asistido por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino LIVINAE Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: Que con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y solas expensas he construido unas Bienhechurias Agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi)… ubicado en un lote de terreno denominado “SHEKINA”, en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino LIVINAE Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, constante de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.902 m2)...El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de penetración; SUR: Terrenos ocupados por Álvarez Rosa y Rangel Orixa; ESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Rangel Orixa; OESTE: Vía de penetración y Terreno ocupado por Álvarez Rosa. Con un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Nº 254115RAT0000349, otorgado por el (INTI) en reunión de directorio ORD 610-15, en fecha 16 de Enero de 2015. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas; En relación a las bienhechurias: He construido, Una (01) Casa de Estructura de madera, con paredes de acerolit y piso de tierra compactado que mide seis metros por siete metros (6m x 7m). El predio en cuestión, se encuentra cercado con alambres de púas. El predio también cuenta con un (01) Galpón para animales Traspatio que mide cinco metros por ocho metros (5m x 8m). En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de: cinco (05) matas de topocho; cien (100) matas de yuca; ocho (08) matas de lechosa; cuatro (04) matas de patilla; dos (02) matas de guanábanas; dos (02) matas de tamarindo; tres (03) matas de mango; una (01) mata de aguacate. En relación a los Animales: En dicho terreno también existen: diez (10) gallinas criollas; quince (15) pollos; dos (02) patos; dos (02) pavos.…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 1)


III. DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)


Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.

La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.

En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 03/07/2015 por éste Juzgado, (Folio 14 al 16), en conjunto con la práctica asesora designada y juramentada, según su informe (Folios 28 al 41), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 17 al 20), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: Una (01) Casa de Estructura de madera, con un (01) baño, un (01) dormitorio y una (01) sala-comedor, con paredes de acerolit y piso de tierra compactado que mide seis metros por siete metros (6m x 7m). El predio en cuestión, se encuentra cercado con alambres de púas. El predio también cuenta con un (01) Galpón para animales Traspatio que mide cinco metros por ocho metros (5m x 8m); Un (01) Pozo profundo de 12 metros Segundo: En relación a los Animales: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: Quince (15) Pollos, Siete (07) Gallinas, Un (01) Gallo, Tres (03) Pavos y Dos (02) Patos. Tercero: En relación a las Siembras: El Tribunal con ayuda del practico designado deja constancia de: Siete (07) Plantas de Topocho, Cuarenta (40) Plantas de Yuca, Ocho (08) Plantas de Lechosa, Tres (03) Plantas de Patilla, Cuatro (04) Plantas de Guayaba, Cinco (05) Plantas de Auyama, Tres (03) Plantas de Tamarindo, Cuatro (04) Plantas de Limón Criollo, Dos (02) Plantas de Mango, Una (01) Planta de Aguacate, Tres (03) Plantas de Coco, Ocho (08) Plantas de Piña, Tres (03) Plantas de Ají Dulce, Una (01) Planta de Espinaca, Siete (07) Plantas de Fríjol. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano Cristian Benito Parra Bohórquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.685.037, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Carlos Chipiaje Ponare, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.830 y Yahiza González Castillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.577, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 03/07/2015; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.