REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)

205° y 156°


EXPEDIENTE: Nº 102-2015

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA Y AMBIENTAL POR LA QUEMA A LAS SIEMBRAS.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

SOLICITANTE: JUDIT DE JESUS SANCHEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.554.201, domiciliada en el Sector Carinagua, asentamiento campesino San Antonio de Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas.
ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADO DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263,


I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

Inicia la presente solicitud de Medida de Protección Agraria y Medida Ambiental por la Quema a las Siembras, mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), por ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana JUDIT DE JESUS SANCHEZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.554.201, domiciliada en el Sector Carinagua, asentamiento campesino San Antonio de Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas, Conjuntamente con su solicitud acompañó lo respectivos anexos. (Folios 04 al 14 ambos inclusive). En contra de la ciudadana Lucia Yoave Piñate. En esta misma fecha este Tribunal le da entrada a la presente medida, bajo la nomenclatura Nº 102-2015. (Folio15).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite y fija inspección judicial para el día viernes veintisiete (27) de Marzo del presente año, las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-042, 043 y 044-2015, dirigido al abogado Jesús Vicente Quilelli coordinador de la Unidad de Defensa Publica del estado amazonas, a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas y al abogado PEDRO Luis Cabello Hermoso Director Administrativo Regional (E) con atención al Arquitecto José Padrino (Folios 16 al 19).

En fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “EL PACHO”, ubicado en el Sector Carinagua, asentamiento campesino San Antonio de Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas. (Folio 20 al 22).

En esta misma fecha, comparece la ciudadana Francisco Rafael Abano Rivero, designado como practico fotógrafo, consignando impresiones fotográficas de la Inspección realizada en el “El Pacho”. (Folios 23 al 29).

En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 30 al 44).




II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Asimismo, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“…Artículo 196 LTDA: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

“…Artículo 305 CRBV: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas de este Tribunal)

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo establecido en el artículo 196 ibidem citado supra, y visto que la Medida Cautelar de Protección y Medida Ambiental por la Quema a las Siembras, resulta competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Es preciso considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” (Cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial, al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establece no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la numeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés publico, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes trascrito, el artículo 243 ejusdem lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente ítem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, señalando lo siguiente:

Articulo 243 “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad espacialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

El Artículo 154 de la misma Ley citada dispone: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia………” concatenado con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria:

“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”

Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”

Por lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a revisar si efectivamente la solicitud cautelar de protección agraria y ambiental encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, observa este tribunal el acto de inspección acordado y realizado por este Despacho en fecha 27 de Marzo de 2015, de donde se desprende lo siguiente:



Omissis…

“…PRIMERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado, dejan constancia que se pudo evidenciar, según la información de la ciudadana Judit de Jesús Sánchez de Rondon, las perdidas de diversos tipos de plantaciones como mil (1000) plantas de piña, cien (1009 plantas de musáceas (plátanos, cambur y topocho), doscientas (200) matas de limones, cincuenta (50) matas de coco, cincuentas (50) matas de aguates. Quinientas (500) plantas de yuca, treinta (30) matas de batatas, cincuenta (50) matas de guama, cien (100) matas de café, quinientas (500) matas de merey, quinientas (500) plantas de maíz, cincuenta (50) matas de lechosas, cincuentas (50) matas de guayabas, por causa de la quema. SEGUNDO: Se deja constancia de la destrucción en su totalidad del tanque que provee agua de riego a las plantaciones del predio “El Pacho”. TERCERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado se deja constancia del limite de separación de los predios de la ciudadana Judit de Jesús Sánchez de Rondon y de la ciudadana Lucia Yoave Piñate, y a su vez se dejo constancia del peligro y destrucción Ambiental, a las siembras causados por el incendio presuntamente ocasionado por la ciudadana Lucia Yoave Piñate y sus obreros…” (Folio 21).

Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 171, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.

Concatenado con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la necesidad de revisar los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

Así las cosas, establecido lo anterior en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, pasa este tribunal a analizar los alegatos de la parte solicitante: Respecto del primer supuesto de procedencia, el Fumus boni iuris indica la solicitante su presunción de buen derecho, y este se ve reforzado por cuanto se desprende de este procedimiento que la ciudadana Judit de Jesús Sánchez de Rondon, es poseedora y ocupante desde hace aproximadamente 15 años, del predio denominado “El Pacho”, según consta en el Titulo de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Amazonas (INTi), Nº 25412012RAT158170, de fecha 21 de Septiembre de 2011. Vale resaltar que la Medida de Protección, es una medida de prevención a quien, aparentemente, realiza una actividad agroalimentaria y que posea elementos que apreciadas provisionalmente merezcan una tutela inmediata, muy especialmente en lo referente a la presunción antes expuesta. Conforme a lo anteriormente expuesto, quien suscribe establece satisfecho el primer requisito como lo es el Fumus Boni Iuris para la procedencia de la Medida Cautelar de Protección Agraria.

En este mismo orden de ideas, respecto del segundo requisito, a saber, el Periculum in mora, referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva se tiene que la recurrente alega el riesgo de la perdida de la totalidad de la Siembras que se encuentran en el fundo, por lo que infiere a quien suscribe que se configuraría sin duda alguna un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación; de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece una medida inmediata por la existencia de amenaza del desmejoramiento, ruina o destrucción y perdida que se presenta dentro del predio. Todo lo anterior lleva a determinar a esta sentenciadora como satisfecho, el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la acción aquí peticionada, como lo es el periculum in mora. Y así se establece.

Respecto al periculum in damni, o el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, a criterio de esta sentenciadora queda más que demostrado, ello en virtud de lo señalado en el informe técnico emitido por el experto adscrito del Instituto Nacional de Tierras y por las verificaciones y observaciones realizadas por este Juzgado señalado en el acta de Inspección Judicial practicada en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, folios (20 al 22) anteriormente mencionada. Todo lo anterior deja sin lugar a dudas para quien suscribe que se comporta el fundado temor efectivo de los daños alegados, así se establece.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, donde se pudo apreciar la destrucción de las Siembras y en su totalidad del tanque que provee el agua de riego a las plantaciones del predio “El Pacho”, el peligro y destrucción ambiental a las siembras, causados por el incendio presuntamente ocasionado por la ciudadana Lucia Yoave Piñate y sus obreros, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección agrícola, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a las actividades agrarias, desarrolladas en el predio y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. ASÍ SE DECIDE.


Al respecto de las recomendaciones contenidas en el informe del Instituto Nacional de Tierras, y de acuerdo a la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.946 del 05 de junio de 2008, establece en los artículos 5, 6, 22, 33, 39 y 40 lo siguiente:

“(Omissis)… Artículo: 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados; 2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

Artículo: 6 Interés Público Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones de los órganos o entes del Poder Público relacionadas con: a. Preservación de especies y bosques nativos de especial valor ecológico; b. Fomento de bosques en todo el territorio nacional; c. Promoción y difusión de los valores de los bosques venezolanos; d. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de los bosques; e. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable; f. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal. g. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

Artículo: 22 Terrenos donde se localice bosque nativo Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Artículo 33 Fomento del uso forestal en tierras forestales Las tierras forestales deben destinarse al uso forestal, por lo que sus propietarios u ocupantes están obligados a desarrollar actividades que impliquen la conservación del patrimonio forestal, el manejo sustentable y uso múltiple de bosques nativos, y el establecimiento de plantaciones forestales y sistemas agroforestales atendiendo a las características y condiciones del terreno, y de conformidad a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las tierras forestales destinadas al uso forestal no podrán considerarse como ociosas e improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o rescate, procediendo sólo la expropiación por causa de utilidad pública e interés social cuando se trate de proyectos u obras de importancia nacional, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia.

Artículo: 39 Definición de zonas protectoras Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares.

Artículo: 40 Zona protectora de filas de montañas y mesetas Por disposición del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos (300) metros de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas…(Omissis)”

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, como se dispone en el artículo 1 de esa Ley.
De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la inspección judicial, así como el fondo de la solicitud realizada por la ciudadana Judit de Jesús Sánchez de Rondon, antes identificada, y del Informe de Instituto Nacional de Tierras del Estado Amazonas, este Juzgado puede llegar a las siguientes conclusiones: 1) Que la ubicación del predio se encuentra en el Sector de Carinagua, Asentamiento Campesino San Antonio de Carinagua, Parroquia Platanillal Municipio Atures del Estado Amazonas, de las bienhechurias (ahora derrumbadas) y de las plántulas que se evidenciaron en el desarrollo de la inspección se encuentran ubicadas en la cima de una geografía montañosa, específicamente en lo que se conoce como nariz de cerro; 2) se pudo evidenciar la quema de plantas, como: yuca, piña, merey, musáceas entre otras, que a su vez está rodeada de una vegetación boscosa propia de la ubicación del predio en la base de la montaña;
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado y obligado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad cuando existan los supuestos específicos de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que impone el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento a los principios constitucionales de la soberanía y seguridad de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible expresar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el equilibrio ecológico, los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

Artículo 127 CRBV: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

Siendo que es prioridad para el Estado y que corresponden actos de soberanía y de la seguridad de la Nación la protección integral del medio ambiente, se justifica el nuevo orden constitucional humanista que se destaca en el sistema de justicia en Venezuela. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa de manera indetenible la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social.

Que mejor que el ámbito agrario para demostrar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes que rigen la materia, y el criterio afianzado por el Máximo Tribunal para darle forma creadora al estado social, de derecho y de justicia.

Esta juzgadora reafirma en su decisión el carácter justicialista de las Medidas Innominadas de Protección Agraria y Ambiental de mantener la vigencia efectiva los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez contribuye a exaltar el propósito contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de preservar el medio ambiente, sus recursos naturales y su biodiversidad, así como proteger hasta sus últimas consecuencias la seguridad y la soberanía Agroalimentaria de la Nación. Y así se Establece

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por un (01) años a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de la producción agrícola ,instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

Es por todos las argumentaciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, considera procedente decretar la Medida De Protección Agraria y Ambiental Por La Quema a las Siembras, en el predio denominado “El Pacho” ubicado en el Sector Carinagua, Asentamiento Campesino San Antonio de Carinagua. Así se establece.