REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°


SOLICITUD Nº: 106-2015

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.

SOLICITANTE(S): Organización Socioproductiva, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL WAKAPA, registrado bajo el número EPSD-02-03-015-00005 en el sistema de Taquilla Única del Estado Amazonas de fecha 28 de Noviembre de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, representada por la ciudadana Mayra Alexandra Yuave Uvieda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.767.654, respectivamente, domiciliada en la Comunidad Indígena Puente Parhueña, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.


I. ANTECEDENTES:

El 13/04/2015, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Organización Socioproductiva, Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Wakapa, representada por la ciudadana Mayra Alexandra Yuave Uvieda, debidamente asistidos por el abogado Daniel José Guevara Guerra, todos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 106-2015. (Folios 25).

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 26).

En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección judicial para el día Marte diecinueve (19) de Mayo del presente año, En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-060-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folios 27 y 28).

En Fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que difiere Inspección Judicial. (Folio29).

En Fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija Inspección Judicial. En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-069-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folios 30 al 32).

En Fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que difiere Inspección Judicial. (Folio 33).

En Fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija Inspección Judicial. En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-075-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folios 34 al 37).

En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “WAKAPA”, ubicado en la Comunidad Indígena Puente Parhueña, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas. (Folios 38 al 40).

En fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios 41 al 44).

En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano Francisco Rafael Abano, designado como practico fotógrafo, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015). (Folios 45 al 61).

En fecha Veintitrés (23) de Julio del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folios 62 al 86).


II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por Organización Socioproductiva, Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Wakapa, registrado bajo el número EPSD-02-03-015-00005 en el sistema de Taquilla Única del Estado Amazonas de fecha 28 de Noviembre de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, representada por la ciudadana Mayra Alexandra Yuave Uvieda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.767.654, asistidos por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificada, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en Comunidad Indígena Puente Parhueña, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto acudimos para exponer y solicitar: En unas Bienhechurías Agrarias, sobre un lote de terreno, denominado “WAKAPA”, en la Comunidad Indígena Puente Parhueña, Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, como se comprueba en la constancia de Asamblea de Ciudadanos de la comunidad y constancia procedente del Instituto Nacional de Tierra (INTi), , constante de una superficie de: CINCO HECTÁREAS con CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADO (5 ha 0139 m2). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, norte: Terrenos Baldíos; sur: Terrenos Baldíos; este: Terrenos Baldíos y oeste: Terrenos Baldíos. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, he construido; Primero: En relación con las Bienhechurias: Cuatro (04) Cabaña que miden cuatro metros por cuatro metros (4m x 4m.), un (01) caney que mide diez metros por cinco metros (10 m. x 5 m.), un (01) baño que mide tres metro por dos metros (3m. x 2 m.), tres (03) galpones que miden siete metros por cinco metros ( 7 m. x 5m.), dos cochineras que miden veinte metros por tres metros ( 20 m. x 3m.), un deposito que mide cuatro metros por cuatro metros ( 4m. x 4m.), dos jaulas que miden tres metros por un metro ( 3m. x 1m.), un secador de tres metros por dos metros ( 3 m. x 2m.), cuatro (04) tanques de agua superficiales de doscientos litros (200 lts), un (01) tanques de agua de noventa mil litros (90.000 lts), dos (02) tanques de agua superficiales de mil quinientos litros (1500 lts), un (01) tanques de agua de dos mil litros (2000 lts), un (01) tanques de agua de tres mil litros (3000 lts), una (01) motobombas de ½ hp, una (01 motobombas de 1 hp, una (01) motobombas de 1 ½ hp, una (01) motobombas de 2 hp, cuatro (04) pozos profundos, un (01) peladero de pollo, un (01) ahumador, una (01) motobomba diesel, una (01) planta, una (01) cocina industrial, tres (03) desmalezadora, un (01) asador de pollo, una piscina que mide nueve metros por seis metros ( 9m. x 6m.), tres (03) lagunas artificial; la primera mide veinte metros por veinte metros (20m. x 20m.), la segunda mide veinte metros por nueve metros ( 20m. x 9m.) y la tercera mide trece metros por ocho metros (13m. x 8m.), dos (02) sistema de riego para 2 ha, red eléctrica de baja tensión con siete (07) poste. Segundo: En relación a los Animales; ocho (08) cochinos, ocho mil cachamas (8000), siento sesenta (160) gallina traspatio, cien (100) pollos de engorde. Tercero: En relación a la siembra; tres mil quinientas (3500) matas de piñas, ochenta (80) matas de guanábana, quince (15) matas de limon, una hectárea (1ha) de yuca duce, cuarenta (40) matas de merey, una (01) mata de moriche, icacos, pijigua, mango, manaca, ceje, copoazú, guayaba araza, dos (02) cantero de cilantro, pepino, maní…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 01)

III. DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)

Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada; este Tribunal, abraza la corriente interpretativa anterior para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

De continuidad con el articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y en vista de la solicitud de titulo supletorio sobre bienhechurias, se encuentra en la comunidad indígena Puente Parhueña y según lo establecido en el artículo 119 y 123 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas. El cual establecen en su articulo 2 “Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.” Salvaguardando derechos de terceros.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.

Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.

La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.

En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 02/07/2015 por éste Juzgado, (Folios 38 al 40), en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folios 62 al 86), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folio 41 al 44), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; Primero: En relación con las Bienhechurías: Cuatro (04) Cabaña que miden cuatro metros por cuatro metros (4m x 4m.), un (01) caney que mide diez metros por cinco metros (10 m. x 5 m.), un (01) baño que mide tres metro por dos metros (3m. x 2 m.), tres (03) galpones que miden siete metros por cinco metros ( 7 m. x 5m.), dos cochineras que miden veinte metros por tres metros ( 20 m. x 3m.), un deposito que mide cuatro metros por cuatro metros ( 4m. x 4m.), dos jaulas que miden tres metros por un metro ( 3m. x 1m.), un secador de tres metros por dos metros ( 3 m. x 2m.), cuatro (04) tanques de agua superficiales de doscientos litros (200 lts), un (01) tanques de agua de noventa mil litros (90.000 lts), dos (02) tanques de agua superficiales de mil quinientos litros (1500 lts), un (01) tanques de agua de dos mil litros (2000 lts), un (01) tanques de agua de tres mil litros (3000 lts), una (01) motobombas de ½ hp, una (01 motobombas de 1 hp, una (01) motobombas de 1 ½ hp, una (01) motobombas de 2 hp, cuatro (04) pozos profundos, un (01) peladero de pollo, un (01) ahumador, una (01) motobomba diesel, una (01) planta, una (01) cocina industrial, tres (03) desmalezadora, un (01) asador de pollo, una piscina que mide nueve metros por seis metros ( 9m. x 6m.), tres (03) lagunas artificial; la primera mide veinte metros por veinte metros (20m. x 20m.), la segunda mide veinte metros por nueve metros ( 20m. x 9m.) y la tercera mide trece metros por ocho metros (13m. x 8m.), dos (02) sistema de riego para 2 ha, red eléctrica de baja tensión con siete (07) poste, un (01) tanque artesanal de siete (07) diámetros por uno con cincuenta metros(1.50 mts) de alto, una 801) caja con estructura de madera, sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, techo de madera, un (01) corredor, casa con estructura de hierro, techo de acerolit, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, sala-cocina-comedor de veintiún metros por veinte metros (21 mts x 20 mts) . SEGUNDO: En relación a los Animales: ocho (08) cochinos, ocho mil cachamas (8000), siento sesenta (160) gallina traspatio, cien (100) pollos de engorde. Tercero: En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe; tres mil quinientas (3500) matas de piñas, ochenta (80) matas de guanábana, quince (15) matas de limón, una hectárea (1ha) de yuca dulce, cuarenta (40) matas de merey, una (01) mata de moriche, icacos, pijiguao, mango, manaca, ceje, copoazú, guayaba araza, dos (02) cantero de cilantro, pepino, maní, lechosa, tupiro, una (01) mata de ají dulce. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la representante legal de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Wakapa, ciudadana Mayra Alexandra Yuave Uvieda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.767.654, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Jose Francisco Ortega Luna, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.926 y Sara Eloina Uvidia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.146, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 02/07/2015; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, y los artículo 119 y 123 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica De Pueblos Y Comunidades Indígenas, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.