REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 107-2015
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA A LA CERCA Y MEDIDA AMBIENTAL POR LA TALA Y LA QUEMA.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: DINAR JESUS BALOA ARVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.662, domiciliado en el Sector Eje Carretero Norte, asentamiento campesino COROCITO Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas.
ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADA SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.900,
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
Inicia la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria a la Cerca y Medida Ambiental por la Tala y La Quema, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por ante la Secretaría de este Tribunal por la Abogada SILVIA RITALINA RUFO OROZCO, en representación judicial del ciudadano DINAR JESUS BALOA ARVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.662, domiciliado en el Sector Eje Carretero Norte, asentamiento campesino COROCITO Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas, Conjuntamente con su solicitud acompañó lo respectivos anexos. (Folios 01 al 53 ambos inclusive). En esta misma fecha este Tribunal le da entrada a la presente medida, bajo la nomenclatura Nº 107-2015. (Folio 54).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria a la Cerca y Medida Ambiental por la Tala y La Quema. (Folio 55).
En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección judicial para el día Miércoles Trece (13) de Mayo del presente año, las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-060-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas (Folios 56 al 57).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “FUNDO LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, asentamiento campesino COROCITO Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estados Amazonas. (Folio 58 al 60).
En esta misma fecha, comparece la ciudadana Tirana Exclusa España Álvarez, designada como practica fotógrafa, consignando impresiones fotográficas de la Inspección realizada en el “FUNDO LA ESPERANZA”. (Folios 61 al 66).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito, suscrito por la Abogada Silvia Ritalina Rufo Orozco, en representación judicial del ciudadano Dinar Jesús Baloa Arvelo, a fin de complementar el escrito de la solicitud de la medida respectiva. (Folio 58 al 60).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folio 75 al 95).
II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Asimismo, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“…Artículo 196 LTDA: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
“…Artículo 305 CRBV: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo establecido en el artículo 196 ibidem citado supra, y visto que la Medida Cautelar de Protección Agraria a la Cerca y Medida Ambiental por la Tala y La Quema, resulta competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es preciso considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…” (Cursivas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial, al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establece no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la numeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés publico, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes trascrito, el artículo 243 ejusdem lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente ítem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, señalando lo siguiente:
Articulo 243 “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad espacialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
El Artículo 154 de la misma Ley citada dispone: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia………” concatenado con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria:
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…”
Artículo 10. “Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”
Por lo anteriormente expuesto, pasa esta Juzgadora a revisar si efectivamente la solicitud cautelar de protección agraria encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, observa este tribunal el acto de inspección acordado y realizado por este Despacho en fecha 13 de Mayo de 2015, de donde se desprende lo siguiente:
Omissis…
“…PRIMERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado, dejan constancia que se pudo evidenciar, según la información del ciudadano Dinar Baloa, las perdidas de los animales porcinos en uno de los cubículos, en el cual se encontraban veinte (20) porcinos entre (Hembras, Machos y Lechones); de los cuales dos (02) Hembras fueron presuntamente hurtadas, junto con un cable y bombillos de la instalación de luz; posteriormente trece (13) Porcinos Machos enfermaron de gravedad y murieron, por presunto envenenamiento. SEGUNDO: Se deja constancia que en la Laguna para la cría de Cachamas debía haber aproximadamente mil quinientas (1.500) Cahamas, y presuntamente para el momento de sacarlas se encontraron mucho menos de la contabilidad estipulada, siendo evidente la falta de peces; todo ello por presunto Hurto, en virtud de que la zona en la cual se encuentra ubicada la Laguna, es transitada por los habitantes de la Comunidad Brisas de Payaraima y Brisas de la Felicidad; según información de la parte interesada. TERCERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado pueden evidenciar que en uno de los Linderos ubicado en la esquina de CORPOVEN, existe descontrol en la apertura y cierre de la cerca, afectando de esta manera el paso del ganado. CUARTO: El Tribunal con ayuda del práctico designado pueden evidenciar que por el lado Sur, del terreno de la parte interesada, se encuentran las Tuberías de CORPOVEN. Se deja constancia que la abogada de la parte interesada, manifestó que para evadir la Alcabala de la Batahola, los transeúntes utilizan esta vía, (sin conocimiento de los solicitantes), para realizar sus actividades licitas o ilícitas; teniendo en cuenta el acceso de la zona fronteriza. QUINTO: El Tribunal con ayuda del práctico designado pueden evidenciar la destrucción de la cerca que se encuentra en los linderos que están a escasos cuatrocientos metros (400 mts), del muelle de CORPOVEN (Frontera de Casuarito-Colombia), siendo visible en la arena las huellas de zapatos y cauchos de motos; desconociendo las actividades de dichas personas…” (Folio 58 al 60).
Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 171 190 y 197 en su ordinal 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
Concatenado con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la necesidad de revisar los requisitos de procedencia de la medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios.
Así las cosas, establecido lo anterior en cuanto a los requisitos exigidos por la Ley, pasa este tribunal a analizar los alegatos de la parte solicitante: Respecto del primer supuesto de procedencia, el Fumus boni iuris indica el solicitante su presunción de buen derecho, y este se ve reforzado por cuanto se desprende de este procedimiento que el ciudadano Dinar Jesús Baloa Arvelo, es poseedor y ocupante desde hace aproximadamente 40 años, del predio denominado “Fundo La Esperanza”, según consta en el Titulo de Adjudicación de Tierras, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Amazonas (INTi), N° 254115RAT0170488, de fecha 04 de Diciembre de 2014. Vale resaltar que la Medida Cautelar de Protección, es una medida de prevención a quien, aparentemente, realiza una actividad agroalimentaria y que posea elementos que apreciadas provisionalmente merezcan una tutela inmediata, muy especialmente en lo referente a la presunción antes expuesta. Conforme a lo anteriormente expuesto, quien suscribe establece satisfecho el primer requisito como lo es el Fumus Boni Iuris para la procedencia de la Medida Cautelar de Protección Agraria.
En este mismo orden de ideas, respecto del segundo requisito, a saber, el Periculum in mora, referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva se tiene que el recurrente alega el riesgo de la perdida de Animales Porcinos, Bovinos y Acuícolas que se encontraban en el fundo. En tal sentido se desprende de la ya mencionada acta de inspección judicial practicada por este tribunal que ciertamente existe el riesgo de ruina y desmejoramiento, observándose por ejemplo la destrucción de una de las cercas y portones del predio, así como la perdida de animales supra mencionados, por lo que infiere a quien suscribe que se configuraría sin duda alguna un daño irreparable a su presunto patrimonio, o de muy difícil reparación; de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece una medida inmediata por la existencia de amenaza del desmejoramiento, ruina o destrucción y perdida que se presenta dentro del predio. Todo lo anterior lleva a determinar a esta sentenciadora como satisfecho, el segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la acción aquí peticionada, como lo es el periculum in mora. Y así se establece.
Respecto al periculum in damni, o el fundado temor de ocurrencia de daño inminente, a criterio de esta sentenciadora queda más que demostrado, ello en virtud de lo señalado en el informe técnico emitido por el experto adscrito del Instituto Nacional de Tierras y por las verificaciones y observaciones realizadas por este Juzgado señalado en el acta de Inspección Judicial practicada en fecha trece (13) de mayo del presente año, anteriormente mencionada. Todo lo anterior deja sin lugar a dudas para quien suscribe que se comporta el fundado temor de la ocurrencia efectiva de los daños alegados, así se establece.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, donde se pudo apreciar la destrucción de las cercas, la muerte de algunos animales y presencia de un área boscosa virgen, en donde se observaron deterioros a la flora y vegetación del mismo, producto de la tala en el Área de Zona Protectora existente en el predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección agrícola, con el fin de brindar una tutela judicial efectiva a las actividades agrarias, pecuarias y acuícola desarrolladas en el predio y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por dos (02) años a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de la producción agrícola de los animales, del mantenimiento las cercas y los portones dentro del predio, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.
Es por todos las argumentaciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Amazonas, considera procedente decretar la Medida Cautelar De Protección Agraria a La Cerca y Medida Ambiental Por La Tala y Quema, en el predio denominado la “Esperanza “ así se establece.
|