REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
SOLICITUD Nº: 110-2015
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.
SOLICITANTE(S): CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.565.637, respectivamente domiciliado en el asentamiento corocito, Eje Carretero Norte, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT JOSE HINOJOSA QUINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.153.
I. ANTECEDENTES:
El 02/06/2015, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por el ciudadano Charles Anderson Brito Aguirre, debidamente asistido por el abogado Robert José Hinojosa Quinto, plenamente identificado en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 110-2015. (Folio 10).
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 11)
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección judicial para el día Miércoles Quince (15) de Julio de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-086-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas. (Folios 15 y 16).
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “LA GUAYANESA”, ubicado en el asentamiento corocito, Eje Carretero Norte, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. (Folios 17 al 19).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios 20 al 23).
En fecha, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), la ciudadana María De Los Ángeles Mirabal Hidalgo, designado como práctico fotógrafo, consignó impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015). (Folios 24 al 34).
En fecha Veintinueve (29) de Julio del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaría de este Tribunal. (Folios 35 al 50).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Dos (02) de junio de Dos Mil Quince (2015), presentada por el ciudadano Charles Anderson Brito Aguirre, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.565.637, asistido por el abogado Robert José Hinojosa Quinto, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en el asentamiento corocito, Eje Carretero Norte, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: Que he construido con mi propio peculio y a mi solas y únicas expensas unas bienhechurias en una parcela de terreno que ocupo, dichas bienhechurias se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado “LA GUAYANESA” perteneciente al Estado Venezolano, a disposición del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Eje Carretero Norte, Sector corocito, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Baldío Nacional; SUR: Baldío Nacional y Carretera Nacional Puerto Ayacucho - Puerto Nuevo; ESTE: Baldío Nacional y Carretera Nacional Puerto Ayacucho - Puerto Nuevo; OESTE: Baldío Nacional. La superficie total es de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2.500 M2) tal como se evidencia En el Pronunciamiento Nº ORT-AMAZ-CG-ORA-PRON- Nº 028-11, otorgado por el (I.N.T.I) de fecha 02 de Agosto de 2011. Las referidas bienhechurias están conformadas por una vivienda principal, cuyas características son las siguientes: Planta baja local comercial, paredes de bloque de cemento frisadas, Techo de platabanda, Dos (02) puertas tipo Santa Maria de estructuras metálicas; Planta Alta, una (01) Sala-Comedor y cocina, Dos (02) dormitorios, Uno (01) con baño interno; Un (01) baño; techo de platabanda, escalera de estructura metálica; Puertas y ventanas de estructura metálicas con sus rejas; cerca perimetral de bloque y alfajol; portón en estructura metálica, con un área total de construcción de CIENTO DIECIOCHO CON DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (118.204 M2). El valor de las bienhechurias es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 700.000,00) en materiales de construcción, planos y mano de obra…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 01)
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 15/07/2015 por éste Juzgado, (Folios 17 al 19), en conjunto con la práctica asesora designada y juramentada, según su informe (Folios 35 al 50), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 20 al 23), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda de la practica designada, deja constancia de Una (01) vivienda familiar de Dos (02) plantas: La planta baja esta conformada por un local comercial con paredes de bloque de cemento frisadas, techo de platabanda, Dos (02) puertas tipo santa maría de estructuras metálicas. La Planta alta esta conformada por Una (01) sala-comedor y cocina, Dos (02) dormitorios, Dos (02) baños internos; techo de platabanda, escalera de estructura metálica; puertas y ventanas de estructura metálica con sus rejas. En la parte externa de la vivienda se constato la existencia en dicho predio de un (01) tanque aéreo de 1500 Litros, un (01) Pozo de doce metros (12 mts) de profundidad. Además se constató la existencia de una construcción, que mide 24 x 4.5 mts aproximadamente, con paredes de bloque frisadas con cemento, piso de cemento pulido y techo de platabanda, esta integrada por Dos (02) habitaciones; una con baño interno y otra con baño externo. La construcción en cuestión esta conformada a la vez por un (01) corredor y una (01) cocina externa. El área total de construcción mide Ciento Dieciocho Con Doscientos Cuatro metros cuadrados (118.204 M2) y se encuentra cercado con bloque y alfajor, posee un portón de estructura metálica. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano Charles Anderson Brito Aguirre, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.565.637, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Francisco Antonio Del Cor Lugo Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.331 y Ricardo José Soto Guevara, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.891, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 15/07/2015; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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