REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º



SOLICITUD: Nº 113-2015
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Decaimiento del Interés Procesal).
ASUNTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TITULO SUPLETORIO)
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.039.350, con domicilio en el Municipio Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.171, respectivamente.

I. SINTESIS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

1.- En fecha 07 de Agosto de 2015, el ciudadano Rafael Antonio Blanco, ut supra identificado y asistido de abogado, consignó por ante la secretaría de este Despacho Judicial, escrito conforme a lo establecido en el 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar titulo supletorio de dominio sobre las siguientes bienhechurias:

Omissis

“… En una porción de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTi), que tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.258 M 2) aproximadamente, ubicado en el sector Carinagua Asentamiento Campesino Warequena, Parroquia Platanillal Municipio autónomo Atures, del Estado Amazonas. Con los siguientes linderos: NORTE: Vía de tierra; SUR: Terreno Ocupado por Sandra Valenzuela, ESTE: Vía principal de Concreto de Warequena I, y OESTE: Vía de Tierra y Terreno Ocupado por Grisen García. En dicha parcela construí a mis propias expensas unas bienhechurias de uso habitacional consistente en una (01) casa, con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de hierro. Ahora bien, ciudadana Jueza, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno mencionado, no poseo documento, alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la que acudo ante su competente autoridad...” (Cursivas de este Tribunal).

2.- En fecha 07 de Agosto de 2015, la referida solicitud se le dio entrada mediante auto, y se asignó el Nº 113-2015, registrándose en el libro respectivo. (Folios 10).

3.- En fecha 12 de Agosto de 2015, se dicta auto que admite solicitud. (Folios 11).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Es menester para éste Juzgador, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el actor debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si el solicitante ha mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto sub íudice, es de naturaleza voluntaria.
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibe por ante la secretaría de ésta Instancia Agraria, escrito de solicitud junto con sus anexos, una acción vía jurisdicción voluntaria en el cual manifiesta el ciudadano Rafael Antonio Blanco, asistido de abogado y plenamente identificados en autos, su intención de tramitar decreto de dominio sobre unas bienhechurias, con la siguientes determinaciones: “…ubicadas en el asentamiento campesino Warequena, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, con los siguientes linderos NORTE: Vía de Tierra, SUR: Terreno ocupado por Sandra Valenzuela, ESTE: Vía Principal de concreto de Warequena I, y OESTE: Vía de Tierra y Terreno ocupado por Grisen García. En dicha parcela construí a mis propias expensas unas bienhechurias: una (01) Casa, con (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala, techo de platabanda, piso de cemento, ventanas de hierro, con un valor por concepto de materiales de construcción y mano de obra de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000)…”. 2) En fecha 7 de Agosto de 2015, mediante auto, este Juzgado le da entrada, quedando registrado en el libro de solicitudes bajo el Nº 113-2015.
De lo anterior se determina que desde la fecha en que fue presentada la solicitud in comento por ante este Juzgado Agrario, han transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva del peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar o solicitud como lo es el asunto de marras, conforme a los previsto en el supra mencionado articulo 16, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se establece.