REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Uno (01) de Noviembre de 2016
206º y 157º



SOLICITUD: Nº 120-2015
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Decaimiento del Interés Procesal).
ASUNTO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TITULO SUPLETORIO)
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO LARA MARTINEZ Y CARMEN ROSA ESQUEDA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.814 y N° V-1.567.945, respectivamente, domiciliados en el sector Pozon, asentamiento campesino Pozon, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.263, respectivamente.

I. SINTESIS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

1.- En fecha 30 de Noviembre de 2015, presentado por los ciudadanos Juan Francisco Lara Martínez y Carmen Rosa Esqueda De Lara, debidamente asistidos por el abogado Daniel José Guevara Guerra, ambos plenamente identificados en autos, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, consignó por ante la secretaría de este Despacho Judicial, escrito conforme a lo establecido en el 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar titulo supletorio de dominio sobre las siguientes bienhechurias:

Omissis

“…Que con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y solas expensas he construido unas Bienhechurias Agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en un lote de terreno denominado “EL MANGUITO”, en el Sector POZON, Asentamiento campesino Pozon, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas; constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (349.65 m2). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de acceso; SUR: Terrenos ocupados por Fundo “Buenos Aires”, Cerro Pozon y Fundo “Cielo Raso”; ESTE: Terreno ocupado por Fundo “Cielo Raso”; OESTE: Río Orinoco. Con un Certificado de Inscripción en el Registro Agrario Nº de solicitud CIRA_1020000175, otorgado por el (INTI) en el expediente N° 2/37/ADT/2014/1020000175, con fecha del 03 de Enero de 2015. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas; En relación a las bienhechurias: He construido, Una (01) casa de seis catorce (14mts) de ancho por doce (12 mts) de largo, paredes de madera, techo de cin, piso de cemento, con una (01) habitación, un (01) baño externo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01), un (01) pozo profundo de veintidós metros (22 mts) de profundidad, una (01) bomba extractora de agua a diesel, un (01) tanque de almacenamiento de agua de 72.000 lts, cerca perimetral elaborada con madera y alambre de púa, un potrero de veinte (20) hectáreas. En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de: 2.500 mts2 de Yuca, treinta (30) plantas de caña de azúcar, un conuco de una hectárea con sembradío de topocho, cambur, plátano, limón, y mango, veinte (20) plantas de piña, plantas de merey, plantas de pumalaca, plantas de mandarina, cuatro (04) plantas de samán y diversas plantas ornamentales y medicinales, a costa del río Orinoco tiene siembras de 1.500 mts2 de Yuca, doscientas (200) plantas de patilla. Donde han invertido tanto en materiales constructivos como en mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) EQUIVALENTE A TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T)?. Ahora bien, ciudadana Jueza, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno mencionado, no poseo documento, alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la que acudo ante su competente autoridad...” (Cursivas de este Tribunal).

En fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que admite solicitud y fija inspección judicial para el día Jueves tres (03) de Diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). En esta misma fecha se libro Oficio Nº JPIA-163-2015, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folio 10 )

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “El Manguito” ubicado en el Asentamiento campesino Pozon, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. (Folios 13 al 15).

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folios16 al 19).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre Dos Mil Quince (2015), la ciudadana Jireh Pinto, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). (Folios 20 al 27).

En fecha Cinco (05) de Febrero del presente año, se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. (Folios 28 al 38).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Es menester para éste Juzgador, hacer las siguientes consideraciones relativas al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al asunto en análisis.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el actor debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Tal es el caso in comento.
Como corolario de lo anterior, pasa este sentenciador a examinar si el solicitante ha mantenido en la presente pretensión interés legítimo, personal y directo en sostener el presente proceso, más aun cuando el asunto sub íudice, es de naturaleza voluntaria.
De las actas que conforman la presente solicitud se evidencia lo siguiente: 1) En fecha 30 de Noviembre de 2015, se recibe por ante la secretaría de ésta Instancia Agraria, escrito de solicitud junto con sus anexos, una acción vía jurisdicción voluntaria en el cual manifiestan los ciudadanos JUAN FRANCISCO LARA MARTINEZ Y CARMEN ROSA ESQUEDA DE LARA, asistido de abogado y plenamente identificados en autos, su intención de tramitar decreto de dominio sobre unas bienhechurias, con la siguientes determinaciones: “…ubicado en un lote de terreno denominado “EL MANGUITO”, en el Sector POZON, Asentamiento campesino Pozon, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas; constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (349.65 m2). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: Vía de acceso; SUR: Terrenos ocupados por Fundo “Buenos Aires”, Cerro Pozon y Fundo “Cielo Raso”; ESTE: Terreno ocupado por Fundo “Cielo Raso”; OESTE: Río Orinoco. Con un Certificado de Inscripción en el Registro Agrario Nº de solicitud CIRA_1020000175, otorgado por el (INTI) en el expediente N° 2/37/ADT/2014/1020000175, con fecha del 03 de Enero de 2015. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas; En relación a las bienhechurias: He construido, Una (01) casa de catorce (14mts) de ancho por doce (12 mts) de largo, paredes de madera, techo de Zinc, piso de cemento, con una (01) habitación, un (01) baño externo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01), un (01) pozo profundo de veintidós metros (22 mts) de profundidad, una (01) bomba extractora de agua a diesel, un (01) tanque de almacenamiento de agua de 72.000 lts, cerca perimetral elaborada con madera y alambre de púa, un potrero de veinte (20) hectáreas,. En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de: 2.500 mts2 de Yuca, treinta (30) plantas de caña de azúcar, un conuco de una hectárea con sembradío de topocho, cambur, plátano, limón, y mango, veinte (20) plantas de piña, plantas de merey, plantas de pumalaca, plantas de mandarina, cuatro (04) plantas de samán y diversas plantas ornamentales y medicinales, a costa del río Orinoco tiene siembras de 1.500 mts2 de Yuca, doscientas (200) plantas de patilla, donde han invertido tanto en materiales constructivos como en mano de obra la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) EQUIVALENTE A TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T)…”. 2) En fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante auto, este Juzgado le da entrada, quedando registrado en el libro de solicitudes bajo el Nº 120-2015
De lo anterior se determina que la solicitud in comento presentada por ante este Juzgado Agrario, su ultima actuación fue el cinco (05) de Febrero de 2016, han transcurrido ocho (08) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, tal actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva del peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante en solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que según corresponda conforme a la etapa procesal de que se trate, más aun cuando lo pretendido es tramitado por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, jurisdicción caracterizada por el impulso que debe dar el interesado, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente solicitud, por perdida del interés que todo accionante debe tener, al expresar en su escrito libelar o solicitud como lo es el asunto de marras, conforme a los previsto en el supra mencionado articulo 16, y en estrecha concordancia con la sentencia referida. Así se establece.
Cabe destacar que esta juzgadora, tomará en cuenta la información recavada por el Instituto Nacional de Tierras ORT- Amazonas, del informe Inspección Técnica “El Manguito”, realizada en el predio, de fecha de elaboración 08 de Diciembre de 2015, en el ítem numero 8. 8.1 de Conclusiones, y 8.2 Recomendaciones, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras (ORT-Amazonas), cita lo siguientes:

Omissis…
“…8.1. Conclusiones: Dadas las condiciones y características de ocupación, se considera No Viable otorgar la documentación solicitada por parte interesada ante el Tribunal Agrario; motivado a que en los actuales momentos, no se ha definido el procedimiento de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras por parte del Sr. Juan Lara para ser acreditado con Titulo de Adjudicación de Tierras sobre el espacio que efectivamente ocupa, y en concordancia a que el ocupante debe definir la situación de los espacios que cedió dentro del polígono del predio y sus respectiva revocatoria para evitar incurrir en solapes que generen obstrucciones en las acreditaciones de tenencia de tierras. 8.2. Recomendaciones: En vista de que el señor Juan Lara, cedió varios espacios dentro del polígono que detenta, y que estos no se han dejado por fuera del polígono. Se recomienda que el solicitante acuda a la Oficina Regional de Tierras a fin de definir las ocupaciones y evitar futuros conflictos. Seguir la incorporación de diversidad de cultivos, así como de árboles maderables, (samán, caoba, pilón etc.), esto con el fin de crear una cerca viva como linderos permanentes, así como recuperar el espacio sin uso dentro del predio. Invertir en la incorporación de pastos que le permitan mejorar la ganancia en peso del rebaño. El ocupante del terreno debe cumplir las órdenes e instrucciones sobre medidas de prevención para que se regulen las quemas y así evitar que se produzca o propaguen incendios forestales abriendo cortafuegos en todo el contorno del área susceptibles a incendios forestales…” (Cursivas de este Tribunal).
Por lo anteriormente dicho considera quien aquí juzga que los razonamientos anteriormente expuestos y analizado del presente Informe de Inspección Técnica, “ El Manguito” procedente del Instituto Nacional de Tierras ORT- Amazonas, fue promovido para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados puesto que la misma aporta a esta juzgadora elementos de convicción para la toma de decisión de la sentencia de mérito en virtud de que a pesar de la pretensión de los ciudadanos JUAN FRANCISCO LARA MARTINEZ Y CARMEN ROSA ESQUEDA DE LARA de una acción vía jurisdicción voluntaria de tramitar decreto de dominio sobre unas bienhechurias Agrarias. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que este Tribunal declara PRIMERO: La EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en la tramitación de solicitud de dominio sobre bienhechurias, intentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO LARA MARTINEZ Y CARMEN ROSA ESQUEDA DE LARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.814 y N° V-1.567.945 respectivamente.SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial, mediante boleta de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.