REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 126-2015
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIA
SOLICITANTE: DOLLY VIRGINIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.568.455, respectivamente, domiciliada en el eje carretero norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL GUEVARA, Defensor Público Segundo Agrario con competencia indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
I. ANTECEDENTES:
1.) El 08/12/15, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana Dolly Virginia Vargas, debidamente asistida por el abogado Daniel Guevara plenamente identificado en auto, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 126-2015. (Folio 01 al 18).
2.) En fecha 14/12/15, se dicta auto que admite la presente solicitud, (Folio 19).
3.) En fecha 13/01/16, se realizó auto que fija inspección judicial para el día martes diecinueve (19) de enero de 2016, en la que se contrae la presente solicitud. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 002-2016 (Folio 20 al 22).
4.) En fecha 19/01/16, se realizó auto que difiere Inspección Judicial pautada para esta misma fecha en la que se contrae la presente solicitud (Folio 23).
5.) En fecha 20/06/16, se recibió escrito por parte del abogado Daniel Guevara, en la cual solicita a este digno Juzgado acordar nueva fecha de Inspección Judicial. En esta misma fecha se realizó auto que agrega escrito de la presente solicitud (Folio 24 y 25).
6.) En fecha 16/09/16, se realizó auto que fija Inspección Judicial para el día martes veinte (20) de septiembre del 2016, así mismismo se libra oficio Nº 094-2016 en la que se contrae la presente solicitud (Folio 26 y 27).
7.) En fecha 20/09/16, se realizo auto que difiere inspección judicial pautada para esta misma fecha en la presente solicitud (Folio 28).
8.) En fecha 19/10/ 16, se recibió escrito por parte del abogado Daniel Guevara, en la cual solicita a este digno Juzgado acordar nueva fecha de Inspección Judicial, en la que se contrae la presente solicitud (Folio 29 ).
9.) En fecha 24/10/2016, se realizo auto que fija inspección judicial para el día miércoles Dos (02) de Noviembre del presente año a las ocho y treinta (8:30 a.m.) en la que se contrae la presente solicitud, en esta misma fecha se libro oficio Nº 112-2016 (Folio 30 y 31).
10.) En fecha 01/11/2016, se recibió escrito por parte del abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo con Competencia del Estado Amazonas, a fin de acordar para el viernes 04 de Noviembre del presente año a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) en la presente solicitud (Folio 32).
11.) En fecha 02/11/2016, se realizo auto que agrega, visto el escrito presentado por parte del abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, en la presente solicitud (Folio 33).
12.) En fecha 14/11/2016, se realizo auto que fija inspección judicial, visto el auto de diferimiento de fecha 02/11/2016, este Juzgado acuerda dicha inspección para el día martes 23/11/2016 en la que se contrae la presente solicitud (Folio 34).
13.) En fecha 23/11/2016, se traslado y constituyo este Tribunal en un lote de terreno denominado “VIRGEN DE BETANIA”, ubicado en el eje carretero norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas. En esta misma fecha se realizo acta de inspección judicial en la presente solicitud (folios 35 al 38).
14.) En fecha 28/11/2016, se recibió escrito por parte del abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, a fin de solicitar se fije fecha para la declaración testifical, en esta misma fecha se realizo auto que agrega y fija declaración testifical para las 10:00 a.m. en la presente solicitud .Así también se realizo acta de declaración testifical a los ciudadanos KRISTABEL SORELIS PAVA GARRIDO Y JILBERT DAVID LEAL APARICIO titulares de las cedulas de identidad Nº 14.565.646 y 10.923.349, en la presente solicitud (folios 39 al 44).
15.) En fecha 30/11/2016, comparece ante este Juzgado Agrario la ciudadana Jubelma del C. Azavache G, como practica fotógrafa, consignando impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha 23/11/16 (Folio 45 al 51).
5.) En fecha 15/12/2016 se recibió informe técnico procedente de la Defensa Publica Agraria de la Unidad Regional del Estado Amazonas – AREA TECNICA, el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto que agrega en la presente solicitud (Folio 52 al 67).
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha 08712/2015 presentada por la ciudadana Dolly Virginia Vargas, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.569.703, debidamente asistida por el abogado Daniel Guevara, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio Agrarias, domiciliada en el eje carretero norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: en unas bienhechurias agrarias, constante de diversas especies de árboles frutales, de tubérculos y de producción agrícola de diferentes especies, incluyendo la crías de aves de corral y de varios bienes inmuebles, ubicadas sobre un lote de terreno ubicado en el eje carretero norte, Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
……. cuyo posesión y ocupación radica en el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, la cual fue emitida en fecha 01/08/2012, por el Instituto Nacional de Tierras y corresponde al Numero: 25402012RAT200348, cuya área según levantamiento catastral consta de una superficie veinte hectáreas con dos mil treinta y uno metros cuadrados (20 has con 2031 Mtrs2). Alinderado De La Siguiente Manera: NORTE: Caño S/N SUR: Terreno ocupado por centro campestre la familia; ESTE: Terrenos ocupado por centro campestre la familia y terrenos baldíos y vía de penetración; OESTE: Caño pozo azul. Las bienhechurias consta de los siguientes: Una (01) casa unifamiliar con techo de acerolit y piso de cerámica, una (01) cocina empotrada, tres (03) puertas de hierro, ventanas de hierro, un 801) corredor con techo de acerolit, y piso de cemento, un galpón de 10mtrs x 10mtrs aproximadamente, dos 802) carretillas, dos (02) palas, dos (02) picos, un (01) palin , un (01) rastrillo, una (01) planta eléctrica, una (01) guaraña, un (01) tanque de agua de 500 ltrs, un (01) bomba de agua ½ hp, dos (02) pozo profundo y uno operativo, una (01) placa de construcción (casa del gobierno), un (01) galpón para la cría de cochinos de 10mtrs x 2,5 mtrs aproximadamente, un (01) caney de 3mtrs x 4mtrs aproximadamente con techo de zinc y estructura de hierro y piso de cemento, y cercado con alambre púa y estantillo de madera. En relación a las siembras consta de los siguientes: ocho (08) plantas de icaco, veinte (20) plantas de Limón, diecisiete 817) plantas de ají dulce, , doce (12) plantas de onoto, diez 8109 plantas de lechosa, siete (07) plantas de plátanos, ocho (08) plantas de topocho, dos (02) guayabas, cincuenta (50) plantas de yuca dulce ,dos (02) plantas de ciruela, una (01) planta de café, cuatro (04) plantas de coco, diez (10) plantas de mango, treinta y ocho (38) plantas de piña, cincuenta (50) plantas de flor de jamaica, cincuenta (50) plantas de merey, tres (03) plantas de guanábana, un (01) semillero de pimentón, siete (07) plantas de nin, dos (02) plantas de aguacate, diez (10) plantas de guama, diez (10) plantas de patilla, diez (10) plantas de batata, una (01) planta de pijiguao, una (01) planta de almendrón, dos (02) plantas de pan de año, cinco (05) plantas de higo, orégano orejón y variedades de plantas ornamentales.
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurias, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal).
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 de nuestra Carta Magna, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancia de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 23/11/2016 por éste Juzgado, (Folio 35 al 38), la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 41 al 44) y en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folios 52 al 66 ), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; Primero : Las bienhechurías consta de los siguientes: Una (01) casa unifamiliar con techo de acerolit y piso de cerámica, una (01) cocina empotrada, tres (03) puertas de hierro, ventanas de hierro, un 801) corredor con techo de acerolit, y piso de cemento, un galpón de 10mtrs x 10mtrs aproximadamente, dos 802) carretillas, dos (02) palas, dos (02) picos, un (01) palin , un (01) rastrillo, una (01) planta eléctrica, una (01) guaraña, un (01) tanque de agua de 500 ltrs, un (01) bomba de agua ½ hp, dos (02) pozo profundo y uno operativo, una (01) placa de construcción (casa del gobierno), un (01) galpón para la cría de cochinos de 10mtrs x 2,5 mtrs aproximadamente, un (01) caney de 3mtrs x 4mtrs aproximadamente con techo de zinc y estructura de hierro y piso de cemento, y cercado con alambre púa y estantillo de madera. En relación a las siembras consta de los siguientes: ocho (08) plantas de icaco, veinte (20) plantas de Limón, diecisiete 817) plantas de ají dulce, , doce (12) plantas de onoto, diez 8109 plantas de lechosa, siete (07) plantas de plátanos, ocho (08) plantas de topocho, dos (02) guayabas, cincuenta (50) plantas de yuca dulce ,dos (02) plantas de ciruela, una (01) planta de café, cuatro (04) plantas de coco, diez (10) plantas de mango, treinta y ocho (38) plantas de piña, cincuenta (50) plantas de flor de jamaica, cincuenta (50) plantas de merey, tres (03) plantas de guanábana, un (01) semillero de pimenton, siete (07) plantas de nin, dos (02) plantas de aguacate, diez (10) plantas de guama, diez (10) plantas de patilla, diez (10) plantas de batata, una (01) planta de pijiguao, una (01) planta de almendrón, dos (02) plantas de pan de año, cinco (05) plantas de higo, orégano orejón y variedades de plantas ornamentales. Cursivas del Tribunal. Así se decide
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana DOLLY VIRGINIA VATRGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.586.455, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos KRISTABEL SORELIS PAVA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.565.646 Y JILBERT DAVID LEAL APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.923.349, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 23/11/2016; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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