REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
SOLICITUD Nº: 138-2016
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.
SOLICITANTE: BERTHA JOSEFINA HERNANDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.569.675, respectivamente domiciliada en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Campesino Agua Linda Sur, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas,
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
I. ANTECEDENTES:
El 31/05/2016, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana BERTHA JOSEFINA HERNANDEZ DE BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado Daniel José Guevara Guerra, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 138-2016. (Folio 1 al 7).
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se dicta auto que admite solicitud y fija inspección judicial para el día Miércoles Veintiocho (28) de Junio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-054-2016, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas. (Folio 08 al 09).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “AMPARO DE LOS HERNANDEZ”, ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento Campesino Agua Linda Sur, parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas. (Folio 10 al 12).
En fecha Cuatro (04) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana Licda. Irly Y. Calderon M., designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). (Folios 13 al 19).
En fecha Trece (13) de Julio, se rindieron declaraciones testifícales (Folio 20 al 23)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió oficio de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esa misma fecha se realizó auto que agrega. (Folio 24 al 35)
II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), presentada por la ciudadana BERTHA JOSEFINA HERNANDEZ DE BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.569.675, asistida por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias, ubicadas en el Sector EJE CARRETERO NORTE SECTOR, asentamiento campesino Agua Linda Sur, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Que con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y solas expensas he construido unas Bienhechurias Agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en un lote de terreno denominado “AMPARO DE LOS HERNANDEZ”, ubicado en el sector EJE CARRETERO NORTE, asentamiento campesino AGUA LINDA SUR , parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas; constante de una superficie de NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADO (9 ha 8.896 m2). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, NORTE: TERRENO OCUPADO POR LIGIA RATIA SUR: TERRENO OCUPADO POR PARCELA DABACURI; ESTE: VIA DE PENETRACION y; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ROSA GARCIA Y ORLANDO VILLALOBOS. Carta Agraria otorgado por el (INTI) en reunión de directorio ORD-585-14, en fecha 20 de Agosto de 2014. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas; He construido, Una (01) casa de bloque con paredes de bloque estructura de hierro y techo de acerolit y piso de cemento, que mide 10 mtrs de ancho x 8 mtrs de largo. La segunda casa es de paredes de bloque con techo de zinc, y piso de cemento, y mide 7 mtrs x 5 mtrs. La tercera casa esta en construcción tiene paredes de bloque y piso de cemento sin techo y esta cercado con alfajol. Un (01) cochinero de paredes de bloque y techo de acerolit de 20 mtrs x 6 mtrs, un (01) gallinero cercado con alambre de gallinero y estructura de hierro, con techo de zinc que mide 8 mtrs x 3 mtrs, piscina en construcción con paredes de bloque piso de tierra mide 6 mtrs 12 mtrs, un (01) caney de estructura de madera y techo de palma 20 mtrs x 8 mtrs, un (01) transformador, tendido eléctrico de 300 mtrs con cinco (05) poste, tres (03) pozos profundo de 20 mtrs cada uno. Una (01) bomba eléctrica de 1 hp, Relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de: seis (06) plantas de merey, tres (03) matas de mangos, dos (02) matas de limón, dos (02) matas de guayabas, once (11) plantas de musáceas, doce (12) matas de piñas, cinco matas de lechozas, una (01) mata de ciruela, tres (03) plantas de caña fistolas, veinte (20) plantas de ají dulce, dos (02) plantas de palma africana, una (01) planta de auyama ,Plantas medicinales: dos (02) plantas pajete, tres (03) plantas de sábila, Diversas plantas ornamentales.Relación a los Animales: En dicho terreno también existe Animales como: tres (03) cochinos, cuatro (04) guineos, tres (03) patos.…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 01)
III. DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.
La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 28/06/2016 por éste Juzgado, (Folio 10 al 12), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 20 al 23), en conjunto con el práctico asesor del Inti designado y juramentado, según su informe (Folio 24 al 35), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de: Una (01) casa de bloque con paredes de bloque estructura de hierro y techo de acerolit y piso de cemento, que mide 10 mtrs de ancho x 8 mtrs de largo. La segunda casa es de paredes de bloque con techo de zinc, y piso de cemento, y mide 6 mtrs x 12 mtrs. La tercera casa esta en construcción tiene paredes de bloque y piso de cemento sin techo y esta cercado con alfajol. Un (01) cochinero de paredes de bloque y techo de acerolit de 20 mtrs x 6 mtrs, un (01) gallinero cercado con alambre de gallinero y estructura de hierro, con techo de zinc que mide 8 mtrs x 3 mtrs, piscina en construcción con paredes de bloque piso de tierra mide 6 mtrs 12 mtrs, un (01) caney de estructura de madera y techo de palma 20 mtrs x 8 mtrs, un (01) transformador, tendido eléctrico de 300 mtrs con cinco (05) poste, tres (03) pozos profundo de 21 mtrs cada uno. Una (01) bomba eléctrica de 1.5 hp, dos (02) tanques de 500Ltrs, uno (01) tanque de 2000 Ltrs. En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: plantas medicinales como: treintas (30) matas de nin, dos (02) plantas de flor de jamaica, tres (03) plantas de rabo de cochino, cinco (05) plantas de pajeté, uno (01) planta de árnica, tres (03) planta de mata ratón, dos (02) matas de onoto, una (01) mata de caña fistola, plantas frutales como: seis (06) matas de caña, cuatro (04) matas de pumalaca, dos (02) matas de lechosa, dieciséis (16) plantas de musáceas, trescientos (300) semillas de merey, una (01) mata de cereza, cincuenta y ocho (58) matas de piñas, diez (10) matas de mango, tres (03) matas de coco, siete (07) matas de icaco, un (01) mata de mamón, seis (06) matas de pilón, un (01) mata de araguaney, seis (06) matas de guayaba, dos (02) matas de Guayana sabanera, cinco (05) matas de limón de jardín, cinco (05) matas de cambur, uno (01) mata de tamarindo, tiene matas de cebollin, ajíes dulce, diez (10) plantas de cilantro, cien (100) matas de de yuca, seis (06) matas de ñame, veintiuno (21) matas de auyama, cincuenta (50) matas de pimentón y quince (15) semillas, cuatro (04) matas de tomate, seis (06) matas de onoto. En relación a los animales: El Tribunal con ayuda del practico designado, deja constancia de; dos (02) cochinos. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la BERTHA JOSEFINA HERNANDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.569.675, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Ulises Eliomar Muños Venta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.061 y Blanca Alvarez Dannys Martin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.417, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 28/06/2016; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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