REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°



SOLICITUD Nº: 071-2014

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS AGRARIAS.

SOLICITANTE: MARIA LUCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.015.098, respectivamente domiciliada en el asentamiento campesino AGUA LINDA SUR, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263.


I. ANTECEDENTES:

El 04/11/2014, se recibió escrito de solicitud de Título Supletorio Agrario en la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentado por la ciudadana Maria Lucia García, debidamente asistida por el abogado Daniel José Guevara Guerra, ambos plenamente identificados en autos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En esta misma fecha se dicto auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 071-2014. (Folio 18).

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se dicta auto que admite solicitud. (Folio 19).

En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección Judicial, acordada por auto en fecha 19 de Marzo del año 2015. En esa misma fecha se realizo Oficio JPIA 035-2015, dirigido a la ciudadana Abog. Maria Mercedes Jordan( E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, para q designe un (01) experto con equipo GPS para prestar asesoramiento al Tribunal en las práctica de las Inspecciones Judiciales, se efectuara los días 18, 19 y 26 de marzo del año 2015. (Folio 21 y 23).


En fecha Diecinueve (19) de Marzo del Dos mil Quince (2015), se dicto Auto que difiere Inspección Judicial. (Folio 24).

En fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección Judicial, acordada por auto en fecha 14 de Mayo del año 2015. En esa misma fecha se realizo Oficio JPIA 060-2015, dirigido a la ciudadana Abog. Maria Mercedes Jordan( E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, para q designe un (01) experto con equipo GPS para prestar asesoramiento al Tribunal en las práctica de las Inspecciones Judiciales, se efectuara los días 13,14,15 19 y 21 de mayo del año 2015. (Folio 25 y 26).

En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), se dicto Auto que difiere Inspección Judicial. (Folio 27).

En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección Judicial, acordada por auto en fecha 25 de junio del año 2015. (Folio 28).

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), se dicto Auto que difiere Inspección Judicial. (Folio 29).

En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se dicta auto que fija inspección Judicial, acordada por auto en fecha cinco (05) de Agosto del año 2015. En esa misma fecha se realizo Oficio JPIA 060-2015, dirigido a la ciudadana Abog. Maria Mercedes Jordan (E) de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas, para q designe un (01) experto con equipo GPS para prestar asesoramiento al Tribunal en las práctica de las Inspecciones Judiciales, se efectuara los días 05,06 y 07 de Agosto del año 2015. (Folio 30 y 32).
En fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió Acta de Solicitud de Asistencia Jurídica, (Folio 33).

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “EL JUNQUITO”, ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino Agua Linda Sur Parroquia Parhueña, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. (Folio 34 al 36).

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), realiza Auto vista la no comparecencia de la solicitante Ciudadana Maria Lucia García, este Tribunal declara Desierta la Declaración Testifical, acordada por el Acta de Inspección de fecha cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). (Folio 37).

En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el ciudadano Francisco Rafael Abano, designado como practico fotógrafo, consigno impresiones fotográficas de la Inspección realizada en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). (Folios 38 al 51).

En fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió oficio ORT-AMA N° 060-2015, de fecha 13 -08-2015, de la Oficina Regional de Tierras (INTI) del Estado Amazonas mediante el cual, consignan Informes Técnicos ante la Secretaria de este Tribunal. En esa misma fecha se realiza Auto agregando a la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario el oficio con su respectivo Informe Técnico. (Folio 52 al 68).

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo Agrario Con Competencia Indígena del Estado Amazonas consigna Diligencia solicitando acordar la Audiencia atestigual correspondiente a la presente Solicitud. (Folio 69).

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó Auto acordando la Declaración Testifical para el día Viernes Quince (15) de Enero Dos Mil Dieciséis (2016), a las nueve y treinta de la mañana(09:30 a.m.). (Folio 70).

En fecha Quince (15) de Enero Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó Auto por la no comparecencia de la Ciudadana Maria Lucia Garcia, Solicitante del Titulo Supletorio Agrario N° 071-2014, donde el Tribunal declara Desierta la Declaración Testifical acordada por auto de fecha trece (13) de l mes de Enero del presente año. (Folio 71).

En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizó Auto acordando la Declaración Testifical para el día Miércoles Veintisiete (27) de Enero Dos Mil Dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana(10:30 a.m.). (Folio 72).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), se rindieron Declaraciones Testifícales. (Folio 73 al 76).


II. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), presentada por la Ciudadana Maria Lucia Garcia, Cedula de Identidad Nº V-10.015.098, asistida por el abogado Daniel José Guevara Guerra, supra identificado, mediante la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías agrarias en el asentamiento campesino AGUA LINDA SUR, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas.
Omissis…
“…ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: En unas Bienhechurías Agrarias, sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras( I.N.T.I) ubicado en el sector Eje Carretero Norte, asentamiento campesino AGUA LINDA SUR, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estados Amazonas, constante de una superficie de: DOS HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 2 ha con 0047 m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: VÍA DE PENETRACIÓN; Sur: TERRENO OCUPADO POR GRANJA INTEGRAL DOAÑA CARMEN; Este: TERRENOS INTI y Oeste: TERRENO OCUPADO POR GRANJA INTEGRAL DOAÑA CARMEN, VÍA DE PENETRACIÓN Y TERRENOS INTI. Con un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 25402012RAT200344, otorgado por el (INTI) en reunión de directorio 459-12 de fecha 01 de AGOSTO de 2012. Con mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, he construido Una (01) casa de bloque, que mide veinticinco metros por veinte metros (25 m. x 20m. ), cuatro (04) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, con porche tipo alero, un (01) caney que mide cinco metros por diez metros ( 5m. x 10m.) con piso de cemento, un (01) deposito de bloque que mide cinco metros por diez metros ( 5 m. x 10m.), dos (02) perforación con bomba de 1hp., una (01) porqueriza de boque. En dicho terreno también existen plantaciones de árboles frutales de diversa especies…” (Cursiva de este tribunal). (Folio 1)


III. DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorios sobre bienhechurías, y al respecto observa:

Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197 en su ordinal 15º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Concatenado con el criterio del voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria. (Cursiva y Negritas de este tribunal)


Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean particulares. En éste sentido, se verifica que en el presente asunto, la solicitante de autos pretende que se le declare Titulo Supletorio Agrario sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio Agrario. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Verificada como ha sido la competencia de éste Juzgado Agrario, para decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el cual se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, destacando la instrumentalidad del proceso para la materialización de la justicia, la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, conforme al artículo 253 la de Carta Bolivariana, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en quienes vive la soberanía popular, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente. En éste sentido, el deber constitucional, recae en procurar la tutela judicial efectiva y en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se cumple entre otros principios, con la inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Establecido lo anterior, considera ésta Juzgadora, que para la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa así como para las acciones enmarcadas dentro de la jurisdicción voluntaria, tales como las solicitudes de títulos supletorios sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá: 1) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizar una inspección judicial, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, tal como si las bienhechurías señaladas en la solicitud existen, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, sino están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud y todo en cuanto le permita al Juez, formar un criterio que esté cónsono con la verdad material, para así proveer con conocimiento de causa, y dando cumplimiento a los principios agrarios establecidos en la Ley; y 2) En aplicación al principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos, a fin de constatar que se trata de personas que realmente a través de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron las circunstancias sobre las cuales se fundamenta el solicitante, como ejemplo del caso en cuestión, no deberá ser otra cosa sino en cuanto la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante; de modo pues que el testigo en su explicación, pueda señalar cómo y cuando sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, ya que serán éstos los elementos que indicarán al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; lo que resulta imprescindible para la declaración testimonial.


La referida declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, aún cuando ello no será impedimento para que la misma se realice en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.


En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni siquiera saben el lugar donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad, a fin de que su proveimiento esté conforme a la Ley y a la Constitución.
En éste sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección judicial realizada el 05/08/2015, por éste Juzgado, (Folio 34 al 36), en conjunto con el práctico asesor designado y juramentado, según su informe (Folio 52 al 67), y de la evacuación de las declaraciones testimoniales (Folios 73 al 76), ésta Juzgadora Agraria, constató la existencia de; PRIMERO: En relación a las bienhechurias: un (01) casa, de estructura de madera, techo de zinc paredes de bloque, piso de cemento, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) galpón para pollos, con estructura de madera, techo de zinc y malla gallinera con media pare de de bloque de (11mtrs x 5mtrs), un (01) gallinero para la cría de patos y gallinas traspatios, cercado con estantes de madera y malla gallinera, un ( 01) galpón para la cría de gallinas ponedoras de (6 mts x 7mts), una (01) porqueriza de (15 mts x 3mts) con cinco (05) divisiones, dos (02) pozos profundo uno de (18 mts) y el otro de (12mts). SEGUNDO: En relación a las Siembras: En dicho terreno también existe una plantación de árboles frutales de diversas especies, las cuales son: diez (10) matas de mango, una (01) mata de onoto, diez (10) matas de limón, dos (02) matas de naranja, veinte (20) matas de merey, diecinueve (19) matas de lechosa, siete (07) matas de guama, siete (07) matas de guayaba, siete (07) matas de guanábana, seis (06) matas de icaco, una (01) mata de aguacate, cuarenta (40) matas de musáceas, trece (13) matas de piña, una (01) mata de temare, una (01) mata de tamarindo, una (01) mata de puma laca, veinte (20) matas de acacias, una (01) mata de tomate, dos (02) matas de orégano orejón, PLANTAS MEDICINALES: toronjil, colombina, árnica, jamaica, sábila. TERCERO: En relación a los Animales: treinta (30) gallinas traspatio, un (01) gallo, diecisiete (17) gallinas ponedoras, seis (06) animales porcinos, veinte (20) patos.; y diversas plantas ornamentales. Lo anterior a tenor a lo establecido en los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil vigente en sana concordancia con los artículos 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencia destinada a la comprobación de la circunstancia de hechos señalado por el solicitante. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana Maria Lucia Garcia, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.015.098, vistas las declaraciones juradas de los ciudadanos Edgar Manuel Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.377.942 y Dolores Delvalle Yuriyuri Camico, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.547.952, por una parte, así como la comprobación de las bienhechurías en la inspección practicada el 05/08/2015; por tanto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes, el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.