REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de 2016.
205º y 156º

SOLICITUD: Nº 093-2016

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA AL LOTE DE TERRENO Y AMBIENTAL POR LA QUEMA A LAS SIEMBRAS Y A LA CERCA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLARA INES RIVAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.629.186, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, Defensor Público Segundo con Competencia Indígena.

PARTE DEMANDADA: ROSA EVARISTO.

De conformidad con el contenido de la norma transcrita en el artículo 243, en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, éste Juzgado Agrario procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de acuerdo a los términos en los cuales ha quedado planteada la presente causa, de la forma siguiente:

- En fecha 02 de Marzo del año 2015, mediante acta levantada por ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria al lote de terreno y ambiental por la quema a las siembras y a la cerca sobre un lote de terreno denominado Santa Inés en el sector Carinagua, juntamente con el acta se recibió anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, por ante la secretaría del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (Folios 01 al 14k). En esta misma fecha se dictó auto de entrada bajo el Nº SOL-093-2015. (Folio 15).

- En fecha 04 de Marzo del año 2015, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y cumplía con los requisitos exigidos. (Folio 16). Ese mismo día, se libraron oficios pertinentes Nº JPIA-030-2015 a la Defensa Pública, a los fines de solicitar la asistencia al solicitante. (Folio 17).

- Posteriormente, en fecha 16 de Marzo del año 2015, el Defensor Público Segundo con Competencia Indígena Daniel Guevara, compareció por ante este Tribunal Agrario, consignando diligencia, en la cual expuso que está autorizado a conocer y asistir a la ciudadana CLARA INÉS RIVAS. (Folio 18).

- En fecha 16 de Marzo del año 2015, mediante oficio Nº JPIA-038-2015, emitido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se solicita la designación de un funcionario a los fines de realizar inspección judicial en el predio de la solicitud de la medida cautelar solicitada . (Folio 20).

- En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibe diligencia por parte del Defensor Público solicitando copia simple del expediente en el presente asunto. (Folio 21).

- Se dictó auto en fecha 20 de Marzo de 2015, que declaró desierta la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Clara Inés Rivas de Díaz. (Folio 22).

- En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibe diligencia por parte del Defensor Público solicitando a este Tribunal que fije nuevamente fecha para la inspección judicial en el predio denominado Santa Fe (Folio 23).

- En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal acuerda fijar inspección judicial para la fecha 30 de Marzo de 2015, así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras bajo Nº JPIA-043-2015 a los fines de la realización de la inspección judicial, así como a la Dirección Administrativa Regional a los fines de que asigne un vehículo para el traslado del Tribunal para realizar dicha inspección. (Folios 25 al 27).

- Se dictó auto en fecha 06 de Abril de 2015, se declaró desierta la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Clara Inés Rivas de Díaz. (Folio 28).

- En fecha 07 de Mayo de 2015, este Tribunal acuerda fijar inspección judicial para la fecha 06 de Abril de 2015, así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras bajo Nº JPIA-059-2015 a los fines de la realización de la inspección judicial, (Folios 29 y 30).

- Se dictó auto en fecha 12 de Mayo de 2015, se declaró desierta la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Clara Inés Rivas de Díaz. (Folio 31).

- En fecha 16 de Junio de 2015, mediante boleta de notificación se le hace saber a la ciudadana Clara Inés Rivas el Tribunal le manifiesta a la ciudadana a los fines de que declare su pretensión de continuar o no con la medida cautelar de protección agraria y ambiental por la quema a las siembras que inició en fecha 02 de Marzo de 2015 (Folios 32 al 34).

- En fecha 22 de Julio de 2015, vista la notificación positiva, este Tribunal acuerda fijar inspección judicial para la fecha 27 de Julio de 2015, así mismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras bajo Nº JPIA-095-2015, solicitando un funcionario experto a los fines de la realización de la inspección judicial. (Folios 35 al 36).

- Se dictó auto en fecha 27 de Julio de 2015, se declaró desierta la inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Clara Inés Rivas de Díaz. (Folio 37).

En un primer orden, esta Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las Garantías Constitucionales, es por ello que en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la Ley, esta Juzgadora tiene bajo su responsabilidad darle cumplimiento al desistimiento de la demanda que mediante diligencia consignada por la ciudadana CLARA INÉS RIVAS DE DÍAZ, en fecha 25 de Enero del año 2016, en representación propia, actuando como parte demandante en el proceso accionado en contra de la ciudadana Rosa Evaristo, así como de parte del yerno de la prenombrada ciudadana (desconoce el nombre así como las cédulas de identidad de ambos ciudadanos) en su carácter de parte demandada, razón por la cual, notifica su voluntad de no continuar con la medida cautelar solicitada que este Tribunal Homologue dicho desistimiento. (Folio 38).
Omissis:
“(…)
Ciudadana jueza la presente es para notificarle mi voluntad de desistimiento de la medida cautelar de protección agraria y ambiental por la quema de la siembra, que cursa por este juzgado.- (Cursivas de éste Tribunal).

De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
(…)
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (Cursivas de éste Tribunal).



Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Cursivas de éste Tribunal).


Además en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 194, consagra:
(…)
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por ésta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Cabe señalar, que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre del año 2003, se observa:
(…)
La decisión de homologación del desistimiento de la demanda no es una sentencia de mérito, ya que no trata el fondo de lo controvertido por las partes, sino que constituye una aprobación del juez del desistimiento efectuado por el actor y su actividad se encuentra circunscrita a examinar los presupuestos exigidos para la validez del desistimiento.
Los presupuestos para el desistimiento son la legitimación, la capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado, así como la facultad expresa exigida para el desistimiento. (Cursiva de este Tribunal).