REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº JPIA-012-2015
ASUNTO: ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LUNA Y MAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.564.408 y Nº V- 13.058.307, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico en materia Agraria con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.263 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MIGUEL QUINTO YAVARICURE, ANGEL QUINTO Y GILMER ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.947.106, V- 1.565.100 y V- 13.964.581 respectivamente, todos de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELICIANO PRIETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, debidamente inscrito en el instituto de prevención Social del abogado bajo el Nº 232.352.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

Como punto previo es imprescindible hacer referencia que la presente causa en su origen nace como una Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, la cual se inicia el procedimiento ordinario con las partes intervinientes demandantes así como demandados, establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, siendo que en el iter procesal y desenvolvimiento del proceso se unen a la presente causa terceros adhesivos y de acuerdo a lo establecido se desarrollo hasta la sentencia correspondiente, respetando todas las reglas establecidas así como los derechos de cada parte en el proceso.

Inicia la presente causa de ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, de fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil Quince (2015), por recibida demanda oral ante la Secretaría de este Tribunal por comparecencia del ciudadano Luís Enrique Rodríguez Luna, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.408, de ocupación contador Publico, así como la ciudadana Maira del Carmen Gutiérrez de Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 1.564.408, quien es representado judicialmente por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, en contra de los ciudadanos Ángel Miguel Quinto, Miguel Quinto, Gilmer Acosta titulares de las cédulas de identidad Nº 8.947.106, 1.565.100, 13.964.581, de este domicilio, quienes son representados judicialmente por el Abog. José Feliciano Prieto.

II. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

El 07 de Octubre de 2015, se recibió demanda oral de Acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, para fines agrarios ante la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Luna, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.408, así como la ciudadana Maira del Carmen Gutiérrez de Rodríguez, parte demandante. Para interponer demanda de Acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, en contra de los ciudadanos Ángel Miguel Quinto Yavaricure, Ángel Miguel Quinto y Gilmer Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.947.106, 1.565.100, 13.964.581, de este domicilio. En esta misma fecha este Tribunal ordena que sea reducido a escrito en forma de acta. Anexo a la presente demanda medios probatorios marcados con las siguientes letras (A, B, C, D, E, F). (Folio 1 al 20 ambas inclusive).
El 13 de Octubre de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó librar oficio a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del Estado Amazonas a objeto que sea designado un Defensor Publico en la materia para que asista a la parte demandante en su defensa, asimismo sean libradas las citaciones respectivas (Folios 22 al 24 ambas inclusive).

Corre inserto en el (folio 27) de fecha 20 de octubre de 2015, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Segundo Agrario con Competencia Indígena Abog. Daniel Guevara, la cual asume en carácter defensor publico la demanda incoada por ante este juzgado.
En fecha 26 de Octubre de 2015, se libro Boleta a la parte demandada (Folio 29 al 31 ambas inclusive). En fecha (10) de Noviembre de 2015, se recibió diligencia por parte del alguacil de las boletas. (Folio 32 al 37 ambas inclusive).
Corre inserto en el (folio 38 al 39) de fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió contestación de la demanda, por la parte accionada. Anexo a la presente contestación se anexa los medios documentales con las siguientes letras (A, B). (Folio 40 al 55 ambas inclusive).
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibió poder apud-acta otorgado a los Abogados en ejercicio Simón Enrique Morales y José Feliciano Prieto, inscrito por I.P.S.A bajo los Nº 218.981 y 232.352, suscrito por las partes demandantes los ciudadanos Ángel Miguel Quinto, Ángel Quinto y Gilmer Acosta, para que los represente en la presente causa. (Folio 55).

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se decretó Sentencia Interlocutoria (Incidencia de Cuestiones Previas) (. (Folios 56 al 57).

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió escrito por parte de los abogados José Feliciano Prieto y Simón Enrique Morales, donde solicitan la Nulidad Parcial del Auto Dictado para resolver dicha incidencia de Cuestiones Previas, (Folio 63 al 66 ambos inclusive).

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibió escrito por parte del abogado Daniel José Guerra Guevara, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del estado amazonas, donde solicita continuar con las incidencias y procedimientos ordinario agrario (Folio 83 al 88 ambos inclusive).

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se realizó auto que fija Audiencia Preliminar, para el día Diecisiete de Diciembre del presente año. (Folio 89).

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se realizó de Audiencia Preliminar, donde se deja constancia de la presencia de la parte demandante los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez y Maira del Carmen Gutiérrez de Rodríguez y de su apoderado el abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo en Materia Agraria, así como se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada los ciudadanos Ángel Miguel Quinto Yavaricure, Ángel Quinto y Gilmer Acosta y encontrándose los apoderados los abogados en ejercicio José Feliciano Prieto y Simón Enrique Morales . (Folio 92 al 97).

En fecha 11 de Enero de 2016, se realizo auto que fija de los hechos y limites de la controversia donde ambas partes admiten la existencia de un lote de terreno el cual es objeto de la presente causa y que dicho predio se encuentra ubicado en el sector Carretero Norte Pozo Azul Agua linda Norte, y la parte actora declara que es propietario adjudicado por el Instituto de tierras, en esta misma fecha se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folio 98 al 99 ambas inclusive).

En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió escrito por parte de los abogados José Feliciano Prieto y Simón Morales, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, donde ratifican los medios de pruebas promovidos marcados con las siguientes letras (A, B, C, y D) . (Folios 101 al 104).

En fecha 20 de Enero de 2016, se realizo auto de providencia de pruebas promovidas por la parte demandada, donde se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas en el lapso legal, la parte demandada consigno las siguientes pruebas, solicitud hecha al instituto de tierras, acta de asamblea acta Nº 27 emitida por el instituto nacional de tierras y acta Nº 41 emitida por el instituto nacional de tierras, y pruebas testimoniales. (Folios 106 al 107 ambos inclusive).

En fecha 05 de Febrero de 2016, se realizo auto que fija Inspección Judicial para el día diecisiete (17) de febrero del presente, año a las ocho y treinta de la mañana, (08:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-014-2016, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas (Folio 108 al 109).

En fecha 07 de Febrero de 2016, se realizó auto que difiere Inspección Judicial acordada en auto de fecha cinco (05) de febrero del presente año, visto el considerando emitido por este Juzgado por el fallecimiento de la madre la ciudadana jueza (folio 110).

En fecha 04 de Abril de 2016, se realizo auto que fija Inspección Judicial para el día siete (07) de Abril del presente, año a las ocho y treinta de la mañana, (08:30 a.m.). En esta misma fecha se libro oficio JPIA-040-2016, dirigido a la ciudadana Maria Jordán Coordinadora y Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del Estado Amazonas (Folios 111 al 112).

En fecha 07 de Abril de 2016, se realizo acta de inspección Judicial en un terreno denominado “ Granja mi Eterno Amor”, ubicado en el eje carretero Norte, en la comunidad Pozo Cristal Agua Linda Norte” donde se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez, Maira del Carmen de Rodríguez, parte demandante y su Representación Judicial Abogado Daniel Guevara Guerra, así como los ciudadanos Ángel Quinto Yavaricure, Ángel Quinto y Gilmer Acosta y su representación judicial el abogado José Prieto. (Folio 113 al116).

En fecha 20 de Abril de 2016, se recibió escrito por parte del abogado José Feliciano Prieto actuando en su carácter de apoderado judicial en la causa 012-2015, donde promueve testigos y terceros interesados, Fremio Álvarez, Jairo Chirinos, Sergio Guacaran, anexa documentos como cargas de pruebas(Folios 117 al 134). En esta misma fecha se realizó auto donde se recibe escrito por parte de los abogados. (Folio139).

En fecha 26 de Abril de 2016, se realizo auto de certeza procesal visto el escrito presentado por parte del abogado José Feliciano Prieto, (Folio 146 al 147)

En fecha 31 de Mayo de 2016, se realizo auto que fija Audiencia Conciliatoria, para el día martes siete (07) de Junio del presente año. En esta misma fecha se ordeno librar boletas de Notificación a las partes (folio 150)

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por parte del alguacil Pedro López, con el cual consigna boleta positivas libradas a las partes. (Folio 154 al 159).

En fecha 07 de Junio de 2016, se celebro Audiencia Conciliatoria donde se realizo acta, el cual se deja constancia de la presencia de la parte demandante y de su representante Judicial, así como la presencia de la parte demandada y su apoderado Judicial, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano miguel Quinto, así como los terceros adhesivos interesados Fremio Herney Álvarez, Jairo Chirinos, Sergio Guacaran. (Folio 160 al 164).

En fecha 07 de Junio de 2016, se recibió Informe Técnico de la Inspección Judicial Realizada en “La Granja Integral Mi Eterno Amor”. En esta misma fecha se realizo auto que agrega informe (Folio 166 al 179).

En fecha 18 de Julio de 2016, se realizo auto que fija Inspección Ocular en la Coordinación Regional De tierras del Estado Amazonas (ORT-Ama), para el día Miércoles Veinte (20) de Julio de 2016, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 182).

En fecha 18 de Julio de 2016, se realizo auto que fija Audiencia de Pruebas para el día Viernes Veintinueve (29) de Julio de 2016, a la nueve de la mañana (09:00 am). En esta misma fecha se ordeno librar boletas de notificación al técnico asesor de la Coordinación Regional de Tierras (Folio 183 al 124).

En fecha 20 de Julio de 2016, el tribunal se traslado y constituyo en las oficinas de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Amazonas, a los fines de realizar la inspección ocular, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y su Representante Judicial, así como el abogado de la parte demandada y los terceros adhesivos (Folio 185 al 189).

En fecha 22 de Julio de 2016, se realizo auto de Certeza e Impulso Procesal. En esta misma fecha se libro oficio 079-2016, dirigido a la coordinadora Regional Maria Mercedes Jordán, con atención a la abogada Carmen Puerta, Jefa del área Legal.( Folio 190 al 191).
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación Positiva (Folios 192 al 193).

En fecha 26 de Julio de 2016, se recibió escrito por parte del abogado Daniel José Guevara Guerra, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, donde solicito el diferimiento de la Audiencia de Pruebas, pautada para el día viernes veintinueve (29) de Julio de 2016. En esta misma fecha se ordeno realizar auto que agrega escrito. (Folio 194 al 195).

En fecha 29 de Julio de 2016, se Realizo Auto que difiere Audiencia de Pruebas, solicitada por parte del abogado Daniel Guevara, ya que en dicha fecha se esta realizando el acto de grado de su menor hija. (Folios 196)

En fecha 26 de Septiembre de 2016, se Realizo Auto que Fija Audiencia de Pruebas, para el día martes cinco (05) de octubre de 2016, a las nueve (09) de la mañana. En esta misma fecha se ordena librar boletas de notificación al técnico asesor de la coordinación regional de tierras del estado amazonas (Folios 197 al 198).

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación Positiva (Folios 200 al 201).

En fecha 05 de Octubre de 2016, se celebró en esta Sala de Audiencias la Audiencia de pruebas fijada por Auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, en la cual celebrada la misma se dictó dispositiva ordenando publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito en el lapso legal correspondiente.

III. DE LA COMPETENCIA.

En un primer orden, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales, y al efecto, estima necesario observar el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)


En concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Omissis…
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de precios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovable que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las actuaciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada
Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de la citada disposición legal, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV. APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ciudadanos Luís Enrique Luna Rodríguez, Maira del Carmen Gutiérrez de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.564.408, 13.058.307, asistidos por el abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.263, promovieron los siguientes pruebas:

En relación a las Pruebas Instrumentales:

1. Original del título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro Agrario Nº 25402010RAT68163, marcada con la letra “A” (Folio 05 al 07). Con este documento hago saber los trámites que hizo el estado de manera administrativa para la posesión de la tierra de Granja Integral mi Eterno Amor.

En consecuencia este Juzgado aprecia, que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, pero en cuanto al juicio de Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria valora todo esto de

conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

2. Original de documento de Carta de Registro Agrario Nº 25402010RAT68163, marcada con la letra “B” (Folio 08 al 09). Con este documento hago saber los trámites que hizo el estado de manera administrativa para la posesión de la tierra de Granja Integral mi Eterno Amor.

En consecuencia este Juzgado aprecia, que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, pero en cuanto al juicio de Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria valora todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

3. Copia simple del croquis del Predio Granja Integral Mi Eterno Amor. Marcada con la letra “C” (Folio 10 al 11)
Observa esta juzgadora, que el documento no tiene valor probatorio puesto que el mismo no aporta relevancia alguna para el esclarecimiento de la verdad. Así se decide de acuerdo lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

4. Copia de las Cedulas de Identidad de mi conyugue quien es también poseedora, así como la copia de la cedula de la parte demandante. Marcada con la letra “D” ( Folio 12)

Observa esta juzgadora, que esta prueba por considerar versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, la cual se valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

5. Copia de la Carta de residencia por el Consejo Comunal del Comité de Tierras, de fecha 17 de febrero del dos mil once (2011). Marcado con la letra “E” y copia de constancia de residencia emitida en fecha 17 de marzo del dos mil siete (2007) ( Folio 13 al 14)

Quien aquí juzga observa que los documentos promovido por la parte actora, la primera constancia a pesar de que este documento indica la ubicación del predio determinado de un ciudadano sin identificación en un punto determinado en el sector para corroborar de que el mismo reside en el lugar, y que la segunda constancia de residencia fue al momento de adquirir el lote de terreno es importante destacar habida cuenta que para el momento de la inspección realizada no se evidencio posesión alguna dentro del predio en cuestión por parte del accionante quien promovió , por lo cual considera esta juzgadora que no se debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Fotografías a color tomadas en el predio en la que se demuestra el daño causado al terreno. Marcada con la letra “F” (Folios 15 al 16).

Esta juzgadora considera mencionar que esta prueba promovida no será valorada puesto que estas pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, y ha pesar de lo que reflejan las fotografías la realidad demuestra otra situación distinta a la planteada, tal cual se refleja en el aporte emitido por la experto del Instituto Nacional de Tierras en el acta de inspección de fecha 07 de Abril de 2016, en la cual se verifica que se encontraba en estado de recuperación del paisaje con plantaciones de sabana en virtud del tiempo por el cual se encontraba en completo abandono, por lo tanto, no le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia Simple de la denuncia realizada por ante la Guardería Ambiental. (Folio 17).

Se observa que, a los efectos de decidir sobre la demanda originado de una presunta Acción por Perturbación o Daño a la Posesión Agraria, es absolutamente irrelevante el objeto de la presente promoción señalada, por lo cual se declara manifiesta impertinencia e inidoneidad de tal promoción, y se niega su valor probatorio . Así se decide

8. Informe Medico en el que informo sobre la enfermedad que padezco (Folios 18 al 19).

Quien aquí juzga considera forzadamente al pronunciamiento de la presente promovida en los autos, si bien es cierto que al inicio del proceso el accionante pretendía demostrar a este juzgado que el mismo no tenia condiciones para el cuido del predio en cuestión, en virtud de la presunta enfermedad, tal cual se observa en un informe médico anexo a los autos así como a un récipe de recomendación de medicinas de fecha 2015, no es menos cierto que la evidencia en el predio para la fecha el cual el mismo se encontraba en esa condición se deja claramente ver que ya el predio se encontraba en estado de abandono por parte del accionante y en recuperación de la capa vegetal con plantaciones propias de sabana, por lo cual si así se ha querido dejar ver la promovida forzadamente esta juzgadora debe declarar la presente sin valor probatorio visto que la misma no guarda relación a los fines de dirimir la causa ya que la acción en la cual nace la demanda y en la inspección ocular no se evidencia ocupación efectiva ni cultivo o agroalimentación como

aporte social y el cual es el indicativo por el cual esta materia social debe luchar a los fines de su resguardo por parte del demandante . Así se decide

En relación a las Pruebas testimoniales:

La representación judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: Pedro Rafael Moreno Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.558.083, Ramón Antonio Arroyo Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº v- 1.565.644.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Pedro Rafael Moreno Carrasquel, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 13.558.083, Ramón Antonio Arroyo Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº v- 1.565.644, respectivamente, promovido por la parte accionante y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia conforme se evidencia en el acta cursante a los folios 202 al 214 ambos inclusive, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las Pruebas Instrumentales:

1. Original de la solicitud realizada al INTi por el consejo Comunal de Agua Linda Norte. Marcado con la letra “a” (Folio 40)

Considera esta juzgadora dar el valor probatorio a la promovida in commento, todo ello en virtud de lo que establece la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en la Resolución mediante el cual se incorpora a los consejos comunales en las labores de formación, actualización y control del registro agrario en su artículo 2. que menciona a los efectos de la formación del inventario de todas las tierras con vocación agrícola, y del trabajo mancomunado con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de organizar y mejorar la calidad de vida de la población rural por lo cual les faculta a dar así como recibir información en búsqueda de esas mejoras, necesariamente se hace imprescindible otorgar el valor probatorio correspondiente conforme al aporte de dicha acta donde se menciona que entre las parcelas que se encuentran ociosos y en estado de abandono, habida cuenta que en la misma se nombra la parcela que hoy se encuentra en esta acción por perturbación y daños a la propiedad agraria denominada Granja Integral Mi Eterno Amor. En solicitud por escrito de fecha 17 de Agosto de 2013. Y así se decide.

2 Copia simple del acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Marcado con la letra “b” (Folio 42 al 44).

Considera quien aquí juzga que aunque la misma constituye un documento emanado por un Consejo Comunal quien se encuentra facultado para emanar Actas de Asambleas en el ejercicio del Poder Popular de ciudadanas y ciudadanos y dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas correspondiente a su lapso legal, la misma no aporta relevancia jurídica alguna a los fines de dirimir el conflicto en cuestión, por lo cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio . Y así se decide

3 Copia del Acta Nº 27 emanada por el INTi. Marcada con la letra “c” (Folio 45 al 46)

Este documento se le da valor probatorio por cuanto fue presentado en el lapso legal correspondiente por cuanto la misma emana de una institución pública acreditada de fe
Pública que además le faculta solidariamente y mancomunadamente para la asignación así como la adjudicación de lotes de terreno a los fines de proteger el sistema agroalimentario. Así se declara.

4. Copia del Acta Nº 41 emanada por el INTi. Marcado con la letra “d” (Folio 47 al 53).

Este documento se le da valor probatorio por cuanto fue presentado en el lapso legal correspondiente por cuanto la misma emana de una institución pública acreditada de fe
Pública que además le faculta solidariamente y mancomunadamente para la asignación así como la adjudicación de lotes de terreno a los fines de proteger el sistema agroalimentario. Así se decide.

5. Copia del RIF del consejo comunal, así como el Certificado de Registro del Consejo Comunal y Acta formal de los Voceros del Consejo Comunal. (Folios 49 al 54).

En cuanto a lo que respecta a esta prueba, en la cual se evidencia que el Abogado Defensor Privado de la parte demandada, consignada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, a pesar de no haber mencionado de manera clara los anexos acompañados de la prueba aportada como Rif del Consejo Comunal, pero a juicio y criterio de la sana crítica de la cual me enviste en búsqueda de la verdad y justicia social, garantizando los derechos Constitucionales, y visto que se encuentran unidos a la misma prueba, considera esta juzgadora que muy a pesar de ser promovida en el lapso legal correspondiente la misma no posee ningún aporte para el esclarecimiento del asunto en cuestión, puesto que lo que se desea es llegar a la verdad de probar una acción denominada perturbación o daño tanto a la propiedad o posesión agraria y de ninguna manera evidenciar la legalidad del consejo Comunal, por lo tanto, no se valorará porque la misma no guarda relación con el fin que se busca. Y Así se Establece.

En relación a las Pruebas testimoniales:

La representación judicial de la accionado promovió como testigos a los ciudadanos: Irlanda Mago C.I Nº V-8.903.013; Yesmelly Castillo C.I Nº V- 14.564.622; Marbelia Camico C.I Nº V- 8.954.302; Jesús Galban C.I Nº V- 1.954.581; Cristina Payema C.I Nº 8.903.284. Esta juzgadora, en virtud de la importancia de la declaración de los testigos para la resolución del conflicto en cuestión deja ver en claro que si bien es cierto que los ciudadanos anteriormente promovidos como testigos en el presente asunto, no es menos cierto que en la búsqueda de la verdad con el aporte de las testimoniales solo presto juramento y declaración la ciudadana: Sebastiana Cristina Payema.

Declaración del ciudadano Sebastiana Cristina Payema, quien se presenta como testigo, presentando su cedula de identidad Nº V-13.059.062, leídas la generales legales la ciudadana por la Secretaria, manifestó no estar incurso en las mismas y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Abog. José Prieto, apoderado de la parte demandada para que formule las preguntas al testigo: Primera: ¿Diga usted, si el Sr. Luna, ha cosechado en la granja mi eterno amor?, Respuesta: tengo 11 años allí, no he visto cosecha nada ha salido de ese terreno. Segunda: ¿Diga usted si el Sr. Luna, padeció de alguna enfermedad durante ese tiempo? Respuesta: El iba allá los domingos de vez en cuando. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Abog. Danny Suárez, Primera: ¿ciudadana Sebastiana Payema, diga usted si los ciudadanos Miguel Y Gilmer Acosta, se encuentran produciendo algún tipo de rubro en la granja mi eterno amor? Respuesta: Ellos tienen su terreno, allí no están cosechando ellos. Segunda: ¿Señora tiene algún interés en el juicio? Respuesta: no.
Derecho de preguntas por parte de la ciudadana Jueza: Primera: ¿Diga a este Tribunal su nombre completo, numero de cedula y dirección. Sebastiana Cristina Payema, cedula de identidad Nº V- 8.903.284, vivo al lado del Sr. Fremio Álvarez, en una calle de tierras. Segunda: ¿Cuanto tiempo tiene ocupando su predio? Respuesta: desde hace 11 años. Tercera: ¿Vive cerca del señor Luís Luna? Respuesta: al lado del señor Luís Rodríguez, si al lado.
Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones de la ciudadana antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Declaración de la ciudadana Irlanda Mago, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.903.013.Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el testigo anteriormente identificado, se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, el mismo no se valora, por cuanto el testigo no se presento para el acto de evacuación. Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal. Así se decide

Declaración de la ciudadana Marbelia Camico, titula de la cedula de identidad Nº V-8.954.499, y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Declaración del ciudadano Jesús Galban, titular de la cedula de identidad Nº V-1.954.581, y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Declaración de la ciudadana Yesmelly Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.564.622, y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS ADHESIVOS:
En relación a las Pruebas Instrumentales:

1- Copia de la solicitud hecha al Inti por el ciudadano Sergio Luís Guacaran y constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal de Agua Linda Norte. (Folio 120, 122 y 128 al 132)

En consecuencia este Juzgado no le da valor probatorio, al documento promovido por los terceros adhesivos, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento fáctico para la toma de la sentencia de mérito, por lo cual considera esta juzgadora que no se debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la Constancia de ocupación emanada por el Consejo Comunal de Agua Linda Norte, ya que la misma demuestra que el ciudadano se encuentra ocupando un lote de terreno, alinderado con delimitaciones especificas a solicitud de parte interesada y, en virtud de que el mismo posee la potestad de emanar dicha solicitud necesariamente considera esta juzgadora que la misma se encuentra investida de valor probatorio. Así se decide.

2- Original de la solicitud hecha al INTi por el ciudadano Jairo Antonio Chirinos y constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal de Agua Linda Norte y acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanos de fecha 21 de septiembre del año 2015. ( Folio 125 al 132)

Observa esta juzgadora que en la promoción marcada con el número dos (2), puede verse claramente que se aportan dos documentos distintos, el primero solicitud hecha al Inti de inspección y, visto que la misma no aporta a consideración de quien aquí juzga visto que no se trata de adjudicación de lote de terreno, por lo cual considera esta juzgadora que no se debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto a la Constancia de ocupación emanada por el Consejo Comunal de Agua Linda Norte, ya que la misma demuestra que el ciudadano se encuentra ocupando un lote de terreno, alinderado con delimitaciones especificas a solicitud de parte interesada y, en virtud de que el mismo posee la potestad de emanar dicha solicitud necesariamente considera esta juzgadora que la misma se encuentra investida de valor probatorio. Así se decide.

3- Medios Fotográficos donde se demuestra el estado de bienhechurias del terreno Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, ( Folio 133 al 134)

Esta prueba no aporta relevancia alguna a los fines de dirimir el conflicto, por lo cual considera esta juzgadora que no se debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4- Copia del Acta de Inspección Judicial (Folios 113, l 114 y 115).

En cuanto a esta promoción se advierte que el promovente se limito a narrar el objeto de la promoción de la misma por lo cual, este tribunal niega su valor probatorio. Así se declara.

En relación a las Pruebas testimoniales:

La representación judicial de los terceros adhesivos promovió como testigos a los ciudadanos: Noris Rojas de Garrido C.I Nº V-4.984.266; Francisco Idemaro Méndez Lara C.I Nº V- 4.139.715; Raci del Carmen Garrido Alaje C.I Nº V- 1.565.730; Luís Gómez C.I Nº V- 27.365.871; Luís Alberto Gómez C.I Nº 14.382.228; Yulimar Villegas C.I Nº 14.714.334.

Declaración del ciudadano Raci del Carmen Garrido Alaje, quien se presenta como testigo de los terceros adhesivos, presentando su cedula de identidad Nº V-1.565.730, leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso en las mismas y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Abog. José Prieto, apoderado de la parte demandada para que formule las preguntas al testigo: Primera: ¿señor Raci Garrido, ¿Diga si la parcela mi eterno amor , estaba ocupada por el Sr, Luís Luna? Respuesta: yo llegue a mi parcela en el año 98 y si e visto ese señor dos o tres veces es mucho. Segunda: ¿Diga si el sr Luna, ha puesto en venta el predio? Respuesta: creo que se lo estaba vendiendo a un vecino y creo que ya le habían dado un dinero y por eso quería recuperar la parcela. El Abog. Danny Suarez apoderado de la parte demandante hace uso del derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿Qué tan cerca queda de la parcela del Sr. Luna? Respuesta: queda en frente, lo único que nos separa es la vía del balneario. Segunda: ¿ Los ciudadanos Fremio ,jairo y Sergio son habitantes del sector? Respuesta: toditos viven allá, Sergio esta a una parcela mía. Tercera: ¿Ud dijo que nunca había visto a los demandantes Luís Luna y su esposa? Respuesta: ellos llegaban allá a veces los domingos allá. Cuarta: ¿ No le consta que los ciudadanos Luis y maira hayan trabajado alguna vez la tierra allí?. Respuesta: una vez combatimos un incendio y solo había un rastrojo y una piña, estoy desde el año 98 y nunca han sembrado allí, se nota en la parcela. Quinta: ¿Tiene algún interés en esa parcela? Respuesta: no, que solo ese terreno que esta ociosa se recupere y alguien se ponga a trabajar allí.
Derecho de preguntas por parte de la ciudadana Jueza: Primera: ¿Diga su nombre completo y numero de cedula? Raci Garrido y cedula 1.565.740, dirección vía pozo cristal fundo las nores, Segunda: ¿Diga a que distancia vive del demandante? Respuesta: La distancia es la carretera, al frente a la parcela. Tercero: ¿Cuánto tiempo conoció al señor Luna en la posesión? Respuesta: no se el tiempo porque no se relacionaron con los parceleros, como del 2008, 2009. Cuarta: ¿Desde cuando la vio desabitada? Nunca la habitaron. ¿Cual es su interés?, Respuesta: lo único que quiero es que sea habitada porque meten cosas robadas, lo observamos en un incendio que combatimos.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Declaración de la ciudadana Noris Rojas de Garrido, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.984.266. y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlo sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éste no se presentó y de lo cual se dejó constancia es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Declaración del ciudadano Yulimar Villegas, quien se presenta como testigo, presentando su cedula de identidad Nº V-14.714.334, leídas la generales legales al ciudadano por la Secretaria, manifestó no estar incurso en las mismas y se procedió a tomar el juramento de ley. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Abog. José Prieto apoderado de la parte demandada para que formule las preguntas al testigo: Primera: ¿ciudadana Yulimar diga usted si el ciudadano luna padeció alguna enfermedad? Respuesta: no lo se porque no conozco al señor Luís Luna. Segunda: ¿diga usted si la parcela mi eterno amor, se encontraba sola? Respuesta: si, siempre ha estado sola, a veces los domingos llegaba un carro con varias personas se veía humo como que estaban cocinando pero nunca vi a alguien de allí.
El Abog. Danny Suarez apoderado de la parte demandante hace uso del derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera: ¿ciudadana diga ante esta sala cuantos años tiene en la comunidad? Respuesta: el 24 de Nov cumplo 13 años viviendo en le comunidad. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien construyo las bienhechuria en la granja Mi Eterno Amor? Respuesta: Allí lo que había una estructura de palma y la quemo la candela.
Derecho de preguntas por parte de la ciudadana Jueza: Primera: ¿señora yulimar usted, que manifestó que tenia 13 años allí, usted vio alguna ocupación afectiva en el predio? Respuesta: nunca. Segunda: ¿ud sabe que los demandantes tienen adjudicación del Inti? Respuesta: nunca se relacionaron con nosotros no le se decir a veces llegaban allí. Tercera: ¿El señor Luís o Maira asistieron a alguna Asamblea del Consejo Comunal? Respuesta: no lo se no le puedo decir porque no los conozco.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

Declaración de los ciudadanos Luís Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.356.871; Luís Alberto Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.382.288. y ciudadano Francisco Idemaro Méndez Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.139.715. y el cual conforme lo dispone el tercer aparte del artículo 225 de la Ley Especial Agraria la parte promovente debe presentarlos sin necesidad de citación previa y como quiera que siendo la oportunidad para su comparecencia, éstos no se presentaron y de lo cual se dejó constancia es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

En relación a la inspección judicial:

La representación judicial accionante solicito conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se constituya en un lote de terreno de terreno denominado “Granja mi Eterno Amor”, ubicado en el sector Eje Carretero Norte Asentamiento Campesino Agua Linda Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures, Estado Amazonas, cuya superficie es de TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (3 ha con 6103 mts2), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.
Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy Jueves Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante Auto de fecha Cuatro (04) de Abril del año en curso; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento campesino Agua Linda Norte “ Granja Mi Eterno Amor”, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta Registro a nombre del accionante: NORTE: Terreno Ocupado por Parcela San Joseito ; SUR: Terreno Ocupado por Agropecuaria Monsalve y los Tres ; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Acceso Principal del Asentamiento. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano Abogado Daniel José Guevara Guerra, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario con competencia indígena del Estado Amazona; inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.263, asistiendo en este acto a los ciudadanos Louis enrique Rodríguez Luna y Maira del Carmen Gutiérrez de Rodríguez, parte demandante; así como también se deja constancia de la presencia de los ciudadanos Ángel Miguel Quinto Yavaricure, Ángel Miguel Quinto, Gilmer Alcides Acosta Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.947.106, 1.565.100 y 13.964.581, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado José Prieto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 232.352. Este Tribunal procede a designar en este acto, a la ciudadana Ingeniero Maria Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº V-10.633.315, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas (ORT-Amazonas), a la los fines de practicar inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del código de procedimiento civil, y concatenado con los artículos 171, 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando un GPS, marca Garmin, Extrex Legen, modelo manual, como práctico asesor, y a la ciudadana Triana España, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.685, como practica fotográfica, utilizando una cámara marca UTECH, modelo DVX-600, y previa juramentación aceptan tal designación, juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia que según la verificación Judicial se pudo constatar que en el lote de terreno denominado “Granja mi eterno Amor”,. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de la manifestación de la Ingeniero Maria Mogollón experto asesor del (INTi) quien manifestó en cuanto a la parte agrícola una vez realizada el recorrido se evidencio 5 plantas de merey, 1 planta de mango, y 11 de piñas las cuales se evidenciaron sin tratamiento agronómico activamente afectado por la presencia de insectos y plagas, el 90% de la superficie se encuentra sin producción, ocupada por la vegetación autóctona constituida por manteco entre otras especies, el cercado perimetral solo se encuentra en buen estado la parte del frente observándose que el resto de la cerca necesita reparación inmediata presente en este caso en deterioro. TERCERA: Se deja constancia que es vía principal del terreno. CUARTO: Se deja constancia según la manifestación del técnico asesor de la siguiente se evidencia la madera que se encuentra en mal estado según lo manifestado por la parte accionante la madera era la estructura de la casa anterior que esta destruida, sin embargo, no se evidencio ninguna bienhechuria construida. Es importante destacar que en la vivienda que funge como principales observo 80 metros más tres hileras de bloques que formaban parte de una construcción. QUINTA: El Tribunal deja constancia de una estructura principal construida sobre las bases de una estructura ya existente la cual estaba construido por tres hileras de bloques que conforman aproximadamente 6 metros en la parte exterior, en la parte interior estaba conformada por 10 metros construido por 4 hileras de bloques y un mesón de concreto de 1,20 x 0,45mts, la nueva estructura construida por madera y techo de zinc, así como paredes laterales de zinc, con medidas aproximadas de 7x5mts, se acoto el piso de concreto ya existente. Se observaron tres estructuras construidas por madera, tal como se describe a continuación: estructura de 4x4mts con ocho estantes de madera, sin techar ni paredes forradas, estructura de madera de 4x5 mts con techo de zinc y un lado forrado, estructura de madera de 3x6 mts, sostenida por seis estantes vigas de hierro, techo de zinc, y lados sin forrar, así como tres pozos profundos dos actuales y un ya existentes. SEXTA: Se deja constancia que se evidenciaron tres puntos de quema puntuales se presume fue realizada por la quema de basura, sin evidencia la extensión de la misma igualmente no se observo la tala a gran escala. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado Daniel Guevara., quien manifestó lo siguiente: esta representación jurídico agraria, acogida a los artículos del código civil 797ejusdem en concordancia con el articulo188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intervengo para formular los observaciones que considero notoria para la presente causa, igualmente me acojo al articulo 474 del código de procedimiento Civil, sobre la conocencia de la ciudadana jueza, dejo formular lo siguiente: puede observarse la total del área del predio de mi asistido, donde existe nuevas obras de construcción precaria de viviendas, destrucción de árboles y malesa en la zona, destrucción de la vivienda agraria del predio, así como el cercado del predio, igualmente se deja constancia del saque de madera en la zona montañosa previa tumba de árboles, solicito a este tribunal acogiéndose a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser inserto a la causa y pertinente en el lapso que me dan, mostrar a la ciudadana Jueza y la parte interesada del material fotográfica del área del predio y bienes muebles. Con esto se demuestra la originalidad de la ocupación y de mis asistidos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado Defensor Privado José Prieto quien manifestó: de acuerdo al articulo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agraria en concordancia con el 472 del código civil, hoy pues hemos pedido verificar lo constatado en esta inspección donde hemos encontrado bienhechuria en estado de deterioro, así como la construcción sus residuos de una construcción, que para el momento que inicio esta demanda se encontraba sobre este piso no techo de palma en el suelo, y madera podrida en el suelo, también hacemos la demostración a través de medios fotográficos de fecha 02-10-2015, hora 3:44 p.m. el ciudadano abogado entrega la memoria fotográfica a la ciudadana Jueza. En cuanto a la cerca se puede notar el estado de deterioro que demuestra la realidad de falta de mantenimiento pero no han sido cortados o quemados, en cuanto a la siembra que se perdieron se observa que tiene tiempo deteriorasen evidenciarse tala ni quema, si existen dos pozos mas no existentes, podemos constatar las nuevas bienhechurias pertenecientes a los habitantes de la comunidad, ciudadano Sergio guacaran cedula de identidad Nº V- 15.303.227, quien se encuentra presente en este act. Así como el ciudadano Jairo chirinos, cedula de identidad Nº V- 18.243.334, también presente en este acto el ciudadano Fremio Herney Álvarez Dadure, cedula de identidad Nº V- 1.565.526, presente en este acto quienes son beneficiarios del predio otorgado por lo comunidad así mismo por el INTi, en cuanto a la tala se puede notar un monte con el fin de hacerle limpieza al terreno, se puede a acotar que dentro de la parte montañosa ha habido muy pocos árboles cortados. Solicito a este tribunal la inspección interna del área montañosa si fuese posible con el fin de verificar algunos cementerios de motos por ejemplo. Solicito a este digno tribunal copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia en este acto que los ciudadanos antes identificados constituyen terceros interesados en la presente causa, el ciudadano abogado José Prieto manifiesta lo siguiente: asumo representación en la persona de los ciudadanos que fungen como terceros interesados. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra para ejercer la replica en el presente acto al ciudadano Abogado Daniel Guevara quien manifestó: esta representación judicial agraria solicita en este acto la paralización de todo tipo de actividad de construcción, de bienhechurias, paso de servidumbre, penetración al predio, tala y derribo de árboles y otras actividades en este predio denominado “Mi Eterno Amor”, por cuanto se observa que de manera arbitraria se han hecho construcciones de bienhechurias que contradicen el acto judicial en cuestión , por cuanto es una causa activa que va en contra de los propietarios y además acreditados por el estado quienes son mis asistidos. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra que ejerza el derecho a contrarreplica, al ciudadano abogado José Prieto quien manifestó: solo solicitar audiencia conciliatoria y ratificar lo solicitado. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien manifestó lo siguiente: dejo constancia que la finalidad de la siguiente inspección era dejar constancia de lo solicitado por la parte demandante, así como lo manifestó que se paraliza toda construcción, así como la siembra en el predio, hasta la sentencia definitiva. Es todo. Así se decide.


Por lo anteriormente trascrito de acuerdo a la información recavada en la inspección ocular realizada en el predio, cabe destacar que esta juzgadora, tomará en cuenta información suministrada del informe Inspección técnica “Granja mi Eterno Amor” de fecha de elaboración 20 de Abril de 2016, en el ítem numero 9 9.1 Conclusiones y 9.2 Recomendaciones, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras (ORT-Amazonas), cita lo siguientes:

Omissis…
“…9.1 Conclusiones
• El predio identificado como “GRANJA MI ETERNO AMOR”, se encuentra ubicado en el asentamiento Agua Linda Sector Eje carretero Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas.

• Los ciudadanos Luis Enriques Luna Rodríguez y Maira Gutiérrez, posee Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, 25402010RAT68163, aprobado en fecha 20 de Abril del 2010, con una superficie de TRES HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (3 ha 6103 m2).

• El lote de terreno no cuenta con ocupación ni una actividad agropecuaria efectiva.

• Según los antecedentes analizados, el predio se encuentra en estado de abandono desde el año 2014.

• La condición de uso actual de los suelos por. Área Aprovechable de producción 1%, área aprovecha sin producción 75%, Área no aprovecha 24%.

• Existe un bosque boscoso en proceso de recuperación (Zona de rastrojo), el cual conforma el m50 % de la superficie, lo constituye un espacio de fragilidad ecológica. Incluido dentro del área aprovecha sin producción,

• Se detentaron focos de quema para el control de desechos sin embargo, sin embargo estos no han generados la propagación de incendios forestales.

• La vocación de uso de los suelos, se define como clase IV, VI, pocos fértiles contextura arenosa y PH ligeramente ácidos. La topografía presente es ligeramente plana, con pendiente de 0-3%. El recurso hídrico presente en el predio proviene de aguas subterráneas (pozos profundos) con uso múltiples.

• La infraestructura de apoyo a la producción se encuentra inoperativa representa por: un cercado perimetral en estado deterioro, una fundación de cuatro (04) hileras de bloque y un pozo profundo.

• El espacio ha sido objeto de una ocupación ilegal por parte de un grupo de habitantes de la comunidad Agua linda, avalados por representante de este Consejo Comunal, la cual consta de: tres (03) estructuras construidas con madera y zinc, además de dos (02) pozos profundos, sin mantener una ocupación efectiva en el espacio y generando una subdivisión del área.

9.2 Recomendaciones
• Tomando en consideración que el espacio se encuentra regularizado ante el instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos Luis Enrique Luna Rodríguez y Maira Gutiérrez de Rodríguez, V-1.564.408 y V- 13.058.307, respectivamente a través de un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta Agraria. Se recomienda realizar una denuncia de tierras ociosa ante la Oficina Regional de Tierras, preferentemente a una segunda ocupación o redistribución del espacio, bien sea por el consejo comunal o una personal natural.
• Realizar una ocupación efectiva e inmediata del espacio incorporando diversidad de cultivo para recuperar la superficie sin producción del predio, atendiendo el factor agro ecológico que necesariamente debe considerarse, tomando en cuenta las condiciones de fragilidad físicos naturales de la zona. Los ocupantes del terreno deben contribuir con la puesta en práctica de las medidas de prevención, para que se regule las quemas, y así evitar que se produzca y se propague incendios forestales, abriendo corta fuego en todo el contorno del área susceptible a incendios. Así también se debe informar a los ocupantes de los asentamientos de las consecuencias de este tipo de actividades no solos desde el punto de vista ambiental si no también las implicaciones legales que está contemplan.
• Implementar mecanismo de vigilancia en conjunto con los organismo de seguridad del estado con el propósito de garantizar controlo de las áreas intervenidas.

Inspección ocular; en la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas

En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veinte (20) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante Auto de fecha Diecisiete (17) de Julio del año en curso, se traslado y constituyo este tribunal en las oficinas de la coordinación Regional de Tierras del Estado Amazonas, Municipio atures del Estado Amazonas, a los fines de realizar Inspección Ocular. En este estado el tribunal procede a dejar constancia de: la presencia en este acto de los ciudadanos Luís Enrique Rodríguez Cedula de Identidad Nº 1.564.408, la ciudadana Maira del Carmen Gutierre de Rodríguez, así como los abogados Defensor Publico Segundo Con competencia Indígena Daniel Guevara y el abogado Defensor privado José Feliciano Prieto como defensor de la parte demandada así como de los terceros adhesivos. Seguidamente se realiza la experticia ocular del expediente administrativo de los accionantes a los fines de verificar el estatus legal. Se deja constancia de la revisión del expediente administrativo donde se evidencia una jornada de inspección de febrero del año 2014, así como febrero del año 2015, donde se manifiesta “ que para el momento de la inspección no había ningún ocupante o representante en el mismo. Por otra parte se observo es estado de abandona, sin actividad agrícola ni infraestructura debidamente establecidas”. Así también se pude observar en el expediente que no existe notificación de la ORT para los demandantes, ni cartel donde se pueda verificar el rescate de las tierras. No existe ningún tipo de oficio de los solicitantes done se manifiesta a la institución de la enfermedad y la imposibilidad de trabajar la tierra por cuatro (04) años que estuvo convaleciente, siendo que el diagnostico es artritis rematoidea en crisis complicada. con funciones básicas. (Cervico dorsal severa). Seguidamente el coordinador de atención al campesino Douglas Parra Procede a verificar si los terceros interesados o adhesivos tienen alguna solicitud de terreno o solicitud de adjudicación realizada ante esta institución dejando constancia de lo siguiente: se verifico en la ORT Amazonas la solicitud en recepción de los terceros interesados para inclusión en el sistema y realizar la inspección. Toma la palabra el ciudadano Douglas Parra quien manifestó: el sistema otorga nuevo procedimiento que es la revocatoria del oficio o a instancia de parte, por incumplimiento de la razón social, liberación del predio, previa la verificación de la inspección en el lote de terreno. El cual en la actualidad se encuentra suspendido de conformidad a lo que se evidencia en el oficio de fecha 16 de marzo de 2016. Memorando, de la presidencia del Instituto Nacional de Tierras Nº 046. se deja constancia que el ciudadano Douglas Parra menciona que normalmente se realizan jornadas cuando los consejos comunales lo solicitan para verificar de las tenencias ociosas ante los asentamientos eso no es determinante para revocar algún titulo de adjudicación por que es el instituto Nacional quien otorgas las adjudicaciones, se maneja a nivel central. Teniendo en cuenta que los consejos comunales otorgan muchas veces de manera arbitraria lotes de terrenos sin autorización mandando a ubicarse en los terrenos. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano abogado Daniel Guevara quien manifestó: es la representación jurídica agraria solicita a este digno tribunal déjese constancia es nulo el expediente administrativo correspondiente a la granja integral mi eterno amor, el cual reposa en la oficina de la ORT amazonas, se evidencia que no existe en dicho expediente un auto de procedimiento de apertura para declaración y rescate de tierras ociosas. Además no existe la sustanciación de cualquier nulidad del mismo expediente. Déjese constancia que no existe ese acto de emplazamiento de Ley que debe ser procesado por el organismo de tierras INTi amazonas, sobre el área de superficie que corresponde al fundo mi eterno amor, así mismo déjese constancia que en dicho expediente no hay una publicación de cartel o gaceta agraria que corresponda a cualquier acto administrativo que corresponde a este expediente, así mismo déjese constancia que no existe ninguna notificación a mi asistido Luís Enrique R Luna y la señora Maira de Rodríguez, adjudicados bajo Ley y que son propietarios de la Granja mi Eterno Amor, así mismo se deja constancia que solo existe en el expediente solicitudes de terceros interesados ante el INTi amazonas de la parcela en cuestión el cual esta inconclusa sus tramites y se verifico que en el expediente administrativo solo existe un informe de una jornada de inspección realizada por funcionarios adscrito al INTi amazonas, y déjese constancia que esta defensa publica en nombre de mis asistidos considera a este digno tribunal las acciones de los artículos 35,36,37,40,128,446, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo como los derechos de la defensa y debido proceso, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado José Prieto quien manifestó: esta representación solicita dejar constancia de la Coordenada realizada por esta institución donde se demuestra la situación encontrada del estado de abandono del predio mi eterno amor, que se deja constancia de la solicitud hecha por la comunidad realizada a esta institución de fecha 17 de agosto del año 2013, comunidad y consejo comunal, una vez que la Ley de Tierras en su capitulo V artículos 147 y 148, tratan sobre el incumplimiento de esta misma Ley e insita a este Instituta ala revocatoria de adjudicación cuando no se encuentran cumpliendo con el objetivo por el cual fue adjudicado, se deja constancia de las solicitudes hechas por los terceros interesados en cuanto a la medición o adjudicación solicitada a esta oficina ORT amazonas, así mismo se deja constancia también del acta Nº 27 emanada por este instituto la cual reposa en el expediente folios 45,4, así mismo también el acta Nº 41, emitida por este instituto. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien manifestó a las partes que el objeto de traslado y constitución de este tribunal en las instalaciones del instituto nacional de tierras ORT amazonas de inspección ocular se ha cumplido por lo que se ordena retomar a las instalaciones del tribunal.

La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados puesto que la misma aporta a esta juzgadora elementos de convicción para la toma de decisión de la sentencia de mérito en virtud de que a pesar de la pretensión de la parte demandante de hacer valer el derecho que se considera vulnerado a su criterio, tal como puede evidenciarse en el Acta de demanda levantada por este Juzgado, se puede verificar que la realidad de dicha solicitud plasmadas en las actas de inspección realizadas al predio la realidad corresponde a otras situaciones diferentes a las planteadas. En la misma no sólo se toman como referencia las actas de las inspecciones sino ciertas y determinadas recomendaciones como de las conclusiones aportadas de la opinión de los expertos resultado de las inspecciones en el informe aportado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Amazonas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.


V. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora habida cuenta del iter procesal que ha bien se desarrollo en el presente asunto, destacar, de una manera relevante, en virtud de la acción solicitada por la parte accionante, profundizar lo que la realidad social y en actualidad agrarista se conceptualiza por una Acción Por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, puesto que, en la presente causa nace y se desarrolla la misma presuntamente según lo que refleja el acta que encabeza el origen de esta demanda.

En virtud de ello y de acuerdo a lo que refleja la Doctrina en la actualidad, destacaré muy especialmente sobre el criterio de la Obra Comentario al Procedimiento Ordinario Agrario, del Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en cuanto a las Acciones y Posesorias agrarias.

Omissis
…”Como acontece con el caso de Acción Reivindicatoria Agraria, si el propietario no cumple con la función social del bien, se considera que no está ejerciendo la posesión del mismo, por lo que la ley dejará de protegerlo a él y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente trabaja y cultiva la tierra, en forma eficiente y en equilibrio con el ambiente. “La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria. Analizando su concepto desde un enfoque o punto de vista innovador, éste numeral viene a significar lo que en el derecho común privado se conocen como las “querellas por perturbación o despojo de la posesión”, estatuidas en los artículos 782 y 783 del CCV, y tramitadas conforme al procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguiente del CPC, que persiguen específicamente la restitución o el secuestro, según el caso, dejando a un lado lo más importante como lo es el hecho agrario contenido implícito en la actividad.

La naturaleza jurídica de la posesión agraria, ha tenido oportunidad de ser delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada Sentencia Nº 1.080 de fecha 07 de Julio de 2011, (caso Yovanny Jiménez y otros), reiterada en la mencionada sentencia Nº 434 de fecha 06 de mayo de 2013, (caso: Jasmina Valentina Franco y otros), señalando al efecto que… La posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Republica, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales”. Más recientemente la referida sala, a través de su Sentencia Nº 1.881de fecha 08 de diciembre de 2012, caso: (Martín Javier Jiménez y otros) estableció igualmente sobre el particular que “…La posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre el particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar y colectivo…” Ob. Cit. Capítulo XV. Pp. 273 al 283, respectivamente)…” (Cursivas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, consideramos atinado señalar que instituida la competencia especial agraria con el fin de dirimir los conflictos suscitados con ocasión de las acciones posesorias de la materia, las causas posesorias deberían ser tramitadas conformes a las reglas del procedimiento agrario, sustituyéndose de ser el caso, de las medidas de restitución o secuestro, según corresponda, por aquellas que atiendan a los lineamientos establecidos en el articulo 152 de la LTDA, en especial, referidas a la emisión de las ordenes de hacer o no hacer dirigidas a los particulares, que permitan procurar la continuidad de la producción agroalimentaria y la preservación del ambiente.
Esto ultimo, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data; en el sentido siguiente: “ así, la propia sentencia, le indico al presunto agraviado una vía idónea para la tutela de sus interese y derechos, como serian según el caso- vgr. Despojo o perturbación las diversas acciones posesorias reguladas en el ordenamiento jurídico estatuario aplicable- Cfr. Artículos 197 y 208 cardinales 1 y7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto lo ajustado a derecho es el ejercicio de las acciones posesorias en materia agraria tramitadas bajo el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares a los fines de garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado- Cfr. Artículos 243 al 247 eiusdem- tomando en consideración además, que para la jurisdicción agraria, es ineludible procurar mantener la vigencia del texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los articulos305,306 y 307 eiusdem, y como órgano jurisdiccionales especializados ,están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones ( Cfr. Sentencia de esta sala Nº 1.115/11)-“
En suma, debemos recordar que el legislador patrio, coherente con los principios supremos señalados en los artículos 2,49,129,305, y 307 constitucionales, acertadamente excluyo del artículos articulo 252 de la LTDA a las acciones posesorias agrarias, de aquellas acciones que deben ventilarse propiamente por los procedimiento especiales previstos en el CPC, por cuanto el procedimiento interdictal no ofrece las garantías procesales ni el esquema axiológico o de valores sociales contenidos el procedimiento ordinario agrario para resolverlas, como el caso del deber del juez de dictar las medidas de protección necesaria, por cuanto el interdicto tal y como esta formulado en nuestra legislación, antepone el interés particular al social y colectivo.


En este orden de ideas, cabe reflexionar sobre los conceptos de perturbación y despojo, qué hechos determinan si estamos ante una actuación perturbatoria o de despojo. En cuanto a la perturbación, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO, donde habla de los extremos requeridos para las acciones posesorias por perturbación, Vadell editores, 1.998, pag 74 (tomado como referencia teórica):

“d)- Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios” .(Subrayado y negritas del Tribunal)

Y luego en su página 124 expresa el autor que “ … cuando los actos materiales que nos perjudican no tienen la entidad suficiente como para despojarnos estamos en presencia de una perturbación; ésta, puede ser parcial, total, pero en todo caso no podría nunca significar la presencia de un despojo o mejor dicho del impedimento del uso y del goce del inmueble del bien que poseemos …”

Asimismo, el referido autor, en la página 76 de su obra, señala los siguientes extremos para que se configure el despojo:

“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.

Respecto a la diferencia existente entre ambas instituciones, ha sentado su criterio nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-08, caso: GLADYS GIL CAMPOS, en la cual dejó sentado:
… omissis … “Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)”.
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ahora bien de manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que no acreditan a los demandados actos posesorios durante un largo tiempo, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de perturbación o daños a la propiedad agraria atribuidos a los demandados, que permitan a esta juzgadora deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar esta juzgadora que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.
Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas
Así como también una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación
(Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…
(Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece “en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones”.
En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso en práctica el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que el demandado no detenta actualmente la cosa supuestamente objeto de la desposesión, en este caso no se encuentra en el predio “GRANJA INTEGRAL MI ETERNO AMOR”, por tanto es meridiano que no puede existir identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta los demandados, ya que no detenta objeto alguno relacionado con el “GRANJA INTEGRAL MI ETERNO AMOR”, lo que evidencia que las circunstancias desde el inicio del proceso, hasta este momento, han cambiado definitivamente en razón del objeto de la petición de acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria aquí procesada. (ASI SE ESTABLECE).
Conviene destacar, que para que sea declarada con lugar la demanda debe existir la “…plena prueba de los hechos alegados en ella.”. Tal como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil….
Artículo 254:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)”

De esta forma es recogido en el derecho común, el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y en igualdad de condiciones debe favorecerse al poseedor. El derecho agrario, atiende también a este principio de derecho, sobre todo, en juicios en donde se determina la posesión de bienes afectos a la actividad agraria, razón por la cual, en casos como el de marras, para que sea declarada la procedencia de la pretensión propuesta, debe demostrarse plenamente los hechos referidos a la posesión agraria ejercida, al hecho atentatorio de la misma, y el objeto o bien agrario sobre el que recae esa posesión.

Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y reconvención propuesta en el presente caso, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LUNA Y MAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, identificados en autos según cada caso, a la demostración del acto violatorio de la posesión ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización en pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión
El procedimiento llevado a través de este juicio ACCION ACCIÓN POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".
De allí que, conforme se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, este Tribunal pese a que todos los esfuerzos resultaban infructuosos, procuró sucesivamente la conciliación de las partes en sus diferencias de conformidad con las potestades conciliatorias atribuidas a los jueces y juezas agrarias en los artículos 153 y 195 de la Ley Especial Agraria a objeto de encaminar sus resultas en beneficio de toda la comunidad, proponiendo la incorporación del demandado y los terceros adheridos de autos conforme lo dispone el numeral 21 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los numerales 22 y 23 del mismo artículo con la redistribución de la superficie total del predio “GRANJA INTEGRAL MI ETERNO AMOR” ejerciendo las actuaciones administrativas a que hubiera lugar conforme a la Ley.

De tal manera que, adicional a las consideraciones supra mencionadas, mal puede esta juzgadora declarar con lugar la pretensión cuando se desprende de los autos la solicitud de inspección del lote de terreno antes mencionado por los terceros adheridos ante la Oficina Regional de Tierras, así como en el informe técnico emanado del Instituto
Nacional de Tierras realizado por la Ing. Berenice Morales en fecha 12 de febrero del 2014, y la inspección realizada por la Ing. Maria Mogollón en fecha siete (07) de abril del 2016, concuerdan que el lote de terreno “Granja Integral Mi Eterno Amor” “se encuentra en estado de abandono sin actividad agrícola ni insfraestura debidamente establecida” se puede evidenciar el interés que tiene la colectividad del sector en instar a la institución que se inicie la apertura de algún procedimiento administrativo relativo al procedimiento de rescate del predio “GRANJA INTEGRAL MI ETERNO AMOR” ya identificado y las adjudicaciones pretendidas por los terceros adheridos, lo cual, entre otras, son atribuciones que corresponden como competencia a las Oficinas Regionales de Tierras y posteriormente decididas por el Instituto Nacional de Tierras Central conforme lo disponen los numerales 4 y 6 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 117 ejusdem. Y así SE DECLARA.
Ahora bien por con fundamentos de hechos y derechos analizados, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la ocupación, posesión ni producción agraria continua no interrumpida, por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LUNA Y MAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ sobre el predio “Mi eterno Amor” y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinado en la narrativa libelar, siendo demostrado por medio de los testigos presentados por los demandados y los testigos de los terceros adhesivos, la inspección judicial, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos. se hace forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la pretensión catalogada por la parte actora por ACCIÓN POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA y que por efecto del principio procesal Iura Novit Curia este Juzgado determina como ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

finalmente, por todo lo antes expuesto es que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, y que por efecto del principio procesal Iura Novit Curia este Juzgado determina como ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO interpuesta por el Ciudadanos: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ LUNA Y MAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, contra los Ciudadanos: ÁNGEL MIGUEL QUINTO YAVARICURE, ÁNGEL QUINTO, GILMER ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.947.106, 1.565.100 y 13.964.581 signado con el número JPIA-012-2015, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de tres hectáreas con seis mil ciento tres metros cuadrados ( 3 ha 6103 m2), ubicado en el sector Eje Carretero Norte , Asentamiento campesino Agua Linda Norte, Parroquia Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Parcela San Joseito; SUR: Terreno ocupado por Agropecuaria Monsalve y las Tres A; ESTE: Terreno Baldíos; OESTE: Vía de Acceso Principal del Asentamiento. ASI SE DECIDE.