REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: Nº JPIA-009-2015
ASUNTO: ACCIÓN PETITORIA Y DESALOJO DE FUNDO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE MARIA ANGELICA LORETO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.752 y OSCAR MANZUR HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.906.945, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.556 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSMIRA DAYGRE CORREA DE BALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.242.802 y MANUEL ALEXANDER BALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.245.907.respectivamente, y de este domicilio.-
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
El 24 de Mayo de 2013, en Acta de denuncia manuscrita por ante la alcabala de la Guardia nacional Bolivariana, donde dejo asentado que había sido objeto de invasión la ciudadana Loreto Loreto María Angélica. (Folio 1 al 07).
El 11 de Octubre de 2013, en Acta de imputación por ante el Ministerio Público, se presentan ante ese despacho los ciudadanos Correa de Balcazar Suspira Daygre, cédula de identidad Nº 18.242.802, así como el ciudadano Balcazar Manuel Alexander, cédula de identidad Nº 15.245.907, en la que se informa a dichos ciudadanos sobre la causa fiscal que cursa investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Angélica Loreto, por el presunto delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal. (Folios 55, 56,57).
El 19 de Noviembre de 2013, el Ministerio Pública presenta ante la sede del Circuito Judicial Penal formal Acusación en contra de los ciudadanos Correa de Balcazar Suspira Daygre, cédula de identidad Nº 18.242.802, así como el ciudadano Balcazar Manuel Alexander, cédula de identidad Nº 15.245.907. (Folios 58 al 64)
En fecha 20 de Mayo de 2014, en Acta de Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual readmite el escrito de acusación por lo que los ciudadanos quedaron bajo régimen de presentación cada 30 días, prohibiéndoseles además la construcción, remodelación o cualquier tipo de bienhechurías, hasta tanto no se estableciera la situación legal del mismo.
El 26 de Mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal el lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial des estado Amazonas por auto de apertura a juicio ratifica el pronunciamiento hecho en la audiencia preliminar. (Folios 152 al160)
En fecha 14 de agosto de 2014, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para dar apertura al juicio oral y público en la que se difiere el acto visto la solicitud de los imputados manifestando que su defensa la ejerza el ciudadano defensor público Abg. Florencio Silva.
En fecha 08 de Septiembre de 2014, se constituyó el tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas siendo la hora y fecha fijada para la celebración del juicio oral y público en la que se acordó suspender para el Lunes 29 de Septiembre de 2014 a las 10:00AM.
En fecha 29 de Septiembre siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la continuación de la audiencia Oral y Pública y en virtud de la no comparecencia de la víctima a la audiencia se procedió a incorporar pruebas Documentales a los fines de que no se interrumpiera el juicio. (Folios 26 y 27 de la pieza II)
En fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante acta el Tribunal Segundo de Juicio procedió a juramentar al Abogado José Rafael Varón, en virtud de la solicitud de la imputada en la que revocó al defensor público Florencio Silva. (Folio 51 de la pieza II).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el ciudadano Abogado José Rafael Varón por ante la unidad de Recepción y Distribución, en su carácter de defensor privado, consignó escrito mediante el cual presentó copia simple de la sentencia N° 11-0829, de fecha 08-12-11, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde se ordena la desaplicación por control difuso de la Constitucionalidad de los Artículos 471-A y 472 del Código Penal, en aquellos casos donde se observa un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria. (Folio 79 al 98 de la pieza II).
En fecha 19 de Enero de 2015, en Acta de continuación de juicio oral y público, el tribunal informa a las partes que en virtud que están próximas las rotaciones anuales de los jueces de Primera Instancia en lo Penal, lo que imposibilita el desarrollo y culminación del debate, acordó diferir la celebración de la presente audiencia. (Folios 103 y 104 de la pieza II).
En fecha 18 de febrero de 2015, se Aboca a la causa la Jueza ABOG. AMÉRICA VIVAS HIDALGO, en virtud de las rotaciones anuales de los jueces del circuito Judicial Penal del estado amazonas.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se constituyó el tribunal Segundo de Juicio para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y público, se declara abierto el debate imponiéndoseles a los ciudadanos del precepto constitucional en el artículo 375, de la admisión de los hechos de los cuales los mismos no desearon admitir por lo que el Ministerio Público les acusaba, seguidamente en la intervención del Defensor Privado ABOG. José Varón, en la que solicita nuevamente a la ciudadana Jueza que se declinara la competencia en virtud de que la controversia versaba sobre predios rurales además de ser propiedad del estado venezolano, se declara abierto el lapso de pruebas , suspendiéndose la misma para la fecha del 10 de Marzo de 2015. (Folio 119 al 121 de la pieza II).
En fecha 09 de Abril de2015, por auto de declinatoria de competencia el tribunal Segundo de Juicio emite pronunciamiento en la que decretó que la controversia para dirimir el conflicto es la jurisdicción agraria, por lo cual se declinaba la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 122 al 126 de la pieza II).
En fecha 15 de Abril de 2015, este Juzgado Agrario, le da entrada a la presente causa, en virtud del oficio Nº 430-15 recibido del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. (Folio 134 de la pieza II).
En fecha 21 de Abril de 2015, por auto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, la ciudadana Jueza Iveti López Ojeda, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 135 de la pieza II).
En fecha 11 de Mayo de 2015, se dictó auto de Despacho Saneador librándose Boleta de Notificación, en el cual se instó a la parte actora a subsanar la fundamentación legal en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folio 152 de la pieza II).
En fecha 12 de Mayo de 2015, el Abog. Luís Rafael Fernández Sotillo, consignó a este tribunal Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Angélica Loreto.
En fecha 17 de Junio de 2015, se observa en autos que por error involuntario se libraron notificación al ciudadano Abogado Luís Fernández como apoderado a los fines de notificarle del despacho saneador, siendo que el mismo aún no gozaba del carácter de apoderado por lo que en consecuencia, se libran nuevamente las boletas de notificación al Apoderado Abog. Luís Fernández Sotillo. (Folio 158 de la pieza II).
En fecha 02 de Julio de 2015, se observa de los autos que el ciudadano Abogado y apoderado de la parte demandada Luís Fernández Sotillo, según la Boleta de Notificación en la sede del Tribunal se da por citado, siendo que la misma contiene la firma, hora y fecha de la notificación de manera personal, agotándose así los extremos legales de ley.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el articulo 186 y 187 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el nuevo proceso agrario rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y concentración, en el cual destaca la preeminencia del fondo sobre las formas, dado su carácter social, y la especialidad del sujeto beneficiario de la Ley, en el que no se puede pretender que algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el justiciable quien asume las consecuencia de las dilaciones en un proceso.
Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de las demandas presentadas, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
El artículo anterior, establece el control previo “in-limine” que debe realizar el tribunal a las demandas. Es criterio del sistema procesal, la admisión de la demanda como un auto decisorio, lo cual en materia agraria reviste especial importancia dados los poderes cautelares que posee el Juez Agrario a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Ahora bien, se infiere de los autos en el presente asunto, que al actor alega una serie de hechos, entre ellos la existencia de un lote de terreno con fines agrícolas, de una hectárea con nueve mil seiscientos siete metros cuadrados (1 HA 9.607 Mts2), enclavados en los siguientes linderos: NORTE: Vía de acceso Secundaria vía pozo cristal ; SUR: Zona protectora del caño Pozo Cristal y parcela ocupada por la familia Flores; ESTE: Parcela ocupada por la familia Flores; y, OESTE: Fundo Mi Rincón (Rincones Miranda, José). Según Acta Nº 015 emitida por el INTI, siendo que el mismo comenzó por un supuesto delito penal iniciándose por denuncia hasta llegar a esta instancia por ser definitivamente por la materia del tipo Agrario.
En este sentido, es importante señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que el libelo de la demanda es el medio a través del cual el actor ejercita la acción que se encuentra amparada por la ley, a los fines de ver satisfecha su pretensión. Igualmente, es conocido que en el libelo de la demanda el actor expone todos los hechos y fundamentos de derecho que lo llevan a interponer la demanda, en vista que es Demanda Agraria, tiene que estar establecido en alguno de los ordinales del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que cada uno de los ordinales tienen amplia facultad para solicitar en uno de ellos lo que realmente necesita el acciónante para satisfacer su petitorio, así mismo se pudo observar que la demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, observa esta juzgadora que en la presente demanda no se cumple con los postulados de la normativa antes señalada, ya que no existe un petitorio claramente establecido que permita a éste Tribunal determinar lo que persigue el actor, advirtiendo además que en el caso en cuestión además de no reunir un libelo con los requisitos antes señalados, no existe un petitum especifico, es decir, el actor inició el presente asunto como un delito del tipo penal, por lo que no llena los requisitos de forma establecidos en la normativa legal correspondiente en virtud de que el conflicto compete por la materia al tribunal agrario vista la remisión de la declinatoria de la competencia del tribunal de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas.
Considera además esta Juzgadora que a pesar del despacho saneador que se libro en el presente asunto, se observa de los autos que el ciudadano Abogado a quien le correspondía subsanar en un lapso de tres (03) días de despacho desde la fecha de publicación del auto saneador de fecha 11 de Mayo de 2015, no subsano el mismo, llenando así los requisitos formales para que este tribunal declare inadmisible la presente demanda. En consecuencia, este Tribunal, conforme lo dispone su propio articulo 199 ejusdem en sana concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe ser declarada INADMISIBLE la Acción Petitoria y desalojos de Fondos. Y así se decide.
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