REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: JPIA 010-2015
MOTIVO: ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: YVAN ANIBAL CANO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.315 de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.263.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO INFANTE, JUDIHT CALDERA Y JOSEFINA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.565.104, 15.954.654, 8.948.396 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VARON Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 123.604
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
Como punto previo es destacable hacer referencia que la presente causa en su origen nace acompañada de la causa principal cuaderno separado de MEDIDA CAUTELAR en virtud de la Acción por la cual se inicia el procedimiento por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión agraria.
Inicia la presente causa de ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, de fecha seis (06) de Julio de Dos mil Quince (2015), por recibida demanda oral ante la Secretaría de este Tribunal por comparecencia del ciudadano Cano Zabala Yvan Anibal titular de la cedula de identidad Nº 25.734.315, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector carinagua, lote de terreno denominado “Policarpo Zabalarrieta” en el asentamiento campesino Triangulo de Guaicaipuro, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien es representado judicialmente por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, en contra de los ciudadanos Oswaldo Infante, Judiht Caldera Y Josefina Carrasquel, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.565.104, 15.954.654, 8.948.396, de este domicilio, quienes son representados judicialmente por el Abog. José Rafael Varón.
II. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
El 06 de Julio de 2015, se recibió demanda oral de Acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, para fines agrarios ante la Secretaría de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, interpuesto por el ciudadano Yvan Anibal Cano Zabala, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.315 parte demandante. Para interponer demanda de Acción por perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria, en contra de los ciudadanos Oswaldo Infante, Judiht Caldera y Josefina Carrasquel, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.565.104, 15.954.654, 8.948.396 de este domicilio. En esta misma fecha este Tribunal ordena que sea reducido a escrito en forma de acta. Anexo a la presente demanda medios probatorios marcados con las siguientes letras (A, B, C, D, E, F, G). (Folio 1 al 17 ambas inclusive).
El 15 de Julio de 2015, este Juzgado dictó auto de admisión de la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó librar oficio a la coordinación de la defensa Publica Agraria del Estado Amazonas a objeto que sea designado un defensor publico en la materia para que asista a la parte demandante en su defensa, asimismo sean libradas las citaciones respectivas (Folios 18 al 20 ambas inclusive).
Corre inserto en el (folio 21) de fecha 27 de Julio de 2015, se recibió diligencia por parte del defensor público segundo Agrario con Competencia Indígena Abog. Daniel Guevara, la cual asume en carácter defensor publico la demanda incoada por ante este juzgado.
En fecha 29 de julio de 2015, se libro Boleta a la parte demandada (Folio 24 al 26 ambas inclusive). En fecha (04) de Agosto de 2015, se recibió diligencia por parte del alguacil de las boletas. (Folio 27 al 32 ambas inclusive).
Corre inserto en el (folio 33 al 54) de fecha 27 de Julio de 2015, se recibió contestación de la demanda, por la parte accionada. Anexo a la presente contestación se anexa los medios documentales con las siguientes letras ( CC, ZP, RH, FF). (Folio 33 al 54 ambas inclusive).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2015, se efectuó auto que agrega contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) anexos. (Folio 55).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, se libraron oficios a las instituciones emitiendo copia simple del decreto dictado por este Tribunal de Medida Cautelar de Protección Ambiental de la Zona Protectora del Bosque, realizada en la causa que cursa bajo el numero JPIA-010-2015. (Folio 56 al 58 ambas inclusive).
En fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se dictó auto que fija audiencia preliminar. (Folio 59).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, se recibió Poder Apud Acta que le otorga la parte demandada al ciudadano abogado José Rafael Varón. (Folio 60).
Corre inserto en el (folio 61 al 66 ambas inclusive) de fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevo acabo la Audiencia Preliminar de la presente causa.
En fecha Uno (01) de Octubre de 2015, se realizo la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folios 68 y 70 ambas inclusive).
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, se realizó auto de valoración de pruebas, presentada por la parte demandante y demandada. (Folios 71 y 73 ambas inclusive).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, se dictó auto de certeza e impulso procesal. En esta misma se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierra (Folio 74 y 76 ambas inclusive)
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, Se dictó que fija Audiencia Conciliatoria para el día jueves doce (12) de Noviembre de 2015. (Folio77).
Corre inserto en el (folio 78 al 83 ambas inclusive) de fecha 12 de Noviembre de 2015, se llevo acabo la Audiencia Conciliatoria de la presente causa. En este mismo acto se acordó una nueva oportunidad para realizar audiencia conciliatoria para el día 27 de Noviembre del presente año, asimismo se acordó realizar una inspección ocular para el día 25 de Noviembre del año en curso.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, Por oficios a la oficina Regional de Tierras JPIA-161-2015 y la Dirección de Eco socialismo y Agua JPIA 162-2015, para la inspección ocular en el predio. (Folios 84 y 85 ambas inclusive).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2015, Se dictó auto diferimiento de la Inspección Judicial y la audiencia conciliatoria pautada para el día 27 de Noviembre de 2015. (Folio 86).
En fecha Uno (01) de diciembre de 2015, Se dictó auto a fin de fijar Inspección judicial para el viernes de cuatro (04) de diciembre del presente año, a las 8:30 a.m. a tales efecto se ordena oficiar al a oficina Regional de Tierras JPIA 163-2015 y a la Coordinación de Ecosocialismo y Agua. JPIA 166-2015. (Folios 87 y 92 ambas inclusive).
En fecha Dos (02) de diciembre de 2015, Se dictó auto para fijar Audiencia Conciliatoria para el día nueve (09) de diciembre de 2015. (Folio 90).
En fecha Cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió diligencia por parte del Abogado Daniel Guevara, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, a fin de solicitar el diferimiento de la Inspección ocular y demás actos judiciales previstos para la presente fecha en virtud a actos administrativos y judiciales que le fueron programado con anterioridad. En esta misma fecha se dictó auto de diferimiento de la inspección judicial solicitada por el abogado. (Folio 91 y 92 ambas inclusive).
En fecha Diez (10) de diciembre de 2015, se Dictó auto que difiere la Audiencia Conciliatoria, por recibido la resolución de fecha (08) de diciembre de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Atures donde declara el día nueve (09) de Diciembre día de jubilo No laborable, en consecuencia se ordeno diferir la audiencia conciliatoria, fijada el día (09) del presente mes y año. (Folio 93).
Corre inserto en el (folio 94 al 97 ambas inclusive) de fecha 13 de Enero de 2016, Se dictó auto que fija inspección judicial para el día martes veintiséis (26) de enero del presente año, igualmente se ordenó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional del Estado Amazonas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se oficio al Mayor Victor Alfredo Caballero Díaz, Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental, para solicitar dos (02) funcionarios a fin de que resguarden al Tribunal ya sus acompañante durante la practica de la inspección judicial que se realizará el día martes veintiséis (26) de enero del presente año.
En fecha Veintiséis (26) de enero de 2016, se realizó Acta de Inspección Judicial en el Sector Carinagua, asentamiento Campesino Triangulo de Guaicaipuro, se traslado y constituyó este Tribunal, (Folios 98 y 99 ambos inclusive).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, se dictó auto que fija inspección judicial, para el día 16 de marzo del presente año, igualmente se ordena oficiar a la ORT- Amazonas JPIA 032 y Guardería Ambiental JPIA 033-2016. (Folios 100 al 102 ambos inclusive).
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, se realizó Acta de Inspección Judicial en el Sector Carinagua, asentamiento Campesino Triangulo de Guaicaipuro, se traslado y constituyó este Tribunal, (Folios 103 y 105 ambos inclusive).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2016, se dictó auto que fija audiencia conciliatoria para el día 30 de marzo del año en curso. (Folio 106).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación positiva a los prácticos expertos, (Folio 107 al 110 ambos inclusive).
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, se realizó acta de Audiencia Conciliatoria. (Folio 111 al 112 ambos inclusive).
En fecha 30 de Marzo de 2016, se recibió Oficio ORT-AMA Nº 025-2016, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas mediante el cual, consignan Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esa misma fecha se dictó auto que agrega el informe técnico. (Folios 113 al 121 ambos inclusive)
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se dictó auto fijando Audiencia Conciliatoria, para el día Martes treinta y uno de Mayo del presente año, se ordena librar las boletas a los técnicos expertos y a las partes. (Folios 122 al 128 ambos inclusive)
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2016, se dictó auto que difiere la Audiencia Conciliatoria pautada para el día de hoy. (Folio 129).
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, se dictó auto que fija Audiencia de Prueba, para el día Dos (02) de Agosto de 2016, se ordena librar boleta de notificación al técnico asesor de la Oficina de Coordinación Regional de Tierras del estado Amazonas. (Folio 130 al 131 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2016, el Alguacil consigna Boleta de Notificación positiva al Técnico asesor de la oficina de Coordinación Regional de Tierras del estado Amazonas, (Folio 132 al 133 ambos inclusive).
Corre inserto en el (folio 134) de fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió diligencia por parte del defensor público segundo Agrario con Competencia Indígena Abog. Daniel Guevara, a fin de solicitarle sea diferido la Audiencia de Prueba pautado para el día 02 de Agosto de 2016, motivado al traslado a la ciudad de Caracas por Congreso de Derecho Agrario que se efectuara en el Tribunal Supremo de Justicia el día 03 de Agosto de 2016, anexo invitación. (Folio 134 y 136).
En fecha Uno (01) de Agosto de 2016, se dicto auto que agrega diligencia emitida por parte del defensor público segundo Agrario con Competencia Indígena Abog. Daniel Guevara, a fin de solicitarle sea diferido la Audiencia de Prueba pautado para el día 02 de Agosto de 2016, motivado al traslado a la ciudad de Caracas por Congreso de Derecho Agrario. (Folio 137).
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, se dictó auto que difiere Audiencia de Prueba pautada para el día dos (02) de Agosto de 2016, por cuanto se recibió diligencia por parte del defensor público segundo Agrario con Competencia Indígena Abog. Daniel Guevara, a fin de solicitarle sea diferido la Audiencia de Prueba pautado para el día 02 de Agosto de 2016, motivado al traslado a la ciudad de Caracas por Congreso de Derecho Agrario. (Folio 138).
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III. DE LA COMPETENCIA.
En un primer orden, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales, y al efecto, estima necesario observar el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
En concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Omissis…
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de precios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovable que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las actuaciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación tanto de la citada disposición legal, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
IV. APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, ciudadano CANO ZABALA YVAN ANIBAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.734.315 por el abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.263, Defensor Publico Segundo Agrario con competencia indígena promovieron los siguientes pruebas:
En relación a las Pruebas Instrumentales:
1. Titulo Original de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario Nº 668056, de fecha 20 de Agosto 2014, marcada con la letra “A” (Folio 05 al 06). Con este documento hago saber los trámites que hizo el estado de manera administrativa para la posesión de la tierra del predio “Policarpa Zabalarrieta”
Observa esta juzgadora, que se trata de documento original de un acto administrativo de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 254114RAT0170371, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20/08/2014, en reunión Nº ORD-585-14, a favor del ciudadano Yvan Anibal Cano Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.315; sobre un lote de terreno denominado “Policarpo Zabalarrieta””, ubicado en el Sector Carinagua, Asentamiento Campesino Triangulo de Guaicaipuro, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, documento este, que si bien esta firmado por un funcionario público y al no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte demandante, la cual valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
2. Original de Acta de Denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de fecha 04/03/2009. marcada con la letra “B”. Folio (07 al 08).
Observa esta juzgadora, que se trata de un Acta de Denuncia en Original ante del Instituto Nacional de Tierras (INTi), realizada por el ciudadano Yvan Anibal Cano Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.315; en contra del Sr. Oswaldo Infante, quien había tumbado toda la cerca deforestándome todas las plantas frutales que con tanto esfuerzo había sembrado. Mientras yo estaba ausente del país por motivo de enfermedad. Documento este, que si bien la misma no fue ratificada en las pruebas aportadas en el lapso correspondiente, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte solicitante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática simple de Croquis del Predio en cuestión, realizado por el Instituto Nacional de Tierras. Marcada con la letra “C” (Folio 09).
Observa esta juzgadora, que se trata de copia simple del croquis del Predio “Policarpa Zabalarrieta”, numero de solicitud: 1_450852, numero de expediente: 1_450852, expediente fénix: 2-2RAT-13-741, fecha de Inspección: 2013-03-21, superficie: (0 ha con 2745 m2). Otorgado a favor del sujeto activo en el asunto subiudice ciudadano Yvan Cano, altamente identificado en autos, donde especifican sus linderos y coordenadas del predio. Al realizar la correspondiente apreciación al indicado medio probatorio el cual fue admitida en auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2015, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes con la salvedad que este tribunal se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva, razón por la cual, esta operadora de justicia no valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los testigos de la parte demandante, marcada con la letra “D”, Folio (10 al 11).
Observa esta juzgadora, que en la Audiencia de Prueba celebrada en este Juzgado, la presencia de los testigos era la prueba fundamental, en las acciones posesorias en materia agraria, no asistieron por lo cual fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia fotostática simple de cedula de Identidad del demandante, marcada con la letra “E”, Folio (12).
Observa esta juzgadora, que esta prueba por considerar versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, la cual se valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
6. Escrito dirigido al Tribunal Agrario, por los habitantes del sector “9 de Diciembre” por apoyo al ciudadano Iván Cano parte demandante de la presente causa, La documental consignada junto con el libelo de demanda. Marcada con la letra “F”. Folio (13 al 15).
Observa esta juzgadora que, el presente escrito por ser un documento realizado por los habitantes del sector “9 de Diciembre” por apoyo al ciudadano Iván Cano, parte demandante de la presente causa, si bien es cierto que el mismo no fue impugnado por el adversario teniéndose el mismo como fidedigno, este documento no se le otorga ningún valor probatorio, puesto que no indica ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Reproducciones Fotográficas del predio y de la zona de tierra afectada. Marcada con la letra “G”. Folio (16 y 17).
Observa esta juzgadora, que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba por la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las Pruebas testimoniales:
La representación judicial del demandante promovió como testigos a las ciudadanas: AURA MARLIN LARA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° v- 17.106.971, CARMEN OFELIA HURATADO GRISMON, titular de la cedula de identidad N° v- 10.655.971 Y MARIA ANTONIA CAÑA, titular de la cedula de identidad N° v- 15.984.888.
En cuanto a las declaraciones que debieron realizar las ciudadanas Aura Marlin Lara Perez, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 17.106.971, Carmen Ofelia Huratado Grismon, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 10.655.971 Y Maria Antonia Caña, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 15.984.888, respectivamente promovidas por la parte actora en el presente asunto y, por cuando los mismos no se presentaron en la hora fijada en la Sala de Audiencia de este Tribunal a rendir sus declaraciones, en virtud de que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria son de obligatoria presencia, por lo cual, fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las Pruebas Instrumentales:
1. Copia fotostática simple del Documento Constitutivo del Consejo Comunal “9 de Diciembre” para demostrar que el mismo se encuentra vigente y dentro del ámbito geográfico del sector antes mencionado y copia del Registro Único Información Fiscal (RIF). Marcadas con las letras “CC”. (Folio 45 al 51)
Observa esta juzgadora que, esta prueba por considerar, versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos. Este documento no se le otorga ningún valor probatorio, puesto que no indica ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas número 02, de fecha 30 de Abril de 2008, donde se prueba que el sector cuenta con una zona ecológica. Marcadas con las letras “ZP”. (Folio 41 al 44)
Observa esta juzgadora, que el presente escrito de Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas número 02, de fecha 30 de Abril de 2008, donde se prueba que el sector cuenta con una zona ecológica, y que los habitantes del sector se compromete a respetar la zona verde y que el concejo comunal debe tomar las medidas para la protección y resguardar los espacios de la falda del cerro que están al final de la calle ciega. Este documento no otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra la opinión de la comunidad realizado por la parte demandada, no indica ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática de la reseña histórica del sector “9 de Diciembre”. Marcadas con las letras “RH”. (Folio 36 al 40)
Observa esta juzgadora, que el presente escrito de Reseña Histórica del sector “9 de Diciembre”. Este documento no otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra la historia del sector, quienes la fundaron, las familias que habitan actualmente, no indica ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Razón por la cual no se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Fotografías a color de la calle principal del Sector “9 de Diciembre” material probatorio para que se coteje estado actual de dicho sector. Marcadas con las letras “FF”. (Folio 52 al 53)
Observa esta juzgadora, que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las Pruebas testimoniales:
La representación judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: ANA YESENIA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° v- 10.664.313, CARMEN YOLANDA VIÑA, titular de la cedula de identidad N° v- 3.805.550, NILSA JOSEFINA TAPO, titular de la cedula de identidad N° v- 15.500.988, ROSA YOLEIMA LAICA, titular de la cedula de identidad N° v- 12.629.594 Y ANGEL CANCIO, titular de la cedula de identidad N° v-10.015.551.
En cuanto a las declaraciones que debieron realizar los ciudadanos: ANA YESENIA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° v- 10.664.313, CARMEN YOLANDA VIÑA, titular de la cedula de identidad N° v- 3.805.550, NILSA JOSEFINA TAPO, titular de la cedula de identidad N° v- 15.500.988, ROSA YOLEIMA LAICA, titular de la cedula de identidad N° v- 12.629.594 Y ANGEL CANCIO, titular de la cedula de identidad N° v-10.015.551., respectivamente promovidas por la parte actora en el presente asunto y, por cuando los mismos no se presentaron en la hora fijada en la Sala de Audiencia de este Tribunal a rendir sus declaraciones, en virtud de que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria son de obligatoria presencia y las mismas no asistieron, por lo cual, fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
En relación a la inspección judicial:
Esta Juzgadora conforme al articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó que el Tribunal se constituya en un lote de terreno denominado “Policarpo Zabalarrieta”, ubicado en el Sector Carinagua, asentamiento campesino Triangulo de Guaicaipuro, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, cuya superficie es de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2649 mts2), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas de las tres (03) inspecciones realizadas en el predio, a continuación detallamos lo ocurrido en las inspecciones realizadas en el predio:
Omissis…
1ra. Inspección:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes 07 de agosto de 2015, siendo las 09:15 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de Julio del 2015; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Carinagua Asentamiento Campesino Triangulo de Guacaipuro, Parroquia Platanillal, Municipio Atures Estado Amazonas, denominado fundo “Policarpa Zabalarrieta” el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro S/N; SUR: Terreno Ocupado por Janeth Navarro y carretera que conduce al Asentamiento 9 de Diciembre; ESTE: terreno ocupado por Rafael Ramos ; OESTE: Terreno ocupado por Janeth Navarro y Cerro S/N. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia del Ciudadano Yvan Aníbal Cano Zabala, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.734.315, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Daniel José Guevara Guerra, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario con competencia indígena del Estado Amazonas, debidamente inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.263, y de los ciudadanos Luís Oswaldo Infante, titular d la cédula de identidad N V-14.565.104, Nanciz Carrasquel, titular de la cédula de identidad N V-8.948.396, Nancy Carrasquel, titular de la cédula de identidad N V-15.954.654, quienes a pesar de tener conocimiento de la inspección no se presentó abogado que les representara, estando presentes también los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a Guardería Ambiental, Sargento Mayor de segunda, Jhony Gutiérrez, C.I. V-12.992.167 Sargento Primera, Riheribert colmenares Guédez, C.I. V-23.492.480, Sargento Primero, Jorge Jhoan Gil, C.I. V-19.637.990, se pudo constatar que al llegar al predio se encontraba la parte interesada Yvan Aníbal Cano Zabala, dueño del fundo “Policarpo Zabalarrieta”; a los fines de practicar inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del código de procedimiento civil, y concatenado con los artículos 171, 190, 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal procede a designar en este acto, a los ciudadanos Ingeniero Agrónomo José Juze Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.580.771, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas (ORT-Amazonas), utilizando un GPS, marca Garmin, Extrex Legen, modelo manual, y a la ciudadana Triana España, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.685, como practica fotográfica, utilizando una cámara marca Siragon, modelo DVX-600, y previa juramentación aceptan tal designación, juran cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Toma la palabra el ciudadano Yvan Aníbal Cano Zabala, antes identificado, indicando cual era el lote de terreno donde presentaba el conflicto, donde había sembrado unas plantas de ciruela, guama y mango, manifestando que los señores del Consejo Comunal del sector se las habían arrancado, le colocaron una cerca para impedir que siga sembrando, hicieron un rancho con la intención de construir, yo soy productor y voy sembrando poco a poco, yo cuido esta zona protectora hace varios años, tengo el documento del Instituto Nacional de Tierras, estoy solicitando un crédito por Fondas y por eso estoy sembrando esta parte. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Nancy Carrasquel quien manifestó: Nosotros llegamos primero que el señor a este lugar, somos fundadores, nosotros como consejo comunal designamos a cada vecino el otorgamiento de su espacio porque tenemos la potestad para ello según lo que establece la Ley de consejos Comunales, además quiero dejar al conocimiento de ustedes que yo soy parte del comité de hábitat y vivienda perteneciente a este consejo comunal, aquí hay un consejo comunal debidamente constituido, tengo como probar que lo este señor manifiesta es falso a través de un acta en la que este señor ayudó para que una muchacha invadiera. Solicito se deje constancia de lo que aquí se dice, nosotros somos fundadores de aquí, podemos manifestar que tenemos posesión de años, el señor Yvan no puede decir que nosotros le estamos quitando nada porque además en este espacio han vivido familias, los cuales se fueron porque tienen niños pequeños y no hay agua, por ese motivo se fueron, esta zona que el señala no le pertenece, porque su demarcación se encuentra para allá donde esta la cerca donde tiene su siembra, antes de lo que el señala como invadido, el señor Yvan se le ha dicho para la construcción de la casa por el consejo comunal, pero nunca me ha querido entregar la carpeta, me comprometo delante de ustedes a gestionarle por ante el señor David quintero todo lo que pueda hacer para que le hagan su casa al señor Yvan, solo que me haga entrega de la carpeta para hacer las diligencias respectivas. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Segundo Agrario con competencia indígena del Estado Amazonas, en representación de la parte interesada, quien manifestó: ciudadana jueza solicito antes que nada saber 1. ¿Quienes son las personas? para que conste en acta 2.¿quién autorizó a construir a los ciudadanos? así como también 3. ¿Quién les autorizó tomar posesión del área del cerro?, así mismo como la cédula de identidad de las personas que se encuentran en esta acto y que además manifiestan tener conocimiento de la situación. Así mismo solicito copia simple del Acta del día de hoy. Se deja constancia que los ciudadanos presentes manifestaron ser y llamarse Nancy Judith Carrasquel cédula de Identidad 15.954.654, Nanciz Josefina Carrasquel Pérez cédula de identidad 8.948.396, así como Luís Oswaldo Infante Cédula de identidad 14.565.104. Los cuales Nancy Judith Carrasquel, Luís Oswaldo Infante, pertenecen al Consejo Comunal 9 de Diciembre, la ciudadana Nanciz Josefina Carrasquel Pérez, no vive en el sector ni pertenece al consejo comunal, solo se encontraba en el lugar porque me gusta limpiar con mi hija para que siembre, manifestando el ciudadano Luís Infante, antes identificado, que ellos en ningún momento han invadido el terreno del señor yvan, nosotros sabemos que esto es zona protectora, y no se piensa construir en el cerro, lo limpiamos y también queremos sembrar que los muchachos jueguen en el sitio, las demás personas que se encuentran en el lugar son vecinos del sector. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Yvan Aníbal Cano Zabala en su carácter de demandante quién manifestó: cuando llegue invadí un terreno que es del estado, el señor aquí presente también invadió o sea estamos en las mismas condiciones y mire lo que el hace, primero hace un movimiento de tierras en aquella zona para hacer viviendas y el señor Luis lo que hace es vendiendo tierras de esa movimiento que hizo, cuando yo fui a sacar los papeles la alcaldía dijo que no se podía medir terrenos aquí, y yo traje al instituto nacional de tierras, para que midieran mi lote de terreno, luego vino el departamento de ambiente y vino la señora Juana hidalgo, traje también a la ingeniero Zambrano, cuando era el director del ambiente, los cuales saben mi condición y me decían lo que se tiene que proteger esta zona por ese motivo es que yo voy poco a poco limpiando y sembrando, no se quien les dijo a ellos que son los dueños del consejo comunal, el consejo comunal somos todos, las asambleas se hacen a puerta cerrada con su familia, el dice que no lo tomaron en cuenta cuando esto lo midió fue prenda agraria, no lo midió la alcaldía. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Carrasquel Nanciz Carrasquel quien manifestó. El señor me dice que me iba a demandar yo quite un palo de ciruela que el había colocado, el viene abriendo huecos desde allá abajo, por lo que decidí quitar ese palo que el quería sembrar una mata de ciruelo queme la pajita porque estaba sembrando, creo que no hay necesidad de llegar a esta situación, en ves de buscar ayuda de los vecinos busca enemistad. Posteriormente toma la palabra el funcionario adscrito al Instituto Nacional de tierras ing. Juze García, quien manifestó: cuando tomamos los puntos de coordenadas, verificamos en el croquis que tenemos de la poligonal que nosotros manejamos entregamos es que el sistema autoriza para entregar el instrumento del Inti; que es lo que pasa en años anteriores se solicito la ampliación de la poligonal urbana por la alcaldía la hizo muy pequeña, este lote se nombran como asentamiento campesino, porque la poligonal de este lote de terreno esta como a un (01) Km, de la poligonal urbana, por lo que es poligonal rural, por lo que es legal el instrumento Inti. Toma la palabra la ciudadana Juez, manifestando lo siguiente; primero quiero que sepan los demandados ciudadanos Nancy Judith Carrasquel, Nanciz Josefina Carrasquel Pérez y Luís Oswaldo Infante, que el abogado Rafael Barón, el día de ayer jueves 06 del presente mes y año, asistió a las instalaciones del Tribunal manifestando que seria su representante legal, y sabia de la inspección del día de hoy, el cual quiero que quede constancia que el mismo no asistió. En segundo lugar quiero que las partes sepan que existe un decreto presidencial firmado en el año 2006, donde se manifiesta legalmente hasta donde llega la línea imaginaria de la poligonal urbana del Municipio Atures, y aclarar que las competencias del Tribunal Agrario es proteger la siembra independientemente se encuentre en zona urbana o rural, así como también es mi deber y obligación proteger el ambiente y las zonas protectoras, donde estamos ubicado es un cerro. Además existe una demanda de Perturbación a la propiedad agraria con solicitud de Medida de Protección en la zona protectora, la cual al momento de ser dictada se les notificara a las partes. Continua manifestando la ciudadana Jueza quien. Quiero que quede constancia en el acta, que a partir de este momento se ordena a las partes no realizaran ningún tipo de construcción, ni tala ni quema de árboles en la zona en virtud de que se encuentra en la Zona Protectora, hay que proteger esta zona y sensibilizar a los ciudadanos del sector para cuidar esta zona, en virtud que amazonas es el pulmón vegetal de Venezuela, por ultimo que quede constancia y de conocimiento a los aquí presentes que con esta inspección existe reseña fotográfica, verificando el lugar dentro de un (01) mes y medio. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Segundo Agrario con competencia indígena del Estado Amazonas, en representación de la parte interesada, solicito se deje constancia que los ciudadanos demandados retiren de manera inmediata la cerca de alambrado que afecta a mi defendido. Posteriormente toma l palabra el ciudadano Luís Infante, manifestando que para el fin de semana, (sábado 08 y domingo 09 del corriente mes y año) retirara la cerca de manera voluntaria en virtud de lo que fue ordenado por la ciudadana Juez en esta inspección. Se deja constancia que se le da un lapso de tres (03) días hábiles al experto aquí designado para la consignación del respectivo informe y conjuntamente con el condicionamiento de uso en el presente predio. Es todo.”
Por lo anteriormente trascrito de acuerdo a la información recavada en la inspección ocular realizada en el predio, cabe destacar que esta juzgadora, tomará en cuenta información suministrada del informe Inspección técnico “Policarpa Zabalarrieta” de fecha de elaboración 11 de Agosto de 2015, en el ítem numero 5. 5.1 de Conclusiones, y 5.2 Recomendaciones, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras (ORT-Amazonas), cita lo siguientes:
Omissis…
“…1. El predio identificado como “Policarpo Zabalarrieta”, se encuentra ubicado en el asentamiento Triangulo de Guacaipuro”, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano Yvan Cano desde hace mas de diez (10) años.
2. La visita al lote de terreno se generó debido a que el propietario del lote de terreno Yvan Anibal Cano Zabala, C.I 25.734.315, presentó una denuncia ante el Tribunal Agrario de Acción por Perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria contra los ciudadanos Luis Oswaldo Infante C.I 14.565.104, Nancy Caldera C.I 9.948.396, y josefina Carrasquel, C.I 5.945.654, donde expuso que los denunciados ya mencionados ocuparon una parte de su terreno de manera ilegal y arbitraria, estableciendo una infraestructura tipo rancho, una cerca de alambre púa y realizando actividades de siembra.
3. Los denunciados manifestaron que el área intervenida les pertenecían por ser fundadores del asentamiento y porque antiguamente familiares de ellos establecieron siembra en ese lugar.
5. El área denunciada se encuentra ubicada por el lindero oeste del predio “Policarpo Zabalarrieta”, la cual no forma parte del espacio regularizado por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del señor Yvan Cano, (Expediente 2-2-RAT-13-741) tal como se denota en el croquis anexo; siendo así el espacio señalado una extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado venezolano.
5.2 Recomendaciones:
1. Considera imperante el item n° 5 de las conclusiones supra descritas donde se indica que el espacio acusado no forma parte del reconocimiento del denunciante Yvan Cano.
2. Aplicar medidas ambientales para la minizacion, corrección y/o compensación de los efectos sobre el entorno de actuación, entendidas como aquellas encaminadas a evitar o minimizar las afectaciones generadas por las actividades de construcción o explotación de las actuaciones prevista y garantizar el cumplimiento de las especificaciones incluidas en la legislación vigente
3. Los cultivos a desarrollarse en el predio deben estar ajustados a los criterios y recomendaciones establecidos por el técnico de la Coordinación de Recursos Naturales del INTi amazonas Ing. Maria Mogollon en el condicionamiento de uso del suelo.
4. Evitar desarrollar cualquier tipo de actividad que cause impacto en el ambiente debido a la sensibilidad.
2da. Inspección:
Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy Martes Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante Auto de fecha trece (13) de Enero del año 2016; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado “Policarpa Zabalarrieta”.. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de Primero: se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Yvan Cano, así como la del abogado Jose Rafael Varon abogado defensor de la parte accionada. Segundo: se deja constancia que este Tribunal acuerda diferir la presente inspección hasta ubicada a la parte interesada para la realización efectiva de la misma. Es todo.
Considera esta juzgadora, no hacer mención de esta inspección judicial, por cuanto la misma, fue diferida por la incomparecencia de las partes.
3ra. Inspección:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante Auto de fecha dos (02) de Marzo del año en curso; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado “Policarpa Zabalarrieta” ubicado en el Sector Carinagua, Asentamiento campesino “Triangulo de Guaicaipuro”, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria a nombre del accionante: NORTE: Cerro S/N; SUR: Terreno ocupado por Janeth Navarro y Carretera que conduce al asentamiento 9 de Diciembre; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Ramos); y OESTE: Terreno ocupado por janeth Navarro y cerro S/N. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia de el ciudadano demandante Yvan Anibal Cano, así como los demandantes ciudadanos Oswaldo Infante, asi como los ciudadanos Nancy Carrasquel, se deja constancia que los ciudadanos abogados representantes, de los ciudadanos presentes en este acto, Se deja constancia de la presencia del Experto del INTI, Instituto Nacional de Tierras, y la ciudadana Ingeniero en Producción Animal Ana Tinedo, así como los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional de Guardería Ambiental, Mayor Víctor Cabalero, Sargento Mayor Jhonny Gutierrez, este tribunal procede a presentar como práctico fotógrafa a la ciudadana Triana España, quien bajo de juramento aceptó realizar dicha actividad. Seguidamente se deja constancia que observó el cerro al que se realizó la inspección pudo verse que: el rancho aún se encuentra en el lugar, el cual se había ordenado en la decisión emanada del Tribunal en el mismo estado, la vegetación se encontraba en regeneración quiere decir que se ha mantenido la orden de no tocar el cerro, se le ordena y se le autoriza al ciudadano Yvan Cano a crear un cota fuego en el área que es parte del predio del ciudadano Cano, se deja constancia que la cerca que se había acordado quitar fue retirada del lugar, se deja constancia que la mayor parte de la zona protectora se encontraba quemada, así como la siembra del ciudadano Yvan Cano, se deja constancia que el ciudadano Luis Oswaldo Infante que el incumplimiento de la demolición del rancho fue debido a que el abogado que les representa no les dio ningún tipo de información por lo que fue imposible tener conocimiento por ende el incumplimiento de la sentencia emitida. Se deja constancia que el día lunes veintiuno (21) de Marzo de 2016, el ciudadano Mayor de Guardería Ambiental Victor Caballero, inspeccionará el cerro puesto que los ciudadanos demandados se compromete en este acto a demoler el rancho. Se deja constancia que la ciudadana Jueza informó a los presentes que luego de los días de asueto se realizará la Audiencia Conciliatoria por lo cual insta a las partes a verificar el expediente en la sede del Tribunal. Es todo. (…). (Cursivas de este Tribunal)
“Policarpa Zabalarrieta” de fecha de elaboración 28 de Marzo de 2016, en el ítem numero 8. 8.1 Conclusiones y 8.2 Recomendaciones, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras (ORT-Amazonas), cita lo siguientes:
Omissis…
“…1. El predio identificado como “Policarpo Zabalarrieta”, se encuentra ubicado en el asentamiento Triangulo de Guacaipuro”, Sector Carinagua, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano Yvan Cano desde hace mas de diez (10) años.
2. La visita al lote de terreno se generó debido a que el propietario del lote de terreno Yvan Anibal Cano Zabala, C.I 25.734.315, presentó una denuncia ante el Tribunal Agrario de Acción por Perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria contra los ciudadanos Luis Oswaldo Infante C.I 14.565.104, Nancy Caldera C.I 9.948.396, y josefina Carrasquel, C.I 5.945.654, donde expuso que los denunciados ya mencionados ocuparon una parte de su terreno de manera ilegal y arbitraria, estableciendo una infraestructura tipo rancho, una cerca de alambre púa y realizando actividades de siembra.
3. Al momento del abordaje se observó la instalación del rancho denunciado con coordenadas (E, 357311 N, 626182), en el área de conflicto los linderos no estaban definidos, y las plantaciones de musáceas y de maíz que se evidenciaron en la primera Inspección no estaban presentes solo se evidencio la quema en gran parte del lote.
5. El area denunciada se encuentra ubicada por el lindero oeste del predio “Policarpo Zabalarrieta”, la cual no forma parte del espacio regularizado por el Instituto Nacional de Tierras a nombre del señor Yvan Cano, (Expediente 2-2-RAT-13-741) tal como se denota en el croquis anexo; siendo así el espacio señalado una extensión de origen baldío, cuya protección y tutela corresponde al Estado venezolano.
8.2. Recomendaciones:
1. Considerar imperantemente el ítem número de las conclusiones supra descritas donde se indica que el espacio acusado no forma parte del reconocimiento del denunciante Yvan Cano.
2. Aplicar medidas ambientales para la minimización, corrección y la compensación de los efectos sobre el entorno de actuación, entendidas como aquellas encaminadas a evitar o minimizar las afectaciones generadas por las actividades de construcción o explotación de las actuaciones previstas y garantizar el cumplimiento de las especificaciones incluidas en la legislación vigente.
4. Evitar desarrollar cualquier tipo de actividad que cause impacto en el ambiente debido a la sensibilidad de las diferentes variables ambientales presentes en la zona.
La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados puesto que la misma aporta a esta juzgadora elementos de convicción para la toma de decisión de la sentencia de mérito en virtud de que a pesar de la pretensión de la parte demandada de hacer valer el derecho que se considera vulnerado a su criterio, tal como puede evidenciarse en el Acta de demanda levantada por este Juzgado, se puede verificar que la realidad de dicha solicitud plasmadas en las actas de inspección realizadas al predio que la realidad corresponde a otras situaciones diferentes a las planteadas. En la misma no sólo se toman como referencia las actas de las inspecciones sino ciertas y determinadas recomendaciones como de las conclusiones aportadas de la opinión de los expertos resultado de las inspecciones en el informe aportado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Amazonas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora habida cuenta del iter procesal que ha bien se desarrollo en el presente asunto, destacar, de una manera relevante, en virtud de la acción solicitada por la parte accionante, profundizar lo que la realidad social y en actualidad agrarista se conceptualiza por una Acción Por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, puesto que, en la presente causa nace y se desarrolla la misma presuntamente según lo que refleja el acta que encabeza el origen de esta demanda.
En virtud de ello y de acuerdo a la actualidad doctrinaria mencionare nuevamente sobre el criterio de la Obra Comentario al Procedimiento Ordinario Agrario, del Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en cuanto a las Acciones y Posesorias agrarias.
Omissis
…”Como acontece con el caso de Acción Reivindicatoria Agraria, si el propietario no cumple con la función social del bien, se considera que no está ejerciendo la posesión del mismo, por lo que la ley dejará de protegerlo a él y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente trabaja y cultiva la tierra, en forma eficiente y en equilibrio con el ambiente. “La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria. Analizando su concepto desde un enfoque o punto de vista innovador, éste numeral viene a significar lo que en el derecho común privado se conocen como las “querellas por perturbación o despojo de la posesión”, estatuidas en los artículos 782 y 783 del CCV, y tramitadas conforme al procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguiente del CPC, que persiguen específicamente la restitución o el secuestro, según el caso, dejando a un lado lo más importante como lo es el hecho agrario contenido implícito en la actividad.
La naturaleza jurídica de la posesión agraria, ha tenido oportunidad de ser delimitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya indicada Sentencia Nº 1.080 de fecha 07 de Julio de 2011, (caso Yovanny Jiménez y otros), reiterada en la mencionada sentencia N° 434 de fecha 06 de mayo de 2013, (caso: Jasmina Valentina Franco y otros), señalando al efecto que… La posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la Republica, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales”. Más recientemente la referida sala, a través de su Sentencia Nº 1.881de fecha 08 de diciembre de 2012, caso: (Martín Javier Jiménez y otros) estableció igualmente sobre el particular que “…La posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre el particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar y colectivo…” Ob. Cit. Capítulo XV. Pp. 273 al 283, respectivamente)…” (Cursivas y subrayado del tribunal)
Por lo anteriormente dicho considera quien aquí juzga que mal pudiese seguirse mencionando acerca de la posesión puesto que en el caso de marras y visto y verificado como ha sido y considerado anteriormente en la valoración de las pruebas siendo que el procedimiento en su origen nació como una Acción por Perturbación o daños a la Propiedad o Posesión Agraria, pero en la realidad y de acuerdo a lo aportado por las actas de inspección donde fidedignamente se corroboró que en la realidad no existe ni posesión ni Acción alguna derivada por Perturbación o daños a la Propiedad o Posesión Agraria, en virtud de que se constató que el lugar en conflicto entre las partes pertenece inequívocamente a una zona que se encuentra protegida y pertenece al bosque en el que no existe adjudicación alguna a ninguna de las partes del conflicto en cuestión, por lo cual, claramente y en virtud de la potestad que confiere el Estado, en manos del Juez Agrario, a los fines del cuidado tanto de la producción agroalimentaria, ambiental y biodiversidad necesariamente debe pronunciar quien aquí juzga que de ninguna manera existió ni existirá en el lugar en el cual nació la controversia Acción de ninguna naturaleza por lo cual se Declara imperantemente SIN LUGAR dicha Acción por Perturbación o daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Así como declarar el desuso por parte de cualquier tercero al uso de la zona antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, no asistieron por lo cual fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POR PERTURBACION O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, interpuesta por el Ciudadano IVAN ANIBAL CANO ZABALA, contra los Ciudadanos Oswaldo Infante, Judit Caldera y Josefina Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.954.654, 14.565.104 y 8.948.396 signado con el número JPIA-010-2015, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de dos mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados ( 2649 m2), ubicado en carinagua, Asentamiento campesino triangulo de guacaipuro, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cerro S/N; SUR: Terreno ocupado por Yanet Navarro y Carretera que conduce al Asentamiento 9 de Diciembre; ESTE: Terreno ocupado por Rafael Ramos; OESTE: Terreno ocupado por Yanet Navarro y cerro S/N. ASI SE DECIDE.
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