REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: JPIA 014-2016
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE LA SENTENCIA
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO YANAVE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor titular de la cedula de identidad numero V-4.780.101 y CONSUELO ESPERANZA PRIETO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultora titular de la cedula de identidad numero V-8.904.216. Domiciliados en el lote de terreno denominado Familia Querebi Sector Carinagua Asentamiento Campesino Alto Carinagua, Parroquia Platanillal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ANAYIVE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.679.603, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 34.854.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Proferida por JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ.
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha Veintiocho (28) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito presentado por la Abogada ANAYIVE RODRIGUEZ MOGOLLON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.679.603 abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 34.854 en su condición de Apoderada judicial, (puesto que la misma consigno por ante este despacho copia simple del Poder que le otorga el carácter de Apoderada presentado la original a efectus videndi), en representación de los ciudadanos Jesús Humberto Yanave venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor titular de la cedula de identidad numero V-4.780.101, y Consuelo Esperanza Prieto venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultora titular de la cedula de identidad numero V-8.904.216. Domiciliados en el Sector Carinagua Asentamiento campesino Alto Carinagua, Parroquia Platanillal Municipio Atures del Estado Amazonas donde interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIO, en contra del Instituto Nacional de Tierras proferida por el ciudadano JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.311, domiciliado en l calle San Carlos, Quinta la Barranca Urbanización Vista Alegre, de la ciudad zona Metropolitana de Caracas del Distrito Federal.
En fecha 28 de julio del mismo año, éste Tribunal mediante auto le da entrada bajo el Nº JPIA-014-2016.
II. DE LA COMPETENCIA.
En un primer orden, esta Juzgadora de Primera Instancia Agraria, tiene el deber de pronunciarse sobre su competencia y considera imperiosa la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales, y al efecto, estima necesario observar el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursiva de este Juzgado Agrario)
Así mismo dispone el artículo 156 de la Ley in comento lo siguiente:
”…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”. (Cursivas y negrillas de éste Tribunal).
De igual forma establece el artículo 157 de la Ley Especial en materia Agraria:
“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” (Cursivas y negrillas de éste Tribunal).
Ahora bien el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Omissis…
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de precios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovable que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Cursivas y negrillas de éste Tribunal).
Debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-
Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
(…Omissis...)
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”
Siendo así este Juzgado considera necesariamente de acuerdo a lo establecido y claramente explanado por la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLINA la competencia al tribunal Superior Agrario con competencia en los Estados Apure y Amazonas, debiéndose ordenar de manera inmediata en su totalidad las actuaciones realizadas ante este despacho por ante el juzgado competente a los fines de que el mismo sea debidamente sustanciado. ASÍ SE DECIDE.
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