REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: JPIA 017-2016
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
SENTENCIA: CONTRATO AGRARIO.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: FRANCA MARIA SALAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.270, domiciliada en el sector Carinagua, Asentamiento Campesino “Warequena”, Municipio Atures del Estado Amazonas.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANNY SUAREZ, Defensor Público Primero Agraria del Estado Amazonas, Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 191.211
PARTE DEMANDADA: BENITO PEREZ Y VICTORIA ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.721.855y 6.721.789, domiciliados en el sector Carinagua, Asentamiento Campesino “Warequena” Municipio Atures del Estado Amazonas.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO DANNY SUAREZ, Defensor Público Primero Agraria del Estado Amazonas, Inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 191.211
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I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
1. En fecha 17 de Noviembre de 2016, se interpone el presente escrito junto a sus anexos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios 01 al 12).
2. En esta misma fecha el referido Despacho Judicial, le da entrada bajo el Nº: JPIA-017-2016. (Folio 13 y 14).
3. En fecha 22 de Noviembre de 2016, el indicado Juzgado dictó auto de admisión de la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a los ciudadanos Benito Pérez, Victoria Estaba y Franca Maria Salas Navas, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.721.855, 6.721.789 y 14.146.270, en la presente causa (Folio 15, y 16).
II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.
En primer lugar corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias. Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario, se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia. En este sentido, el artículo antes citado, establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas la acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
En consecuencia, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en el artículo 197 ibidem citado supra, y visto que la controversia suscitada entre las partes respecto a Perturbación y Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, resulta competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado DANNY SUAREZ, presentando escrito motivado el cual manifiesta en los hechos lo siguiente: “Que desde el quince de (15) de Febrero del año en que concurre, en virtud de la problemática presentada en el sector con el ciudadano anteriormente identificado, en mutuo acuerdo a fin de que tuviera un techo para su familia y así llevar a cabo un mejor nivel de vida decidimos que en calidad de cuido y sin que los ciudadanos Benito Pérez, Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 6.721.855 y Victoria Estaba, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 6.721.789, percibirán remurenacion alguna por parte de la ciudadana Franca Maria Salas navas, Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.146.270, de profesión Medico, en su condición de adjudicataria legitima del predio rustico denominado fundo “LANZAS COLORADAS” , ubicado en el Sector Carinagua, Asentamiento Campesino “ WAREQUENA”, parroquia platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, tal como consta en Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 254115RAT0000149, de fecha 25/05/2015, ……omisis”.
Continua el escrito de los solicitantes “Ahora bien ciudadana juez por cuanto el predio rustico en cuestión, esta legalmente adjudicado a mi persona, es por ello que en común acuerdo hemos decidido celebrar el presente convenimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Los ciudadanos PEREZ BENITO y ESTABA VICTORIA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidades Nros 6.721.855 y 6.721.789, continuarán en el predio rustico denominado “LANZAS COLORADAS”, ubicado en el Sector Carinagua, Asentamiento Campesino “WAREQUENA”, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, en calidad de cuido sin gozar de remuneración alguna por parte de la ciudadana FRANCA MARIA SALAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.146.270, de Profesión Médico, hasta el día Domingo 17/11/2017 (inclusive).
SEGUNDO: Podrán los ciudadanos PEREZ BENITO y ESTABA VICTORIA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidades Nros 6.721.855 y 6.721.789, seguir desarrollando las actividades agrarias en el predio rustico en cuestión, para su uso, goce y disfrute del mismo, aportándole a la ciudadana FRANCA MARIA SALAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.146.270, una alícuota equivalente al 10% de la producción desarrollada en el predio rustico adjudicado mediante TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 254115RAT0000149, de fecha 25/05/2015, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la referida ciudadana.
TERCERO: Los ciudadanos PEREZ BENITO y ESTABA VICTORIA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de Identidades Nros 6.721.855 y 6.721.789, convienen con la ciudadana FRANCA MARIA SALAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.146.270, en no construir ningún tipo de bienhechurías sobre el predio rustico en cuestión, sin la debida solicitud por escrito a la adjudicataria. Igualmente podrán construir tales bienhechurías una vez que la adjudicataria les autorice por escrito la construcción de las mismas.”
Ahora bien, en virtud del escrito de convenimiento de las partes específicamente de los ciudadanos PEREZ BENITO y ESTABA VICTORIA, antes identificados quienes viven en el predio y de la ciudadana FRANCA MARIA SALAS NAVAS, motivo por el cual decidieron establecer en común acuerdo tres particulares mencionadas anteriormente. Así mismo, se fija como domicilio a fin de dar cumplimiento al presente convenimiento en el Despacho de la Defensoria Publica Primera Agraria. Siendo que, la solicitud por las partes al cumplimiento de la obligación será la Homologación inmediata cumplida la misma.
Por lo anteriormente trascrito, esta juzgadora observa la evidente convenio, visto como ha sido el escrito interpuesto por parte del Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, mencionando lo establecido en los artículos 194 y 195 parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:
Artículo 194 “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir “.
Artículo 195: “…El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…omissis…”. (En negrillas y cursivas de este Tribunal).
Concatenados sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (En negrillas y cursivas de este Tribunal)
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (En negrillas y cursivas de este Tribunal).
De las normas antes transcritas se desprende que, para que la transacción sea considerado como válido y por ende capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que trance tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y éste conste de manera autentica; igualmente, sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que la transacción no debe ser contraria al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Considera esta Juzgadora necesario mencionar sobre el gigantesco aporte Doctrinario de la obra en manos del Autor Harry Hildegard Gutiérrez, Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, páginas 39 y 40, lo siguiente:
Omissis… siendo un contrato consensual, la transacción en principio no requiere de la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando existe ya un proceso agrario curso (sic), caso en el cual las partes deben presentar ante el juez el acuerdo de transacción firmado para que este lo reconozca e incorpore al proceso y sea aprobado por el, pero se insiste que tal aprobación se hace necesaria sólo cuando hay un litigio en curso que requiere ser terminado con la transacción. Omissis…
Omissis… Es importante destacar lo referido a la capacidad de las partes para transigir. En ese sentido, el artículo 1.714 del CCV, la instituye como un requisito “sine qua non” para la celebración de la transacción y su posterior homologación. En ese sentido, es importante señalar que tal capacidad debe ser manifiesta, bien si se realiza directamente por las partes y con poder suficiente para transigir en juicio si es a través de apoderados judiciales. Caso contrario, al igual como se indicara supra, se negará la homologación mediante auto motivado…omissis…
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones procesales cursantes en autos que el acuerdo planteando, el cual pasa a establecerse como convenimiento de la parte actora, así como por la parte demandada, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 261, 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el convenimiento formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la actora, ciudadana FRANCA MARIA SALAS NAVAS, y parte demandada, los ciudadanos PEREZ BENITO y ESTABA VICTORIA, así mismo en dicho escrito solicita la homologación de la presente causa. Y así se declara.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose los supuestos para proceder a la homologación del acuerdo amistoso alcanzado en la presente causa, el Tribunal observa por una parte que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, verificada la materia sobre la cual versa se constata de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de la parte interesada en la solicitud incoada en autos ni viola el orden público agrario, resultando pertinente para esta Juzgadora homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes.
Luego, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, procurando que cualquier dictamen judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad y como quiera que la Jurisdicción Especial Agraria procura no sólo la protección sino también el incentivo de la producción agrícola y pecuaria, este Juzgado insta a los sujetos pasivos de la relación, mantener el respeto y el espacio otorgado a cada una de las partes de acuerdo a los linderos así como de las estructuras o divisiones hechas sea a través de cercas perimetrales o en alambres de púas y estantillos de madera para mantener la armonía y la paz tanto personal como colectiva del sector y en virtud del precitado acuerdo amistoso. Y así se declara.
Como corolario de lo anterior, es de meridiana comprobación para ésta sentenciadora, que la accionante de autos al expresar, su voluntad de convenir y transar de la presente acción y el compromiso que manifiestan ambas partes del litigio, avalado por sus respectivos representantes legales, es ineludible declarar la homologación en la actual pretensión libelar. Así se decide.
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