REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, Doce (12) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)

206° y 158°


EXPEDIENTE Nº: JPIA 018-2016

ASUNTO: ACCIONES DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-18.835.045, domiciliada en la urbanización San Enrique.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR SOTO y YEXI GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.507.642 y Nº V-27.901.442, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9954.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:

Inicia la presente causa de ACCION DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO, mediante escrito presentada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Tribunal por comparecencia de la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.835.045, domiciliada en la urbanización San Enrique, Parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien inicia su representación judicial por el Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263 en contra de los ciudadanos HÉCTOR SOTO y YEXI GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 23.507.642 y Nº V-27.901.442, de este domicilio, quienes están representado judicialmente por el Abog Leopoldo Chavero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9954.

II. RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, el ciudadano Abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, en representación judicial de la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.835.045, domiciliada en la urbanización San Enrique, Parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del Estado Amazonas, la presente demanda por Acción De Desocupación O Desalojo De Fundo. Conjuntamente con su solicitud acompañó anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J (Folios 1 al 45 ambos inclusive). Dejando constancia que no presento el anexo “G”. En esta misma fecha este Tribunal le da entrada a la presente causa, bajo la nomenclatura Nº: JPIA-016-2016. (Folios 1 al 45).

En fecha Nueve (09) de Enero de 2017, el indicado Juzgado dictó auto de admisión de la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se acordó el emplazamiento del demandado de autos a los ciudadanos; Héctor Soto y Yexi González. (Folios 47 y 48 ambos inclusive). En esa misma fecha se libro Boleta de Citación a los ciudadanos Héctor Soto y Yexi González, parte demandada. (Folio 49 y 50).

En fecha Veinte (20) de Enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consigna mediante diligencia Boleta de Citación positiva de la demandada de autos (Folio 51 al 54).

En fecha treinta (30) de Enero de 2017, Este Tribunal realizo auto de certeza procesal, por cuanto se ordena lo establecido en el artículo 211 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en la cual se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días a los fines a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse. (Folio 55).

En fecha Nueve (09) Febrero de 2017, se recibió escrito, suscrito por el Abogado Leopoldo Chavero, con el fin de Promoción de Prueba. En esta misma fecha se agrego a los autos. (Folios 56 al 59).

En fecha Diez (10) de Febrero de 2017, este Juzgado dicto auto de Providencias de Pruebas. (Folio 60 y 61).

En Fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, este Juzgado, se traslado y constituyo en el predio denominado “La Bastiera”, a que se contraen la presente causa, para practicar la Inspección Judicial y la Inspección Ocular (Folios 62 al 72).

En fecha dos (02) de Marzo de 2017, se realizo auto de certeza e impulso procesal, por cuanto se ordena oficiar a la Oficina Regional De Tierras Del Estado Amazonas a los fines de que informe el status legal del predio “La Bastiera”. En esta misma fecha se libro oficio N° JPIA-023-2017 al Instituto Nacional de Tierra. (Folio 75 y 76).

En fecha seis (06) de Marzo de 2017, se recibió escrito, suscrito por el Ciudadano Héctor Soto, asistido por el abogado Leopoldo Chavero con el fin de consignar el poder apud-acta al abogado Leopoldo Chavero. En esta misma fecha se agrego a los autos. (Folio 77 y 78).

En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrito por el abogado Leopoldo Chavero, por cuanto rehúsa el contenido de dicho auto de admisión de fecha diez (10) de Febrero 2017. En esta misma fecha se agrego a los autos. (Folios 79 y 80).

En fecha catorce (14) de Marzo de 2017, la ciudadana Dairiany Vanessa Manrique, designada como practica fotógrafa, consigno impresiones fotográficas de la Inspección Judicial y la inspección ocular realizada en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). (Folios 81 al 86).

En fecha quince (15) de Marzo de 2017, se realizo auto de certeza e impulso procesal. Este tribunal deja sin efecto el error de trascripción. (Folios 87 y 88).

En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió escrito suscrito por la Ciudadana Ingeniero Kristy Gómez, Técnico III, de la Defensa Pública del Estado Amazonas, mediante el cual, consigno Informe Técnico ante la Secretaria de este Tribunal. En esta misma fecha se realizó auto que ordena agregar al expediente. (Folios 89 al 104).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se realizo auto de certeza e impulso procesal, visto que el Instituto Nacional de Tierras no dio respuesta oportuna a lo solicitado en fecha 02 de marzo de 2017. En esta misma fecha se libro oficio Nº JPIA-034-2017 a la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierra. (Folios 105 y 106).

En fecha tres (03) de Abril de 2017, se recibió diligencia suscrito por el abogado Daniel Guevara, por cuanto hace mención al articulo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraio. En esta misma fecha se realizo auto que ordena agregar al expediente. (Folios 107 al 109).

En fecha seis (06) de Abril de 2017, se realizo auto de certeza procesal, visto el escrito de fecha 03 de abril del presente año, en la cual solicita según lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por cuanto se niega lo solicitado, hecha por el Defensor Publico Agrario, representante judicial de la parte actora. (Folios110 y 111).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, se recibió oficio R01-0 N°023-2017, suscrito por la Abogada Maria Mercedes Jordán, Coordinadora Regional De La Oficina De Tierras Del Estado Amazonas, por medio del cual informa el estatus legal del predio La Bastiera, en esta misma fecha se agrego al expediente, asimismo se fija la celebración de la Audiencia de Prueba, para el día nueve (09) de mayo del presente año. (Folio 112 y 113).

En fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), Se recibió diligencia suscrita por el abogado Leopoldo José Chavero, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Prueba, por cuanto uno de sus hermanos se encuentra en estado de gravedad por haber sufrido un infarto y debe trasladarse a Ciudad Bolívar. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos correspondientes. (Folios 116 y 117).

En fecha cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita por el abogado Daniel Guevara, parte demandante, a fin de solicitar el diferimiento de la Audiencia de Prueba, por cuanto debe trasladarse a la ciudad de Caracas por causas personales, gestión de salud y carácter administrativo. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos correspondientes. (Folios 118 y 119).

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), vista la diligencia suscrita por los abogados de la parte demandada y la parte demandante, se realizo auto que difiere la audiencia de prueba. (Folio 120).

En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), Se recibió diligencia suscrita por el abogado Leopoldo José Chavero, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicitar se fije nuevamente la Audiencia de Prueba. . En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos correspondientes. (Folio 121 y 122).

En fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se realizo auto que fija para el día Jueves veinticinco (25) de Mayo del presente año la celebración de la audiencia de prueba. (Folio 123).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), por cuanto no fue posible realizar la Audiencia de Prueba, se realizo auto que difiere Audiencia de Prueba pautado para este día, asimismo se fija para el día martes treinta (30) de mayo del presente año la celebración de la audiencia de prueba. (Folio 124).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se llevo acabo la Audiencia de Pruebas de la presente causa. (Folios 125 al 138).

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


III. DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, seguido por la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, contra los ciudadanos; HÉCTOR SOTO Y YEXI GONZÁLES, al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186, el cual establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En concordancia con el Artículo 197, numeral 6; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 197 eiusdem, numerales 6
Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
6. Procedimientos De Desocupación O Desalojos De Fundos. (Resaltado del Tribunal)
Articulo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, en relación a la determinación de los asuntos de Competencia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.715, del 08/08/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Inmobiliaria El Socorro C.A.), estableció lo siguiente:


“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la interpretación tanto de la citada disposición legal, como del criterio parcialmente trascrito, se verifica una competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV. APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante; ciudadana Dianeth Maibelyn Herrera Rondon, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.835.045, asistida por el abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, promovieron las siguientes pruebas:

En relación a las Pruebas Instrumentales:

1. Copia del nombramiento Formal del abogado, marcado con letra “A”.

Que si bien este documento es el nombramiento del Defensor Publico Agrario, como funcionario Publico, donde el Estado le da la cualidad de representar a la demandante. Este Juzgado Agrario que es una documento público. Y lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2. Documento de cesión de derecho posesorios de bienhechurias, de fecha 21 de enero de 2014, marcada con la letra “B”. (Folio 23).

Observa esta juzgadora, que se trata de documento original privado de un acto de cesión, realizado por el ciudadano Hugo Ramón Medina Chávez, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, el cual cede un lote de terreno presuntamente de 400m2, perteneciente a la existencia total de dos hectáreas (2h), según pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), decreto, N° 3.837 de fecha 19 de agosto de 2005 publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, denominado LA BASTIERA, ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña. Municipio Atures Del Estado Amazonas. Documento este, que si bien esta firmado por el cedente y al no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte demandante, la cual valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.


3. Documento de acta de cesión de formalización administrativa realizada ante el Organo regular de las tierras en el Estado Amazonas INTI-AMAZONAS, que la hacen poseedora legitima de dicha parcela. marcada con la letra “C”. (Folio 24).

En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar documento de acta de cesión, que la misma versa sobre instrumento público, procedente del Instituto Nacional de Tierras, y suscrita por la Funcionaria Público Abogada Darley Loreto, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, pero en cuanto al juicio de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo. Valora todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

4. Acta de levantamiento por presuntos vecinos y miembros del consejo comunal de fecha 02-09-16, donde indican que están de acuerdo y autorizan a los ciudadanos Héctor Soto y su conyugue Yexi González, para que procediera a tomarle y ocuparla de forma inconsulta y con arbitrariedad, marcada con la letra “D” (Folio 25 y 26).

Considera quien aquí juzga que aunque la misma constituye un documento emanado por un Consejo Comunal quien se encuentra facultado para emanar Actas de Asambleas en el ejercicio del Poder Popular de ciudadanas y ciudadanos, la misma no aporta relevancia jurídica alguna a los fines de dirimir el conflicto en cuestión, por lo cual No le otorga ningún valor probatorio. Así se decide

5. Informe técnico de la ORT-Amazonas, marcada con la letra “E” (Folio 27 al 29).

Quien aquí juzga, observa, que este documento original del Informe Técnico, levantada por el Instituto Nacional de Tierras. ORT-AMAZONAS, (Área de Registro Agrario) realizado por el Geógrafo Iván Díaz, Jefe del Área antes mencionada, en fecha Octubre de 2016. Que si bien este documento al no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es un documento público y sirve para probar la cualidad de la parte demandante, la cual valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.

6. Copias de las denuncias realizadas a través de una exposición de motivo de fecha 04 de septiembre de 2016, consignado ante el despacho de la abog. Maria Jordán, Coordinadora del ORT-Amazonas y adjunto manuscrito de la misma fecha entregada en la sede administrativa del INTI. “F” (Folio 30 y 31).

Observa esta juzgadora que, el presente documento Exposición de Motivo recibido ante el Instituto Nacional de Tierra del Estado amazonas, a los fines de hacer saber a dicha institución que su rancho fue invadido, si bien es cierto que el mismo no fue impugnado por el adversario teniéndose el mismo como fidedigno, este documento no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

7. Informe de la Inspección técnica Agraria realizada por la técnico de campo KRYSTY GOMEZ, C.I. N° V-13.964.813, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, a la parcela “La Bastiera”. Marcado con la letra “G”

Observa quien aquí juzga que dicho anexo fue mencionado en el libelo, mas no presentado en físico. Por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

8. Partidas de Nacimientos de sus hijos(a) y las constancias e informes médicos, citas medicas, indicaciones médicas, constancia de cuidados maternos, estudios y conclusiones medicas, entre otros. Marcado con la letra “H” (Folios 32 al 40).

Quien aquí juzga, considera oportuno pronunciarse de la presente promovida en los autos, si bien es cierto que al inicio del proceso la accionante pretendía demostrar a este juzgado que la misma no tenia condiciones para ocupar del predio en cuestión en determinado tiempo, en virtud de la enfermedad de su hijo menor, tal cual se observa en un informe médico anexo a los autos así como a un récipe de recomendación de medicinas de fecha 2015, según el informe Electroencefalografico diagnostica; 1. A.R.B. por hipoxia perinatal, 2. Crisis parciales complejas, 3. Espasmo del sollozo grado IV. Que si bien este documento al no ser impugnado por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es un documento público y sirve para probar la cualidad de la parte demandante, la cual valora, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1363 del Código Civil. Así se decide.

9. Material fotográfico de las bienhechurías existente en la parcela. Marcado con la letra “I” (Folios 58 al 64).

Observa esta juzgadora, que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba por la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo al ciudadano; Hugo Ramón Medina, titular de la cedula de identidad V- 14.564.982, domiciliado en el sector las palmas de guaicaipuro de esta Ciudad y a la ciudadana Jeilyn Audelin Guape Soublette, titular de la cedula de identidad N° V- 21.087.123, domiciliada en el sector el Escondido II, de esta ciudad: copias de las cedula de identidad. Marcado con la letra “J”. ( Folio 45)


En relación a las Pruebas testimoniales:

La representación judicial de la accionante promovió como testigos a los ciudadanos; Hugo Ramón Medina Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-14.564.982 y Jeilyn Audelin Guape Soublette, titular de la cedula de identidad N° V- 21.087.123

En cuanto a las declaraciones que debió realizar el ciudadano Hugo Ramón Medina Chávez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.982, respectivamente promovidos por la parte actora en el presente asunto y, por cuando el mismos no se presentaron en la hora fijada en la Sala de Audiencia de este Tribunal a rendir sus declaraciones, por lo que así se deja constar, lo cual fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

Continuando con la ciudadana Jeilyn Audelin Guape Soublette, ratificó sus dichos contenidos en el justificativo testigo promovido por la parte actora. Vista y analizadas como fueron las declaraciones de este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la parte promovente: A preguntas realizadas por el abogado Daniel José Guevara, Contesto: 1. ¿Que informe a este tribunal si conoce a la senora dianet y si te consta que posee el terreno y si ha ido al terreno? Repuesta: Si la conozco, soy vecina de ella, muchas veces la acompañe a limpiar, me parecía que pasaba por una mala situación y por eso no habitaba el terreno. Es todo. A preguntas realizadas por el abogado Leopoldo José Chavero, Contesto: 1. ¿ en que lugar vive actualmente ya que dice que la acompaña como vecina ?. Repuesta: En san Enrique. A pregunta realizada por la ciudadana jueza, Contesto: 1. ¿cuanto tiempo tiene conociendo a dianet? Respuesta: 4 años. 2. ¿Cuando dice que vive en san enrique aun vive en San Enrique? Respuesta: Si. 3. ¿Ustedes sembraron algo en el terreno? Respuesta: si, lechosa, icacos, plantas de adorno. 4. ¿Le consta si ella vivió en algún momento en ese terreno? No me consta

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, en cuanto las deposiciones de la ciudadana antes identificado se deja constancia que no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, es con claridad y guarda relación con los hechos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

No sin manifestar lo que nos señala el doctor Rodrigo Rivera Morales en su libro de Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

“…cada pregunta y repregunta versara sobre un solo hecho. La limitación obedece a que pueden cruzarse hechos y generar confusión lo que afectaría la claridad del testimonio. Los hechos deben referirse a los controvertidos, sin embargo las repreguntas pueden estar dirigidas a esclarecer, ratificar o invalidar el dicho del testigo. Nuestra legislación nada se dice de la pregunta capciosa y sugestiva, entre otras legislaciones existe prohibición expresa de hacerlas.
En cuanto a la forma de del interrogatorio, además de solo contemplar un solo hecho en cada pregunta, debe estar orientada a que el testigo de razón de su conocimiento sobre el hecho. La fidelidad del testimonio depende, en buena proporción, de la clase de pregunta que se formula.
La pregunta o repregunta debe implicar que el testigo declare acerca del modo lugar y tiempo del hecho, por ejemplo: cómo, dónde y cuándo ocurrió el hecho. Veamos algunos casos prácticos: ¿había una persona en la calle, al frente de la farmacia, el día del accidente? esta es una pregunta dicotómica o disyuntiva, pues, el testigo solo podrá responder: si o no (si responde que no recuerda no está contestando la pregunta). En todo caso la técnica de la pregunta tiene que irse elaborando en la práctica”. (Cursivas del Tribunal)



En relación a la inspección judicial:

La representación judicial accionante solicito del traslado y constitución de este digno tribunal, de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y suplementariamente en materia agraria a los indicados en los artículos 936, 937, y 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 186, 190, 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto que fija inspección de fecha diez (10) de Febrero del año en curso; se trasladó y constituyó este Tribunal, en un lote de terreno denominado “LA BASTIERA”, ubicado en el asentamiento la Resistencia, Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el señor Oscar Baloa, ( Fundo Santa Rosa ), SUR: Terreno Ocupado por la señora Esmeralda López ( Fundo las Amazonas), ESTE: Carretera Nacional Puerto Ayacucho- Puerto Nuevo, y Parcelamiento Ojo de Agua y OESTE: fundo Santa Rosa y fundo las Amazonas. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la presencia de los ciudadanos Dianeth Maibelyn Herrera Rondon, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.045, parte demandante debidamente asistida por el abogado Daniel José Guevara Guerra, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, igualmente se deja constancia de la presencia de la ciudadana Yexi Yismaira González Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-27.901.442, debidamente asistida por el abogado Leopoldo José Chavero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, encontrándose incomparecerte el ciudadano Héctor Soto, parte demandada de la presente causa, además se deja constancia de la presencia de los ciudadanos que habitan el rancho, la ciudadana Judith de soto, titular de la cedula de identidad N° 8.906.368 y una menor de edad, también se deja constancia del ciudadano Oscar Armando Garrido, vocero de la unidad administrativa y financiera del consejo comunal “La Resistencia”, igualmente se deja constancia de la presencia de la ingeniero Kristy Gómez, funcionaria adscrita de la Defensa Publica, de los ciudadanos efectivos de la guardia nacional, primer teniente Betancourt P. Francisco, Sargento Mayor de Primera Johonny Gutiérrez y Sargento Primero Barroeta José. En este estado el Tribunal con ayuda del práctico designado procede a dejar constancia de lo requerido de la parte demandante DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-18.835.045, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSE GUEVARA GUERRA, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, en la Causa de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, de lo siguiente: PRIMERO: Constatar y dejar constancia expresa, de la existencia del lote de terreno denominado “LA BASTERIA”, que esta ubicado en el Asentamiento Campesino “LA RESISTENCIA” del eje Carretero Norte, Parroquia Parhueña del Municipio Atures del Estado Amazonas, la cual consta de una superficie de trescientos treinta y siete metros cuadrados ( 337 mts2) y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por el señor Oscar Baloa, ( Fundo Santa Rosa ), SUR: Fundo “Las Amazonas” y carretera nacional; ESTE: Zona Carretera Nacional y Parcelamiento Ojo de Agua y OESTE: fundo Santa Rosa ( Sr. Oscar Baloa) y fundo “Las Amazonas”, En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de: según el experto asesor la funcionaria Ingeniero Kristy Gómez, manifestó lo siguiente: Norte: carretera via de penetración; sur: Terrenos Baldíos: Este: parcela del señor Diego Mendoza y Oeste: parcela de pedro Martínez y Parcela de Jove Rodríguez. SEGUNDO: Constatar y dejar constancia expresa de la existencia en el interior del inmueble (parcela) y vivienda familiar que identifican como una ocupación ilegal de personas quienes se identifican como: ciudadanos Héctor Soto y su conyugue Yexi González, entre otros miembros que son familiares de estos presuntos invasores, que fueron presuntamente apoyado por los voceros del consejo comunal del sector, en el interior del inmueble (parcela) y vivienda familiar que identifican como una ocupación ilegal y que no corresponde al nexo familiar de la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, téngase a bien verificar sus identidades mediante la presentación de su cedula de identidad; En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de: los ocupantes del predio son los ciudadanos Héctor Soto y su conyugue Yexi González y su hija de dos (02) años de edad. TERCERO: dejar constancia expresa de las respuestas que den los ciudadanos o ciudadanas ocupantes de la parcela “La Bastiera”, sobre la siguiente pregunta: ¿De quién lo autorizó a ocupar o meterse en la parcela y ocupar la vivienda? Este Tribunal procede a dejar constancia de: respuesta de la señora Yexi González; El consejo comunal. CUARTO: dejar constancia expresa de las respuestas que den los ciudadanos o ciudadanas ocupantes de la parcela “La Bastiera”, sobre la siguiente pregunta: ¿Qué tiempo de ocupación tiene en la parcela y ocupando la vivienda? Este Tribunal procede a dejar constancia de: la ciudadana Yexi González responde que tiene cinco (05) meses. QUINTO: Pido dejar constancia expresa de las respuestas que den los ciudadanos o ciudadanas ocupantes de la parcela “La Bastiera”, sobre la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de documentación poseen para subrogarse la ocupación de la parcela “La Bastiera”?, y al efecto si algunos de los ocupantes del predio esgrimieran algún documento público o privado, fuera en original o copia, papel, déjese constancia del mismo y de ser posible se agregue copia fotostática simple del mismo a las actas de la presente inspección judicial. Este Tribunal procede a dejar constancia de: la ciudadana Yexi González manifestó que el acta de asamblea se encuentra en el libro del Consejo Comunal “La Resistencia” al cual posteriormente será visualizado por el tribunal y las fotos se entregaran posteriormente al tribunal. SEXTO: Pido dejar constancia expresa de las respuestas que den los ciudadanos o ciudadanas ocupantes de la parcela “La Bastiera”, sobre la siguiente pregunta: ¿Si le consta que en la parcela “La Bastiera”, esta le pertenece a la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, con sus familiares que son dos hijos y que posee un documento privado de cesión de derecho por la cual la adquirió bajo ese acto de acción privada y voluntaria dada por el anterior propietario sr. Hugo Ramón Medina Chávez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.564.982? Este Tribunal procede a dejar constancia de: la ciudadana Yexi González manifiesta que estaba al tanto de quien son los propietarios pero que ellos no estaban ocupando el predio. SEPTIMO: Deje constancia de la actitud y demás actos con que las personas ante citadas que ocupan el bien inmueble, entre otros vecinos del sector y que se desenvuelven durante la ejecución de la presente inspección judicial? Este Tribunal procede a dejar constancia de: se deja constancia que en dicha inspección fue realizada tranquila, sin ningún tipo de percance. OCTAVO: Me reservo el derecho de señalar IN SITU nuevos hechos y circunstancia en el momento que se practique la presente inspección judicial solicito de este digo tribunal se sirva habilitar el tiempo que fuera necesario, jurando en consecuencia la urgencia del caso. En te orden de idea, solicito al tribunal nombrar y juramentar expertos en Ingeniería Agrónoma, camarógrafo y se sirva tomar fotografías y videos durante el recorrido por el referido predio, y sean los mismo incorporados a las inspecciones: Me reservo el derecho de palabra para finalizar la inspección manifiesta el abogado Daniel Guevara represéntate judicial de la parte demandante, por ultimo manifiesta lo siguiente: solicito al tribunal una vez ocurrido la inspección sea decidido la desocupación y restitución del bien inmueble adquirido por cesión a mi representada en carácter voluntaria dicha bienhechuría. Es todo. … omisiss... (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el desalojo o perturbación aducida por la accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir de la accionante pudiera verse afectada por una posible ocupación de sus bienechurias. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de la solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Según lo estipulado en el articulo 1430 del Código Civil, concatenado con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las Pruebas Instrumentales:

La representación judicial de los demandados, en el escrito de presentación de pruebas, no menciono los anexos para agregar al expediente, sin embargo presento dos (2) anexos adjunto al escrito de prueba, marcado con la letra “A” y la letra “B”, esta juzgadora considera que aunque no se menciona en dicho escrito se presume que están unidas al mismo con el fin de darle valor probatorio y en virtud del principio de la valoración de la prueba y a la sana critica de quien aquí juzga, no evidencia material importante relacionado con esta la presente causa, según lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.


En relación a las Pruebas testimoniales:

La representación judicial de la accionado promovió como testigos a los ciudadanos: José Rivero, Jesús Goyaly, Oscar Garrido, Yuritza Mendoza, Felix Abad, Titulares de la cedula de identidad N°; V- 16.510.391, V- -24632199, V- 14650597, V- 13.964.061, V- 10663037.


En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos José Rivero, Jesús Goyaly, Oscar Garrido, Yuritza Mendoza, Felix Abad, Titulares de la cedula de identidad N°; V- 16.510.391, V- -24632199, V- 14650597, V- 13.964.061, V- 10663037, respectivamente, promovido por la parte accionado en el presente asunto y, por cuando los mismos no se presentaron en la hora fijada en la Sala de Audiencia de este Tribunal a rendir sus declaraciones, por lo cual, fue imposible a quien aquí juzga escucharlos para adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

En relación a la inspección judicial:

Omissis…

”En este estado el Tribunal con ayuda del práctico designado procede a dejar constancia de lo requerido por el representante judicial de la parte demandada ciudadanos: Héctor Soto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 23.507.642, y Yexi González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.901.442 debidamente asistido ciudadano Abog. Leopoldo José Chavero, en la Causa de Acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, de lo siguiente; de acuerdo en lo solicitado en el escrito de promoción de prueba consignado por ante este juzgado tales como; evidenciar la existencia del rancho objeto de la demanda, ubicación geográfica, así como la característica, distribución, lindero, en fin lo que se pueda determinar: en la utilización de los sentidos que determina la ciudadana Jueza, según la experta la ingeniero Kristy Gómez, funcionaria adscrita a la Defensa Publica, manifestó: los linderos Norte: carretera vía de penetración; sur: Terrenos Baldíos: Este: parcela del señor Diego Mendoza y Oeste: parcela de Pedro Martínez y José Rodríguez, el experto manifiesta la bienhechurias: rancho de estructura de hierro, paredes de zinc, techo acerolit y zinc, piso de cemento rustico, con división de un cuarto y cocina de seis metros por once metros ( 6 mts x 11 mts); en cuanto a la cerca, la parte este tiene a media construir la cerca, Sur; totalmente cercado con tres pelos de alambre de púa y tres estantillos de madera y la parte Oeste con 6 estantillo de madera y 4 pelos de alambre y el Norte cuatro pelos de alambre y estantillo de madera. En cuanto a la siembra tiene cultivados en el predio de siembra con vieja data a continuación detallaremos; tiene un tiempo aproximado de tres años; once (11) musáceas, dos (02) piñas, dos (02) lechosa, dos (02) plantas de ciruela, dos (02) limón, un (01) cacao, una (01) pumalaca, cuatro (04) guanábana, un (01) icaco, un (01) mamón. A continuación detallamos el cultivo nueva data aproximadamente cinco meses: tres por dos metros ( 3 x 2 mts) de cultivo de auyama, once (11) plantas de yuca dulce, un (01) semillero de ají dulce que mide dos por dos metros (2 x 2 mts), plantas medicinales; tua-tua morada. Se deja constancia de un tanque tipo piscina que mide cuatro metros por cuatro metros (4 m. x 4 m.) con estructura de bloque, frisado, piso de cerámica en condiciones abandonadas, también se deja constancia de siembra de nueva data de cilantro, una (01) planta de árnica; se deja constancia que el predio se encuentra en un asentamiento campesino. Es todo. En el momento de la inspección toma la palabra el doctor Daniel Guevara, parte demandante de la presente causa, déjese constancia de la asistencia de bienhechuria nuevas y antiguas en el predio en lites, déjese constancia que este predio fue tomada de forma arbitraria el viernes dos (02) de septiembre de 2016, déjese constancia que este predio fue adquirido por mi asistida por una cesion de carácter voluntaria, pacifica, por mi asistida y que se considera como propiedad privada. Dejese constancia el acta levantada con fecha 03 octubre de 2016 , y que sean comparada conel informe que hoy presenta y constata el tribunal. Dejese constancia que la vivienda tiene mas de cinco año de construcción, cuya posesión siempre la ha tenido mi asistida hoy demandante. Por ultimo déjese constancia que los vienes materiales ubicado en la vivienda es de mi asistida la cual fue sustraída del mismo rancho, la cuales son, las poseta, cables entre otros usos cotidiano, por esa circunstancia tuvo que ausentarse por el robo e invasión del inmueble,los bienes fueron adquirido bajo una cesion de derecho, solicito copia de la presente acta. Toma el derecho de palabra el abogado Leopoldo Chavero, represéntate judicial de la parte demandada; ante todo quiero señalar que contradigo en toda y cada una de su parte de lo solicitado por la parte demandante, ya que se realice una inspección judicial, cuya cuestion pertenece al la evacuación de prueba y hasta la sentencia definitiva por ejemplo: una inspección judicial no se puede determinar si el rancho fue invadido o adjudicado y mucho menos que una poseta haya sido robado o no, ni un baño o instalaciones hayan existido o n. es todo. Quiero dejar constancia que la zona donde esta ubicada la vivienda no es considerada por sus población como Asentamiento Campesino, ya que ninguna de la familia ubicada en el sector… omisiss... (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, este Tribunal advierte que en dicha inspección ocular se pudo denotar la existencia agrícola específicamente de frutales y hortalizas, de vieja data y reciente data. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de la solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Inspección ocular; a los libros del Consejo Comunal “La Resistencia”

En horas de despacho del día de hoy Miércoles Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las diez y cincuenta de la mañana ( 10: 50 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto que fija inspección de fecha diez (10) de Febrero del año en curso; se trasladó y constituyó este Tribunal, en el Consejo Comunal “ La Resistencia” ubicado en el asentamiento la Resistencia, Sector Eje Carretero Norte, Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas. Según lo solicitado por el abogado de los demandados para realizar inspección de libros del presente Consejo Comunal. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente; de la presencia de los siguientes ciudadanos: abogado Daniel Guevara, Defensor Publico Segundo Agrario con Competencia Indígena del Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.263, representante judicial de la parte demandante y la presencia de la ciudadana Dianeth Maibelyn Herrera Rondon titular de la cedula de identidad N° igualmente se deja constancia de la ciudadana Yexi Yismaira González Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° v-27.901.442 y su representante judicial el abogado Leopoldo José Chavero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, se deja constancia de la presencia de la ingeniero Kristy Gómez, funcionaria adscrita de la Defensa Publica, y la presencia del vocero de la unidad administrativa y financiera del consejo comunal “La Resistencia”, el ciudadano Oscar Armando Garrido y la ciudadana licenciada Vanessa Manrique como practica fotografa. Se deja constancia de la revisión del libro de acta del Consejo Comunal “La Resistencia”, se puede identificar que en los libros esta debidamente registrado por la taquilla única del ministerio del poder popular para las comunas y protección social de fecha ocho (08) de agosto de 2015, el cual fue registrado el día 30/03/2009, bajo l numero de SITUR-02-03-03-196-0003. Se VERIFICA acta levantada en fecha dos (02) de Septiembre de 2016, donde la comunidad manifiesta el otorgamiento del lote de terreno a la familia Soto González avalado por la firma de los habitantes de la comunidad recautando ochenta y nueve (89) firmas, se le ortiga el derecho de palabra al representante del Consejo Comunal “ La Resistencia” para que indique a este tribunal el motivo desafectacion y adjudicación del lote de terreno: ante todo buenos días, este lote de terreno tenia mas de ocho años solo, y lo pude constatar las personas de la comunidad, es por ello que fue adjudicada a la familia Soto Gonzalez, ya ellos todos los presente de la comunidad avalaron la adjudicación de terreno porque este terreno se prestaba para guarida de malandro y drogadicto, los fines de semana. Toma el derecho de palabra la señora Yuritza Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 13.964.062, vocera del comité de vivienda; que manifiesta lo siguiente: tengo mas de nueve (09) años habitando la comunidad, luchando por ella, la dueña de este terreno la ciudadana Maria Chávez, ella realizo la bienehechurias, como el tanque de agua y tenia plantas, pero ella se las llevo. Pregunta la ciudadana jueza del Tribunal Agrario abog. Iveti López Ojeda ¿ señora yuritza Mendoza, usted conoce a la señora Dianeth Herrera? Si la he visto tres a veces en el sitio limpiando el predio, la comunidad y el consejo comunal apoyaron a la familia Soto González para que le adjudicaran el terreno, ellos vivían arrimada con su mama y en ese predio se prestaba para guarida de malandro y drogadicto. Se procede a dejar Constanza de la verificación del censo de los años 2013, 2015, y 2017, el cual se observaron a la fecha, no aparece la accionante, el cual pide el derecho de palabra, y manifiesta lo siguiente; toma la palabra la señora Dianeth Herrera ; este terreno fue cedido el día 21-01-2014, ocupe el lote de terreno, limpiaba, el año 2015 mi hijo presento ataque epiletico y tuve que viajar a la ciudad de caracas y fui victima de robo de cable, posetas, parte de la bienechurias que yo tenia en mi predio, actualmente vivo arrimada en la casa de mi hermano, soy madre soltera, el 17-07-2016, vine a mi predio limpie y tenia un camión de arena en el predio, se puede verificar en la fotos que se encuentran en el expediente, porque este terreno se indunda en tiempo de lluvis, solicito a este tribunal me sea restituida mi derecho de mi terreno y la reubicación de los habitantes actualmente en el predio, también manifiesto que yo tenia contacto del anterior representante del Consejo Comunal el señor José Linare, el cual manifieste que mi hijo presentaba una enfermedad el cual no podia estar en la comunidad en las condiciones en que quedo el predio, yo le iba a entregar el informe medico para que este en conocimiento del caso. Toma el derecho de palabra el abogado Daniel Guevara: Deje constancia de la observación del Libro de Acta, tiene enmendadura y lo coloco entre dicho, y también dejo en observación, que el acta no tiene, fecha, hora y no indica fecha en el Acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, ni lugar ni hora de la asamblea, y cuando ocurrió todo, sin referir convocatoria alguna y punto a tratar. El abogado Leopoldo Chavero no contesto su derecho a replica. Es todo. (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Tal situación no se le otorga valor probatorio, porque se pudo verificar en los libros observados que no cumplían con los requisitos llevados por taquilla única del Ministerio Popular para las Comunas, encontrándose presente solo el vocero del Comité de tierras del Consejo Comunal, con un cuaderno de adjudicaciones sin realizar el debido procedimiento establecidos por las leyes Razón por la cual no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

La presente es una Acción Por Desocupación o Desalojo de Fundo, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente Acción Por Desocupación o Desalojo de Fundo se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por Desocupación o Desalojo de Fundo, por considerar a la demandante que se le ha despojado de la posesión por ella ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario “…Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas...” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que la demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la desocupación y desalojo de fundo, se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Cursiva de este Tribunal).

Punto Previo: Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia para que le sea resuelta sus pretensiones, así pues estatuye el artículo 26 de nuestra Carta Magna:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Esta juzgadora pasa a analizar algunas solicitudes procesales antes de dictar sentencia al fondo quien aquí decide pasa a ACLARAR a el representante judicial de la parte demandada abogado Leopoldo José Chavero Silva, en su debate oral de pruebas donde solicita sea impugnado un documento de cesión, el cual se encuentra en los documento de la parte demandante; el Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece en el articulo 444 “ la parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, omissis…. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. Ahora para quien aquí juzga da por extemporáneo dicha solicitud; seguidamente con respecto al segundo punto solicitado por el abogado antes mencionado, “ solicito la Regulación de Competencia según lo estipulado en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque la presente demanda no es una demanda agraria Omissis..” es necesario mencionar que el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que son “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, omisis………..” Es importante aclarar que la presente acción de Desocupación o Desalojo de Fundo, cuyo objeto es la restitución de la posesión de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el articulo antes mencionado ordinal °6.

A tales fines, es posible advertir que en materia agraria, resulta constitucionalmente, aplicable como expresión del debido proceso en sintonía con el artículo 49 Constitucional, el procedimiento ordinario agrario oral y público para resolver los conflictos entre particulares.

Establecido lo anterior, es posible afirmar constitucional y legalmente que el nuevo proceso agrario se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, por lo cual su aplicación resulta fundamental en aras de una tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas establece, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; principio constitucional procesal denominado “principio de la legalidad de las formas procesales”.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, éste Tribunal NIEGA la petición realizada por el apoderado legal de la parte accionada.

Ahora bien, en materia agraria la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario “…Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas...” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada.

Sin embargo, la presente causa es una acción de desocupación o desalojo de fundo, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por desocupación o desalojo de fundo, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho de la desocupación o desalojo, como ocurrieron los hechos, La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, no sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, aunado a esto solo fue traído a juicio 1 solo testigo de los 2 promovidos por la parte demandante, por lo que le fue posible a quien aquí juzga comparar el testimonio, y adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos. Ahora bien por todo lo antes expuesto es que este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda por ACCION DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO, interpuesta por
la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, en contra de los ciudadanos HÉCTOR SOTO y YEXI GONZÁLEZ, signado con el número JPIA-018-2016, nomenclatura particular de este Juzgado, sobre un lote de terreno constante de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2), ubicado en el Sector Eje Carretero Norte, Asentamiento “ La Resistencia” Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera vía de penetración; sur: Terrenos Baldíos: Este: parcela del señor Diego Mendoza y Oeste: parcela de Pedro Martínez y Parcela de José Rodríguez