REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de octubre de 2017
207° y 158°


Exp. N° 2017-0070



DEMANDANTE: OMAR RODRIGUEZ MORA


DEMANDADOS: JULIO IGNACIO FUENTES Y OTROS.


MOTIVO: INHIBICIÓN


JUEZA INHIBIDA: MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas


I
NARRATIVA
Vista la inhibición planteada, el 20/09/2017, por la abogada MERCEDES MARIA TOVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2012-6923, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, incoado por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-25.830.046, asistido por la abogada GLADIS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 103.191, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-8.903.894, en su carácter de arrendador y apoderado judicial de los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.902.454, V-8.903.893 y V-10.920.668, y de CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-8.883.002 y apoderado judicial de los ciudadanos WILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.863.544; V-8.851.320; V-8.863.543, V-8.859.727 y V-3.503.683, este Juzgado Superior pasa a decidir al respecto, en los términos que a continuación se explanan.
II
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 10/09/2017, la jueza en referencia, MERCEDES HERNANDEZ TOVAR, expuso:
“Por cuanto, en fecha 18/09/2017, fue recibido expediente 2012-6923 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante oficio N° 17-1017, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los codemandados contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 21 de noviembre de 2016, misma (sic) en la que se acordó el envió (sic) del presente expediente a este despacho, para continuar con su conocimiento , (sic) y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que él ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, es representado judicialmente por la profesional del derecho GLADYS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.191 y en virtud de que la suscrita ya en anteriores oportunidades a (sic) planteado su incompetencia subjetiva para conocer de causas en que participa la ciudadana supra mencionada, las cuales han sido declaradas con lugar por la instancia superior, tal como se evidencia en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez y seis (2016) por el juez superior MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, en el expediente N° 2016-0042(nomenclatura del Juzgado Superior), (sic) es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, oportunidad en la cual sostuvo que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas al articulo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas y retardo judicial...”
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente incidencia y, al efecto, observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negritas de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998) en su artículo 48, prevé:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Negritas de este Tribunal).
Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia surgida en virtud de la inhibición planteada por la jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es este Tribunal Superior, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por aquél, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del literal B del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado Superior advierte: La inhibición es una institución procesal que la ley pone a disposición de los iurisdicentes para que puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor jurisdiccional por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando así a los administrados un juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, siempre en el entendido de que, como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe contar, a la hora de juzgar, con rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, principio éste consagrado como garantía en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición propende, entonces, a garantizar a las partes una decisión ajena a sentimientos y pasiones subjetivas, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Acerca del instituto in commento, interesa resaltar también que, como lo asienta Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 409), la declaratoria de incompetencia subjetiva constituye “un deber del juez y no una mera facultad”, que deberá plantear cuando observe que en su persona se suscita cualquiera de las causales previstas en el artículo 82 de la ley procesal civil, sin que las partes tengan derecho a solicitarle que se inhiba, pues la ley solo le otorga a éste la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Así las cosas, este Tribunal observa que, en el caso sub iudice, la jueza no ha basado su argumento inhibitorio en causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque si en el criterio establecido en la sentencia en sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2003, que infra se comenta.
Ahora bien, del contenido del acta de inhibición supra transcrita, se desprende que la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa contenida en el expediente Nº 2012-6923, en virtud de que, en anteriores oportunidades ha planteado dicha incompetencia subjetiva, fundamentándose en el hecho de que la abogada GLADIS QUIÑONES, asistió al ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA, en el juicio cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, motivado que en otras oportunidades ha planteado su incompetencia subjetiva solicitaron ante el Tribunal que ahora se encuentra a su cargo, la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por supuestos hechos acaecidos en fecha en la cual ejercía el cargo de secretaria del mismo, circunstancia ésta que, en efecto, causó que se abriera el procedimiento disciplinario de rigor y que es sustanciado en el expediente Nº 2015-7011, todo lo cual, según la inhibida, le impide ahora conocer, tramitar y dirimir el asunto que se plantea en el juicio principal, por cuanto, de hacerlo, iría en contra de la sana, correcta e imparcial administración de justicia.
Como elemento probatorio, la inhibida consignó copia certificada I) del escrito libelar presentado en fecha 24/04/2012, mediante el cual se dio inicio al juicio primigenio y, del cual se evidencia que, efectivamente, el ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCIA demandó por cumplimiento de contrato con opción a compra a los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-8.903.894, en su carácter de arrendador y apoderado judicial de los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.902.454, V-8.903.893 y V-10.920.668, y de CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-8.883.002 y apoderado judicial de los ciudadanos WILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.863.544; V-8.851.320; V-8.863.543, V-8.859.727 y V-3.503.683 y ii) de la sentencia de fecha 21/11/16, proferida por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por dicha funcionaria, por los mismos motivos que alega en esta oportunidad
A dichas documentales este juzgador las reconoce el valor de documentos públicos, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Dicho lo anterior, es menester resaltar que la jueza en cuestión fundamenta su inhibición en el criterio establecido en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de 2003.
Pues bien como lo asienta la Jueza inhibida, es menester precisar los elementos fácticos alegados en el caso sub examine, sanamente apreciados, constituyen, sin duda, una situación análoga a la contemplada por la norma in commento, en el sentido de que, al igual que ésta, involucra un conflicto subjetivo de intereses entre la mencionada Juzgadora y la parte que la ha denunciado, exigiendo incluso su responsabilidad disciplinaria, y con ocasión de lo cual se ha abierto el procedimiento disciplinario respectivo, todo lo cual impone una manifestación como la que, en efecto, ha exteriorizado la inhibida.
De manera que, no encuadrando perfectamente el supuesto sub examine en el de la norma contenida en el artículo 82, numeral 17, de la ley adjetiva civil, se impone aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, conforme con el cual:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrita de este Juzgado)
Así las cosas, a juicio de quien en este acto decide, la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la iurisdicente impedida subjetivamente, constituye una circunstancia capaz de altera y afectar su objetividad y, en aras de privilegiar los principios de transparencia e imparcialidad que deben servir de norte a todo juzgador, se considera correcto el proceder de la a quo consistente en separarse del conocimiento de la causa. De aquí, que este operador de justicia considere que se reúnen los extremos necesarios para declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES HERNANDEZ TOVAR, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ser competente para decidir la presente incidencia y SEGUNDO: Con lugar la inhibición planteada por la abogada MERCEDES MARIA HERNANDEZ TOVAR, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2012-6923, contentivo del cumplimiento de contrato con opción a compra, incoado por le ciudadano OMAR RODRÍGUEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos JULIO IGNACIO FUENTES DORA ESPERANZA FUENTES, NORIS BEATRIZ FUENTES DE SILVA, ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN WILMA MERCEDES FUENTES DE FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN y CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN.
De conformidad con la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497, de fecha 23/11/2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, el día 12/01/2011, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez y siete (2017). A los 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
MAFL/DPGV
EXP. Nº 2017-0070