REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de octubre de 2017
207° y 158°



EXPEDIENTE N°: 2017-0061



DEMANDANTE: OSMER QUINTÍN HERNÁNDEZ TOVAR


DEMANDADA: NANCY ROCÍO LARA TORRES


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PRETENSIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


I
NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido, el día 26/06/2017, por la demandada NANCY ROCIO LARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.629, asistida por el abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630, contra el auto dictado, en fecha 23/05/2017, por el Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual anuló parcialmente la decisión mediante la cual había resuelto las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, subsecuentemente, repuso la causa al estado en que el actor las subsanara o contradijera.
Sustanciado el procedimiento en esta alzada, se procede a la decisión del recurso interpuesto, en los términos que de seguidas son explanados.

II
SOBRE LA APELACIÓN

La recurrente denuncia que el fallo apelado vulnera el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, pues la reposición decretada no persigue un fin útil sino salvar un error cometido en la sentencia consistente en resolver simultáneamente las cuestiones previas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello reaperturar el lapso de promoción de pruebas, que no fue aprovechado diligentemente por su contraparte.
La quejosa también tilda de maliciosa la decisión apelada, debido a que, en su parecer, el Juez de la recurrida debió inhibirse, pues es un “hecho notorio judicial” la manera con la que viene actuando contra el abogado que la asiste, y en “otro despacho” cursa una investigación instada por aquel en contra de éste.

III
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el auto recurrido, dictado el día 23/05/2017, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado, el 15/05/2017, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSMER QUINTÍN HERNÁNDEZ TOVAR, parte demandante, mediante el cual advierte que la codemandada NANCY ROCÍO LARA… “en vez de contestar la demanda promovió de manera acumulativa” las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, en fecha 03/02/2017, este Tribunal resolvió las dos primeras excepciones y ordenó seguir tramitando la contemplada en el numeral 11° eiusdem; delatando, en efecto, que este Tribunal subvirtió el orden procesal en contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita se ordene la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal ordene el trámite para resolver las cuestiones previas alegadas, como son la del ordinal 2° y 11° del artículo 346 eiusdem... En tal sentido, este Juzgado observa, que del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que documentan la presente causa, se constata que:
(…)
La litisconsorte NANCY ROCÍO LARA TORRES, en vez de contestar la demanda, el día 18/01/2017, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante, mediante escrito presentado, el 03/02/2017, se opuso y contradijo las cuestiones previas antes referidas.
En esa misma fecha (03/02/2017), el suscrito mediante sentencia interlocutoria, resolvió las cuestiones previas referidas a los ordinales 1° y 2° del artículo 346 eiusdem.
El 03/03/2017, la codemandada NANCY ROCÍO LARA TORRES, ejerció recurso de regulación de competencia, contra la decisión antes mencionada.
En fecha 23/03/2017, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°.
Por otro lado, el día 06/04/2017, el Tribunal Superior en lo Civil de esta región, declaró sin lugar la regulación de competencia antes mencionada. En consecuencia, dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal, el 20/04/2017.
El día 04/05/2017, se dictó auto informando a las parte del fenecimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 12/05/2017, el suscrito se pronunció, por auto separado, sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado y en base a la solicitud de reposición de la presente causa, se puede concluir que: Este Tribunal a través de la sentencia, de fecha 03/02/2017, declaró sin lugar la cuestión previa atinente a la falta de competencia (numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), la cual fue impugnada a través del recurso regulación de la competencia ejercido por la codemandada NANCY ROCÍO LARA TORRES, y también resolvió, en la misma sentencia la cuestión previa promovida con base al numeral 2° del referido artículo.
Teniendo como premisa lo concerniente a la posibilidad de la promoción conjunta y acumulativa, que establece la norma del 348 eiusdem de cualquiera de las cuestiones previas que alude el artículo 346 ibidem, sin que pueda admitirse ninguna otra después de la oportunidad legal prevista para su promoción, se advierte, que el tramite para decidir las que se opongan, se encuentra normado por el artículo 349 y siguientes de la misma ley adjetiva civil.
Del referido articulado antes mencionado, se tiene que al alegarse la falta de competencia, como cuestión previa, la sustanciación de la demás excepciones que se hayan opuesto acumulativamente, quedan suspendidas y diferida hasta que la sentencia que confirme la competencia del Tribunal, es decir, por cinco días de despacho, si no se ejerce la regulación de la competencia, y en caso contrario dicha suspensión operará hasta luego de tres días siguientes al recibo de la resolución de la referida regulación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2008, a través de la sentencia Nº 253, dejó sentado…:
(…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que la cuestión previa opuesta en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse al quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y tratándose el sub iudice, sobre la incompetencia de este Tribunal, ésta se resolverá con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, o en caso contrario, esto es, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el supuesto de ejercerse la regulación competencial.
En base a lo citado, se pone de manifiesto, que el suscrito involuntariamente, en el caso concreto, resolvió con antelación a la cuestión previa contenida en el numeral 11° (inadmisibilidad de la demanda), la referida a la incompetencia del tribunal (ord. 1°), sin embargo, en el mismo fallo también se resolvió la ilegitimidad de la persona del actor (ord. 2°), sin esperar a que la relativa a la del numeral 1° adquiriera firmeza, dejando correr, en efecto, el lapso de 5 días de despacho, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente, para que luego de quedar firme dicho fallo, dar inicio a la sustanciación de las cuestiones previas de los ordinales 2º y 11°, propuestas acumulativamente junto a la primera; lo que, en contradicción con lo prescrito en los artículos 350, 351 y 352 ibidem, no pudo precisarse en esta causa, toda vez que en lugar de haber resuelto en primer término la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante una decisión separada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala supra citada, se decidió junto a ella la cuestión previa contenida en el ordinal 2º eiusdem. Quedando evidenciado, que este iurisdicente no dio lugar para que se cumpliese el proceso antes descrito.
Así las cosas, este Tribunal admite la solicitud planteada por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Ahora bien, en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a los fines preservar el orden público, la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, quien suscribe considera pertinente declarar, como en efecto se declara, la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 03/02/2017, ello sólo a lo que respecta al pronunciamiento vertido sobre la cuestión previa del ordinal 2°, y de las demás actuaciones verificadas con posterioridad, a saber, las cursante a los folios 110 al 112, 113, 114, 115, 120, 121 y 122, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que la parte demandante, subsane y/o contradiga las cuestiones previas de los ordinales 2° y 11° de la adjetiva civil, opuestas por la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, en la oportunidad legalmente prevista en los artículos 350 y 351 eiusdem, y siguiendo el procedimiento correspondiente, para lo cual se hace del conocimiento de las partes que dicha oportunidad –de subsanar y contradecir- se comenzará a computar a partir del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Sobre los antecedentes relevantes
En fecha 18/01/2017, la apelante opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, el día 03/02/2017, fueron decididas, en el mismo acto, salvo la citada en último término, que lo fue el día 23/03/2017.
Vale destacar que, según se desprende del auto apelado, el actor, en fecha 03/02/2017, ya se había opuesto y contradicho las cuestiones previas referidas; que, el 03/03/2017, la apelante ejerció recurso de regulación de la competencia; que, el 23/03/2017, el juez de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°; que, en fecha 06/04/2017, este Tribunal Superior falló sobre la regulación interpuesta, ratificando la competencia de dicho sentenciador, siendo devueltas y recibidas las actuaciones correspondientes el día 20/04/2017; que, en fecha 04/05/2017, se dictó auto en la primera instancia informando a las partes sobre el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas y que, el día 12/05/2017, recayó pronunciamiento acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en dicha incidencia.
En fecha 15/05/2017, el demandante solicitó, por las razón supra anotada, la reposición de la causa al estado en que se diera inicio al trámite para resolver las cuestiones previas contenidas en los citados ordinales 2° y 11° eiusdem y, el 23/05/2017, el Tribunal dictó el auto apelado, afirmando reconocer el señalado error, consistente en decidir en un mismo acto las cuestiones previas de incompetencia e ilegitimidad, y declaró (i) la nulidad parcial de la sentencia respectiva, pero sólo en lo que respecta al pronunciamiento vertido sobre la cuestión previa del ordinal 2°, y de las demás actuaciones verificadas con posterioridad, a saber, las cursante a los folios 110 al 112, 113, 114, 115, 120, 121 y 122; y (ii) la reposición de la causa al estado en que la demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas.
2.- Sobre los fundamentos de la apelación
El 26/05/2017, la accionante apeló del citado auto, aduciendo al efecto (i) que éste vulnera el debido proceso y el principio de igualdad, toda vez que la reposición decretada, aunque parezca en teoría bien fundamentada, pues intenta subsanar un error que, de manera maliciosa, cometió el juzgador, en la práctica no persigue un fin útil; también advierte la apelante, que la malicia que atribuye estriba en el hecho de que el juez debió inhibirse por ser un “hecho notorio judicial” la manera con la que viene actuando contra el abogado que la asiste, pues en “otro despacho” cursa una investigación en contra de éste, instada por aquel.
La apelante también dice, que la inutilidad de la reposición se pone en evidencia porque fue promovida por el demandante, no obstante haber solicitado éste la decisión viciada, la cual fue aceptada por el juez inadecuadamente, hecho que dice haber admitido tácitamente, pues no apeló.
Por último, ha dicho la recurrente que el actor no promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, error que pretende subsanar con la solicitud de reposición que hizo y que el juez aceptó, perjudicándola con el trato desigual.
En definitiva, quien ha apelado pide que, siendo inútil la reposición, pues hubo una homologación tácita por las partes, y habiendo mediado la presunta violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, se admita su apelación, sea ésta declarada ha lugar y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas.
En su escrito de informes, dicha parte ha insistido en que la recurrida trata de sanear el proceso cuando decreta la nulidad de unos actos procesales que lo vulneran, a pesar de la homologación tácita de las partes, y que la reposición no iba a cambiar la decisión, menos si no hubo inhibición por el pronunciamiento previo, cometiéndose así un error grotesco, pues lo que se pretende es reaperturar el lapso de promoción de pruebas que la parte denunciante no uso diligentemente en su momento; y que dejar que tal decisión surta los efectos que está surtiendo, viola el principio de trato igual y produce una dilación indebida y maliciosa.
En fin, la parte apelante pide que, por no ser útil la reposición decretada y violentar el derecho a la igualdad procesal, sea subsanado el error procesal declarando esta alzada con lugar el presente recurso y reponiendo la causa al estado en que estaba cuando se dictó la decisión recurrida.

3.- Sobre la decisión
Sentadas las anteriores premisas, quien decide advierte, en primer lugar, que las partes de un proceso no pueden homologar ningún acuerdo, ni expreso ni tácito, pues esta potestad está atribuida, única y exclusivamente, al juez. Luego, no puede la demandante pretender extraer ningún provecho de una pretendida homologación verificada por ella y por el demandante, y así se declara.
En segundo lugar, se observa que, contra la falta de imparcialidad de un juez y cualquier otro indebido sesgo o malicia que pueda tener éste en el proceso, ha previsto el ordenamiento jurídico la figura de la recusación, la cual, una vez instada, da lugar al procedimiento incidental respectivo, en el cual el juzgador tendrá la oportunidad de defenderse y el juez superior de decidir con conocimiento pleno de causa. Por esta razón, resultaría contrario a derecho que este Tribunal Superior se pronuncie acerca de la supuesta incompetencia subjetiva del a quo, cuando el interesado no ha accionado a través de la especial vía jurisdiccional prevista al efecto por el legislador y, por ende, sin que se le garantice a dicho operador de justicia los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, mal podría este Tribunal Superior en esta incidencia, originada por un recurso de apelación interpuesto contra una supuesta reposición inútil, pronunciarse acerca del alegado supuesto incumplimiento del deber de inhibirse que ha observado el a quo, cuando ni siquiera ha antecedido recusación alguna.
Por lo explicado, se desestima dicho alegato, y así se decide.
A propósito de lo comentado y decidido precedentemente, este Juzgado estima conveniente a la lealtad procesal hacer un llamado de atención a la parte apelante, en el sentido de ordenarle evitar atribuir ilícitos en forma inoficiosa al juzgador de la causa, a sabiendas de que la vía especialmente prevista por el legislador para poner en entredicho la probidad de éste no la ha accionado, todo lo cual condena sus comprometedoras afirmaciones al simple inútil e innecesario agravio.
En tercer término, debe este Juzgado pronunciarse acerca del particular contenido del auto recurrido, en el entendido de que, tanto las citadas partes procesales como el juez a quo, han aseverado que éste ha revocado parcialmente la decisión mediante la cual él mismo decidió sobre su competencia por la materia y la ilegitimidad del actor, proceder que amerita traer a colación la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negritas de este Tribunal Superior).

Pues bien, como se advierte de la transcrita norma, el legislador ha consagrado el principio de irrevocabilidad en la misma instancia de la sentencia sujeta a apelación, el cual se fundamenta en el agotamiento de la jurisdicción que ocurre desde el momento mismo de la publicación del fallo, sin perjuicio, claro está, de la potestad de revocatoria por contrario imperio que si asiste al juzgador cuando de actos de mero trámite o instrucción se trata, caso en el cual no se agota con la publicación de éste la jurisdicción del juez que lo ha dictado.
Aunque la norma se refiere expresamente a las sentencias sujetas a apelación, autorizada doctrina patria, con la cual este sentenciador coincide plenamente, ha afirmado que dicho precepto también se aplica en los casos de sentencias inapelables, parecer éste que importa sobremanera en este caso, pues, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del a quo que resolvió la supuesta falta legitimidad del actor, no cabía ejercer recurso de apelación. En efecto, acerca de las sentencias inapelables y el principio de irrevocabilidad in commento, ha afirmado Ricardo Henríquez La Roche:
“Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración”.

Así las cosas, este Juzgado Superior concluye que, al haber revocado el a quo su propio fallo, a través del cual decidió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en flagrante violación del principio de irrevocabilidad de las sentencias, toda vez que, desde el momento mismo en que publico dicha decisión, ya no tenía jurisdicción sobre el asunto decidido.
Sobre lo acotado, es pertinente referir que, no desconoce este Juzgado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2231 del 18/07/2003, conforme con el cual, a título excepcional, admite ésta la posibilidad de que, si la interlocutoria llegare a lesionar el orden público, pueda proceder la declaratoria de su nulidad por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición y privilegiando razones de economía procesal, así como la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, siempre y cuando -recalca la misma decisión- se advierta que el error en el cual ha incurrido el juzgador conduce a la lesión de un derecho constitucional que agrede a una de las partes o a un tercero o, en general, provoque un perjuicio al justiciable.
No obstante, es menester resaltar que ese supuesto que ha permitido a la Sala Constitucional admitir la excepción al principio de irrevocabilidad del fallo, no concurre en el presente caso, toda vez que, habiendo sido confirmada por esta alzada la competencia del a quo, con anterioridad incluso a la fecha en que fue dictado el auto apelado, a saber, el día, 06/04/2017, el trámite y la decisión de las cuestiones previas que había verificado éste ya no tenían posibilidad alguna de causar perjuicio a las partes; lo que si hubiese ocurrido si este Juzgado Superior lo hubiese declarado incompetente, pues, en esta hipótesis tendría que admitirse la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, ya que el competente para sustanciar y fallar hubiese sido un juez distinto, con otra competencia específica, pero esto no ha sido lo ocurrido.
Por el contrario, lo que causa perjuicio a las partes de este proceso es, precisamente, la decisión recurrida, en el entendido de que ha repuesto la causa al estado de que el demandante subsane y contradiga las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 11° del Código de Procedimiento Civil, siendo notorio, pues así lo admite el mismo juez de la causa en el fallo recurrido, que estas actuaciones habían sido verificadas en fecha 03/02/2017, es decir, antes de que se repusiera la litis al estado de que fueran nuevamente realizadas. Luego, inútil sería que dicho juzgador otorgara nueva oportunidad para que se realizara un acto ya verificado, el cual, además, ya había alcanzado su fin, a saber, permitir el derecho a la defensa del actor y la prosecución del procedimiento incidental.
El perjuicio que causa la reposición en cuestión se hace evidente, también, cuando se considera que ha repuesto una causa para que se reediten actos procesales ya realizados y cuya repetición únicamente hubiera sido necesaria si la alzada hubiese declarado, al decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 03/03/2017, la incompetencia del a quo, supuesto en el cual, en todo caso, la reposición y repetición de los mismos hubiese correspondido decidirlas a otro tribunal, con otra competencia.
Sin dudas, hacer abstracción de lo anterior, conllevaría a concebir la posibilidad de que el legislador permite, a través de la reposición, la realización de actos procesales por el sólo hecho de su repetición, sin atender a la necesidad o utilidad de los mismos y, lo que resulta más grave, soslayando en casos como el presente principios e instituciones que constituyen bases fundamentales de la sana y eficaz administración de justicia, como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
De la manera explicada, queda en evidencia que la especie de contrario imperio que ha aplicado el a quo al revocar su propia sentencia, si bien pareciera encontrar algún fundamento en la subversión que éste ha hecho del proceso, al decidir la cuestión previa de ilegitimidad conjuntamente con la relativa a la incompetencia por la materia, esto es, sin esperar a que fuera decidido el recurso de regulación de la competencia que había interpuesto la demandada, no cuenta con otra de las condiciones que la Sala Constitucional ha establecido en el fallo supra comentado, como lo es el perjuicio a una o a ambas de las partes o a un tercero, razón por la cual, tal potestad excepcional no puede ser admitida en el supuesto examinado, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES y, en consecuencia, anula la decisión recurrida, pero por las razones explanadas en este fallo, esto es, por ser violatoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y contrariar los principios de celeridad, transparencia, responsabilidad, expeditividad y la prohibición de dilaciones indebidas y de formalismos o reposiciones inútiles en el proceso, que debe garantizar el Estado al administrar justicia, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, que también ha sido infringido por la decisión apelada. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de ha lugar de la apelación decidida y de la subsecuente anulación del fallo interlocutorio recurrido, este Juzgado ordena reponer la causa al estado en que estaba para el momento en que el a quo publicó éste. Así se decide.
Debido a que no consta en el expediente los actos procesales que fueron producidos con posterioridad a la fecha en que fue publicada la decisión que en este acto se anula y que tuvieron a éste como fundamento, deberá el Tribunal de la causa proveer, respecto a dichas actuaciones, lo conducente a garantizar los efectos de la presente decisión, pudiendo declarar con tal fin las nulidades a que haya lugar.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, el día 26/06/2017, por la codemandada NANCY ROCIO LARA TORRES, asistida por el abogado JESÚS EZEQUIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, contra el auto dictado, en fecha 23/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión recurrida.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior



MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,


DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS
Expediente N° 2017-0061