REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: XP11-L-2017-000064
Visto el libelo de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 20-09-2017, por la ciudadana LISDEY DEL CARMEN BLANCO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.379, debidamente asistida por la abogada Yosbelia Franchi de Olivo, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.665, en contra de la entidad de trabajo LLUVIA DE HAMBURGUESAS. Recibido por este Juzgado en esa misma fecha, mediante comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” (Cursivas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 4, la narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, lo cual permite determinar lo que se pide o reclama, y tanto el Juez como el demandado tengan conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal lo siguiente: En el CAPITULO I denominado “DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA PRESENTE DEMANDA”, la accionante señala que en fecha 28-12-2016, comenzó a laborar para la empresa Segunda Base, y de igual manera manifiesta que se desempañaba como mesonera en el establecimiento Lluvia de Hamburguesas, por lo que este Tribunal solicita que se determine con claridad la parte demandada sobre la cual recae la demanda por cobro de prestaciones sociales, ya que expresa en el folio 01 del libelo de la demanda textualmente: “…DEMANDAR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, toda vez que inicie mi relación de trabajo en la empresa “Lluvia de Hamburguesas”…”; elemento que debe ser necesariamente aclarado para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte actora debe proceder a discriminar la información antes mencionada.
En virtud de lo antes expuesto, es criterio reiterado de la doctrina y de la jurisprudencia que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Por lo tanto, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, procederá a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES AGUILAR
Resolución N° PJ0012017000047
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