REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2021


211º y 162º


 


ASUNTO PRINCIPAL   : XP01-P-2019-001866


ASUNTO                      : XP01-R-2021-000014


 


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 


IMPUTADOS: 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, cedula de identidad N° 19.805.754, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 08/12/01988, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado Escondido I, sector el araguato, primera casa, color rosada, teléfono: NO POSEE. 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, cedula de identidad N° 14.565.163, natural de caracas distrito capital, nacida en fecha 12/05/1979, de 40 años de edad, profesión u oficio Abogado y comerciante, residenciado Escondido I, sector el araguato, primera casa, color rosada, teléfono: NO POSEE. 3) JOSE GREGORIO PEREZ, cedula de identidad N° 3.761.011, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida en fecha 05/05/1945, de 75 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciada Escondido I, teléfono: NO POSEE.


 


DEFENSA: ABG. LUIS GUERRERO, inscrito en el IPSA No. 911, ABG. EMELY VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA N° 901, ABG.  MAGNO BARROS, inscrito en el IPSA No. 65.607 y ABGJOSE RAFAEL CORONEL, inscrito en el IPSA No. 121.617.


 


RECURRENTE: Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


 


VICTIMA: La Colectividad.


 


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


 


PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas.


 


MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo Previsto en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.


 


CAPITULO I


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


 


En fecha 26 de Abril del 2021, se recibe el asunto Nº XP01-R-2021-000014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2021, en la que se ABSUELVE a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe.


 


 


Estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


 


 


CAPITULO II


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


 


Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad, del presente Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2021, en la que se ABSUELVE a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la admisión de la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


 


En principio debe indicarse, que en virtud de haber sido interpuesto el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17 de diciembre del 2020, se hace necesario entrar a conocer la procedencia de la referida actividad recursiva.


 


Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la representación del Ministerio Público, en la culminación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17/12/2020, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de culminar la audiencia oral y pública seguida a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ABSOLVIÓ a los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, su LIBERTAD PLENA; asienten estos sentenciadores, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena, como sucedió en el caso de autos, o el sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir, el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.


 


Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión, en la cual se oirá a la defensa. Fundamentándose tanto el recurso como la contestación del mismo dentro de los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.


 


A tales efectos el Ministerio Público, en la referida audiencia de juicio oral y público expresó:


 


 “…ciudadana juez una vez escuchada la decisión dictada a este Tribunal en la cual absuelve a los ciudadanos acusados: MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, cedula de identidad N° 19.805.754, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 08/12/01988, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, hija de Mirella Gracia (v) y José Garrido (v), residenciada, teléfono: NO POSEE, el ciudadano ROMER JESUS PINTO TOVAR, cedula de identidad N° 14.565.163, natural de caracas distrito capital, nacida en fecha 12/05/1979, de 40 años de edad, profesión u oficio Abogado y comerciante, hija de Yudith Tovar (v) y Néstor Pinto (v), residenciada Escondido I, sector el araguato, primera casa, color rosada, teléfono: NO POSEE y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, cedula de identidad N° 3.761.011, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida en fecha 05/05/1945, de 75 años de edad, profesión u oficio Obrero, hija de Maria Pérez (F) y Julio Castillo (f), residenciada Escondido I, teléfono: NO POSEE., a quienes se les sigue en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose este tribunal de la agravante prevista en el artículo 163.5.11 ejusdem, motivada a que se encuentra inmersa en el mismo precalificativo penal del encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: esta representación fiscal  de conformidad con lo establecido en el   artículo 430, del Código Orgánico Procesal penal  con base a las atribuciones que me fueron otorgadas  a esta representación fiscal, por lo que ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo debido a que la decisión que profiere este Tribunal  de otorgar la  libertad plena a los ciudadanos acusados: MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, cedula de identidad N° 19.805.754, el ciudadano ROMER JESUS PINTO TOVAR, cedula de identidad N° 14.565.163, y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, cedula de identidad N° 3.761.011 y las misma no operaria por lo que delito esta señalado en el catalogo de delitos en los cuales no prospera la libertad considerando trafico de mayor cuantía y es por ello y con ese  fundamento que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”


 


Y así mismo, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado MAGNO BARROS, plenamente identificado a los autos, quien expuso:


 


“…escuchada la representación del ministerio  publico que ejerce un recurso en contra de la decisión dictada por este Tribunal la cual se encuentra facultada,  esta defensa técnica considera que no hay ningún elemento que pueda demostrar la culpabilidad por los delitos  que acusa el ministerio público es por lo que será la Corte de Apelaciones quien confirme la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal, es todo esta defensa se va oponer porque vulnera el derecho que establece…”


 


De igual manera, se observa que el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado LUIS GUERRERO, plenamente identificado a los autos, quien expuso:


 


“…a tal efecto hecho por la fiscal del Ministerio Publico, es su deber de ejecutar el efecto suspensivo, en cuanto a mi representado engloba un punto de su presunta participación en los hechos lo que obstaculiza con exactitud, cuáles son sus elementos de convicción que hacen responsables dichas conductas de la presunta responsabilidad de mi defendido  es todo…”


 


 


Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del artículo 430 dispone que:


 


“Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra…”.


 


A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo observa este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal a quo luego de declarado cerrado el debate, el Tribunal A quo procede ABSOLVER  a los ciudadanos a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


 


En tal sentido y a tenor de las previsiones del citado artículo 430, se observa que en el presente caso cursa una acusación penal, en contra de los acusados de autos, realizada por el Ministerio Público señalando la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De la revisión a las actas procesales se verifica que el mencionado delito en el caso que nos ocupa es de mayor cuantía, en virtud se subsume dentro del catalogo del precitado articulo 430 del Código Procesal Penal, con lo cual en relación al referido delito se valida la aplicación del especialísimo recurso. Por lo que consideran estos  sentenciadoras que procede la aplicación de este especial recurso, ya que el texto adjetivo penal, en el artículo 430, permite a la Representación del Ministerio Público, oponerse al decreto de la libertad inmediata del procesado, cuando a éste se le ha acordado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por uno de los delitos allí previstos.


 


            En el caso de lo previsto en el artículo 430, el cual se encuentra dentro de los principios que inspiran la fase recursiva del proceso penal, es decir, las reglas generales que dan existencia a los distintos recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el se regula la suspensión del decreto de la libertad, lo cual comporta una medida de carácter excepcional que se restringe taxativamente a ciertos delitos, los cuales en razón a su extrema gravedad y ante la prudente sospecha del Ministerio Público, queda  según la ley, diferida hasta que el Tribunal de Alzada dicte la decisión que deba resolver el fondo del recurso ordinario de apelación interpuesto.


 


            Como es conocido en el foro, en nuestro proceso penal existen diversos principios que lo rigen o lo organizan, dentro de los que resulta oportuno mencionar el principio de legalidad procesal, el cual se encuentra íntimamente ligado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige el estricto cumplimiento de la ley.


 


El principio de legalidad constituye una garantía frente al poder punitivo del estado el cual es el fundamento básico de la garantía de la ley penal, el cual consiste en: “No hay delito, no hay pena sin ley” el cual determina el actuar de los jueces ante el abuso de poder. Este principio se sustenta en que solo estamos impedidos de realizar lo que la ley prohíbe, en materia penal este principio consagra que lo actos de los hombres no pueden ser considerados ilícitos ni determinar acciones represivas sino en los casos previa y taxativamente establecidos en la ley. Nadie será condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ni sancionable con pena no prescrita en la ley (Articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).


 


En el caso de autos, consideran estos sentenciadores de alzada, que la ley establece los presupuestos de admisibilidad de las dos modalidades del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado, que en el presente caso se trata de la libertad plena de los acusados, en cuyo caso el referido recurso fue interpuesto conforme a las previsiones de la citada disposición establecida en el articulo 430 ejusdem dentro de los que se destaca: En cuanto al acto procesal, en cuanto a la forma de la interposición del recurso, (en este caso fue ejercido de manera oral en audiencia, quedando abierto el lapso para su fundamentación), en cuanto a la legitimación para ejercer el recurso, en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada y en cuanto a la cualidad de los delitos.


 


Indicado lo anterior y visto que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con las formalidades al exponer de manera oral su inconformidad con la decisión dictada en audiencia de fecha 17/12/2021, en cuanto al decreto de Libertad Plena, se considera que es procedente el efecto suspensivo. En resguardo y garantía del principio de la doble instancia, corresponde a esta Superioridad, entrar a revisar los presupuestos de admisibilidad del recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de Efecto Suspensivo 430 de la norma adjetiva penal, previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


 


CAPITULO III


DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD


 


Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:


 


“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.



  1. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  2. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”


 


Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.


 


Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:


 


“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”


 


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:


 


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


 


Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2021, en la que se ABSUELVE a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.


 


En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.


 


Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimidad, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.


 


Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.


 


Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, de la siguiente manera:


 


En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada  indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


 


“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.


Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


 


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este asunto por la Abogada ILDENIS SANTOS, posee legitimidad para recurrir. Así se decide.-


 


Como segundo requisito, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de  sentencias definitiva, establece:


 


“(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código (…)”


 


Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que forma el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2019-001866, que el juicio oral y público seguido a los acusados: 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.761.011, culminó el día 17 de Diciembre del 2020, oportunidad en la cual la juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a reservarse el plazo para la publicación del texto integro de la sentencia, el cual resulto ser el día 12 de Febrero del 2021.


 


 Ahora bien, a los fines de establecer la tempestividad de la presente actividad recursiva  resulta imperante, entrar a revisar los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal.   


 


Tenemos la Sentencia N° 066 de fecha 20 de Febrero del 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, dejo sentado lo siguiente:


 


 “….Omissis… la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que  se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas  en el debate oral…Omissis…”(Subrayado y negrilla de esta Corte)


 


 De la misma manera se observa que, la misma Sala de Casación Penal en Sentencia N° 410 del 2018 de fecha 28 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció:


“…Omissis… si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzara a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes…Omissis…”(Subrayado de esta Corte).


 


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2053 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejo constancia de lo siguiente:


 


“…Omissis… Este Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional (ver: Caso: Alexis López, del 20 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal y Caso: Rubén Koves Moreno, del 26 de abril de 2005, de la Sala Constitucional) ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa -de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal- debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho…Omissis…”(Subrayado y Negrilla de esta Corte)


 


En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 08 de Noviembre del 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictaminó lo siguiente:


“…Omissis… En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso,  el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia…Omissis…”


 


Ahora bien en relación al supuesto que la sentencia de juicio sea dictada dentro del lapso de ley, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1066 de fecha 10 de Agosto del 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:


 


“…Omissis… Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación … de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes…Omissis…” (Subrayado de esta Corte)


 


Dentro de esta perspectiva  en la referida audiencia de culminación de juicio oral y público el Representante del Ministerio Publico ejerció de manera oral el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se explicó anteriormente reservándose la misma el plazo establecido en la misma norma penal para la formalización y fundamentación del recurso ejercido. La decisión impugnada de fecha 17 de Febrero del 2020 fue fundamentada por el Tribunal Aquo en fecha 12 de Febrero del 2021, sin ordenarse la notificación, por lo tanto al publicarse el texto integro nace del derecho al recurrente de presentar escrito fundado de apelación. De acuerdo al computo de los días de despacho emitidos por el tribunal, la misma fue dictada dentro del lapso de Diez (10) días, a tenor de las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es necesaria la respectiva notificación de las partes, tomándose como base para la interposición de cualquier recurso, el día siguiente a la publicación del texto integro de la Sentencia Absolutoria. De la revisión efectúa se evidencia que la Representación Fiscal no presento escrito de fundamentación del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.


 


Esta Alzada procede a señalar lo siguiente,  el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión de juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. Siendo este además un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el Ad Quem suspende los efectos de la decisión impugnada. El recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es un recurso extraordinario, ya que solo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando estas son bastantes amplias.


 


De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal este deberá interponerse en escrito debidamente fundado, en cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que, dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material, como lo establece en sus articulo 2, 26 y 257, toda situación de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado.


 


Nuestra norma adjetiva penal, establece en cuanto a la interposición y fundamentación del recurso contra una sentencia definitiva que el mismo se presentara ante el tribunal a quo dentro de los diez días siguientes al de la publicación del texto integro de la sentencia o bien sea el caso, luego de la notificación de la misma, tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual el recurrente deberá fundamentarlo obligatoriamente en cualquiera de los numerales establecidos en el artículo 444 del texto adjetivo penal, expresando claramente la pretensión procesal perseguida con el recurso (nuevo juicio, rebaja o aumento de pena, apreciación de una atenuante o agravante). Al mismo tiempo el legislador ordena agotar los argumentos en el escrito de interposición del recurso, ya que no se permite ampliación ni reforma del recurso al momento de su formalización ante el tribunal superior, salvo lo señalado respecto a las cuestiones constitucionales. En otras palabras, la interposición del recurso, como acto procesal, concentra los momentos de anuncio y formalización.


 


Por lo tanto, ahora no es admisible el recurso que se afinca solamente en la tradicional frase “apelo de esa decisión”, ya que es necesario sea contenida en un escrito o hecha constar en el acta del juicio oral. La referida frase, por si sola, no tiene valor alguno, pues el recurso de apelación no solo tiene que ser fundado o motivado, sino apoyado en alguno de los motivos concretos antes mencionados.


 


Sucede pues, que al no existir un escrito de fundamentación, donde el recurrente exprese su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas esta Alzada  no puede analizar lo relativo a la IMPUGNABILIDAD,  


 


Dentro de este orden de ideas, en ausencia de la fundamentación escrita de la apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, a tenor de las normas y los criterios jurisprudenciales citados y al faltar uno de los requisitos concurrentes para proceder a la admisibilidad del recurso interpuesto, el mismo  debe reputarse como INADMISIBLE por NO PRESENTAR EL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE SENTENCIA BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


 En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011. Así se decide.-


 


CAPITULO IV


DISPOSITIVA


 


            En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2021, en la que se ABSUELVE a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: INADMISIBLE POR AUSENCIA DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 12 de febrero de 2021. TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos a los ciudadanos 1) MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.805.754, 2) ROMER JESUS PINTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 14.565.163, y 3) JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.761.011, Líbrese boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias una vez realizada la imposición de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador  de sentencias llevado por este Tribunal.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


 


El Juez Presidente,


 


 


FELIPE RAFAEL ORTEGA


                La Juez,                                                                                      El Juez y Ponente,


 


 


PRISCI PERLAY ACOSTA RICO                                                HERMES BARRIOS FRONTADO


 


 


La Secretaria,


 


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


 


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


FRO/PPAR/HBF/FABG/Aitor.-