PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2019-001881
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2021-000019
ASUNTO (EN TRÁMITE) : XP01-R-2021-000018
JUEZA PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S):
1) CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 30-08-1998, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa y residenciada en Alto Parima, casa N° 61 de color rosada, diagonal a Inscata en esta ciudad teléfono 0426-7337365
2) JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-05-1990 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor deportivo y residenciado Guaicaipuro I, casa S/N de color amarilla, cerca del CAT teléfono 0426-7337365
RECURRENTE: Abogado WILSON ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA N° 269.420, Abogado LUÍS GUEVARA inscrito en el IPSA N° 175.842 y MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el I.P.S.A N° 65-607, en su carácter de Defensores Privados.
FISCALIA: Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: En cuanto al ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código, en cuanto al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem
VICTIMA: Y.G.G.B. (Identidad Omitida).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Julio de 2021, se reingreso el asunto Nº XP01-R-2021-000018, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. MAGNO BARROS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604; luego se recibió el asunto Nº XP01-R-2021-000019, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogado Wilson Álvarez, inscrito en el IPSA N° 269.420, y Abogado Luís Guevara inscrito en el IPSA N° 175.842, actuando en su carácter de Defensores Privados del JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual resultan condenados, la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal, y al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.761, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Y.G.G.B. (Identidad Omitida).
Quedando asignada la ponencia, de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, de la siguiente forma: a ambos asuntos Nº XP01-R-2021-000018 y asunto Nº XP01-R-2023-000019, al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
Ahora bien, visto que los dos (02), recursos poseen el mismo objeto, el cual es impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18DIC2020 y debidamente fundamentada en fecha 05MAR2021, esta Alzada acordó la acumulación de los asuntos, Nº XP01-R-2021-000019, al Nº XP01-R-2021-000018, quedando en consecuencia en estado de tramite el asunto Nº XP01-R-2021-000018.
En fecha 21 de Julio de 2021, se declaran ADMISIBLE los escritos de Recurso de Apelación signado con el N° XP01-R-2021-000018 y el N° XP01-R-2021-000019,
En fecha 03 de agosto del 2021, se celebró Audiencia Oral y Reservada, para escuchar los alegatos presentados en los escritos de apelación y estando en el lapso para decidir, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18DIC2020 y debidamente fundamentada en fecha 05MAR2021, basando su recurso en los siguientes términos
“…Omissis…Yo, MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.429, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65-607, con domicilio procesal Av.23 de Enero, Local Waka Noticias, frente a la Clínica Zerpa , Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto, en mi condición de defensor judicial del ciudadano Chalelyko Saily Barros Abad, venezolana, identificada en auto según nomenclatura de este tribunal bajo el asunto VCM-XP01-P-2019-1881, quien fuera condenada por los delitos de homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva y Abuso sexual a niña en grado de complicidad a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por lo que con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de decisión emitida por este tribunal en la última audiencia de juicio de fecha 18 de diciembre de 2020 y fundamentada fuera de la oportunidad procesal el 05 de marzo de 2021, el cual me fue notificada el 10 de mayo de 2021, es por lo que presento el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explanamos de la siguiente manera:
DECISIÓN RECURRIBLE y OPORTUNIDAD DE INTERPOCISIÓN
En vista de que en fecha 18 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la última audiencia de juicio llevados por el tribunal (sic) Primero de Juicio del Estado(sic) Amazonas, en que condena a mi representada arriba identificada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por los delitos de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva y Abuso sexual aniña en grado de complicidad. Esta decisión, fue Fundamentada In Extenso en fecha 05 de marzo de 2021, por lo que estamos hasta el día de hoy dentro de la oportunidad legamente(sic) establecida en el artículo 445 del COPP.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A los efectos de facilitar la celeridad en el proceso y para lo(sic) efectos de(sic) de la defensa, se deja constancia que el juicio realizado en contra de mis defendidos antes indicados, se realizaron 9 audiencias; concurrieron al juicio solo 15 personas entre ellos 1 expertos(sic) y 2 funcionarios actuantes en el proceso de investigación3 (sic) testigos civiles por la fiscalía y9 (sic) testigos de la defensa.
MOTIVO DEL RECURSO
Los Motivos(sic) del RECURSOMDE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de decisión emitida por este tribunal en la última audiencia de juicio de fecha 18 de diciembre de 2020 y fundamentada el 05 de marzo de 2021, que es el caso que nos ocupa, es por…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… previsto en el(sic) ordinales 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Falta de motivación de la sentencia
A los efectos de alegar la inmotivacion(sic) de la sentencia, tal como lo establece el ordinal segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación señalara(sic) denuncias concretas que el tribunal de la causa obvio(sic) en la motivación de la sentencia, dejando indefensa a mi representada, ya se vuelve indeterminable las razones por las cuales impone una condena de 25 años de prisión. En este sentido paso a señalar de manera específica las razones en la inmotivacion(sic) de la sentencia.
En relación al hecho acreditado en juicio: Se puede observar ciudadano magistrado, que al momento en que el juez A quo en su fundamentación pretendió establecer los hechos determinados en juicio, los cuales por lógica deben ser los que les atribuyeron a nuestros representados por la deposición que hizo cada uno de los testigos o expertos evacuados en juicio, que han adminiculado entre unos y otros conjuntamente con las experticias o documentales, atribuyeron circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos ocurridos en contra de la víctima, sin embargo esto no ocurre en los hechos que la juez considero(sic) determinados y circunstanciados en contra de nuestros representados, para lo cual creo(sic) un capitulo(sic) en la fundamentación y se limito(sic) solo hacer una transcripción de lo dicho por cada uno de los miembros que asistieron al juicio, comenzando por el médico Forense Amaury Núñez, haciendo mención al informe Forense y su declaración.
En este sentido ciudadanos magistrados, es evidente la falta de aplicación del segundo ordinal del articulo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir determinación precisa y circunstanciada de los hechos, trayendo como consecuencia para nuestros representados una flagrante violación del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la constitución(sic) de la república(sic) bolivariana(sic) de Venezuela. En este sentido podemos observar ciudadanos magistrados, que el capítulo II de la elaboración de la sentencia in extenso referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, está referido a fragmentos de corta y pega de testigos y funcionarios actuantes. Por lo tanto es imposible que estos hechos puedan ser traídos por los cabellos, para indicar que esa es la conducta típica, antijurídica y culpable de mi representada.
En relación a la valoración y adminiculacion(sic) de pruebas: se puede observar ciudadanos magistrados, que el juez aquo(sic), al momento de hacer la respectiva valoración de la prueba, bien sea testifical o documental, solo se remite vaciar un extracto de la declaración del testigo o experto de su dicho en juicio, sin unirlo a otro elemento de prueba que precise el hecho en cuanto a tiempo lugar y modo en el que ocurren dicho(sic) hechos, omitiendo una de las reglas fundamentales para el establecimiento de conductas en este caso de nuestros representados en los hechos ocurridos en contra de la víctima del caso. Estos momentos los podemos apreciar por ejemplo al momento de valorar la deposición del experto forense AmauryNúñez, sobre la autopsia y su testimonial como experto, que vinculada a otro dicho de testigo o documental, permita concretar el acto o conducta antijurídico en relación al(sic) el delito que se le acusa a mi defendida. Igualmente ocurre con la deposición de los funcionarios actuantes, quienes por el contrario, en algunos casos no son coherente en la determinación de los hechos y mucho meno(sic) precisan circunstancia que permitan asociar la conducta de mi defendida a la comisión del delito que se le acuso(sic)
Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al Ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio;
En base a los argumentos anteriormente expresados, podemos apreciar ciudadanos magistrados, que nos encontramos ante una sentencia inmotivada y como consecuencia de ello es contradictoria, ya que la dispositiva no tiene una relación consecuencial de los hechos para establecer una sentencia condenatoria en contra de mi representada.
Incongruencia e ilogicidad en la motivación.
El tribunal, al momento de hacer la valoración correspondiente de cada uno de os testimoniales, entre ellos la valoración de lo dicho por el Médico Forense Amaury Nuñez, al final indica que de la deposición de del(sic) experto se puede determinar la comprobación del cuerpo del delito, como la culpabilidad de mi defendida. En este sentido la Juez, en su valoración va mas alla(sic) del contenido dicho por el experto, por lo que hace señalamientos que no han sido planteados por el testimonio del experto, el cual es una evidente violación al debido proceso, haciendo señalamientos distintos al debate oral y público. Esto hace ciudadano magistrado, que la motivación de la sentencia genere contradicciones e incoherencias al momento de hacer los análisis correspondientes para la determinación, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de mi defendida. A continuación extracto de la valoración de la testimonial del experto medico patólogo Amaury Nuñez.
“... se valora eta(sic) declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados, por cuanto, de ella se desprende el cuerpo de los delitos objeto del Juicio y de la clara responsabilidad de los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA y CHALELYKO SAILY BARROS ABAD...”
Con forme a esta interpretación ciudadanos magistrados, es evidente la ilogicidad e incongruencia que presenta la sentencia, al juez aquo(sic), hacer apreciaciones que no se corresponden con el debate oral y privado en todas las audiencias.
Otro de los elementos que nos indica la ilogicidad de la sentencia, es el hecho incongruente entre las lesiones generadas a la víctima y que le ocasionan la muerte y el lugar de los hechos establecidos por los funcionarios investigadores del CICPC, quienes indican en el acta de inspección incorporada y evacuada como medio de prueba, que el hecho ocurrió en la residencia de mi defendida ubicada en la urbanización Alto Parima, cerca de la empresa de transporte “Expresos Amazonas”. Afirmaciones que son totalmente fuera de la realidad, ya que la mayoría de las lesiones indican, según el medico patólogo que las mismas tenían una data reciente, corroborado por los nueve testimonios de la defensa, quienes indicaron que la niña el día 28 de octubre de 2019, día domingo cuando ocurrió el hecho, se encontraba en la Urbanización Guaicaipuro, en la residencia de su abuela, donde se presume haber ocurrido el hecho. Sin embargo, el tribunal se empeña en tomar como lugar de los hechos la residencia de mi defendida, por el solo hecho de que los funcionarios consiguieron en una inspección, una sabana para niños impregnada de una sustancia que nunca fue determinada, pero que la calificaron como sustancia hemática. Finalmente, por esta razón es que la presente causa presenta una ilogicidad manifiesta, por cuanto el lugar de los hechos determinados por la investigación en la urbanización alto parima no concuerda con el tipo de lesiones ocasionados a la víctima, generando una gran incertidumbre de determinación de culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendida.
PETITORIO
En este sentido ciudadanos magistrados para concluir, solicito anular la decisión emitida por tribunal Primero de Juicio el 18 de diciembre de 2020 y fundamentada el 05 de marzo de 2021, ya que la misma es violatoria de los derechos fundamentales de mis representados, como lo señale(sic) anteriormente y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, de manera que así pueda surtir los efectos legales correspondientes…omissis...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Magno Barros, en su carácter de defensor privado.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que los Abogados WILSON ÁLVAREZ Y LUÍS GUEVARA, en su carácter de Defensores Privados, ejercieron Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18DIC2020 y debidamente fundamentada en fecha 05MAR2021, basando su recurso en los siguientes términos:
“…Omissis… Nosotros, LUIS VICENTE GUEVARA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ GUARUYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 12.191.865 y V 21.108.329 abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO o el Nro. 175.842 y N° 269.420, Teléfono; 0426-8485430 y 0416-543-7612 domiciliados en la avenida 23 de Enero, cruce con calle vía Escuela Simón Bolívar, Local Nro,(02), actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de Identidad Nro: V-19.580.761, civilmente hábil, y domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 1, Diagonal a(sic) al CAT, en la ciudad de Puerto Ayacucho Amazonas, contra quien el Tribunal Penal segundo e Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas dictó sentencia condenatoria en fecha 18-12-2020, la cual fue publicada en fecha 5 de marzo de 2021, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en su primer aparte del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección y con el articulo(sic) 2l7 ejusdem, concatenado con el articulo(sic) 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, condenando a mi defendido a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de prisión, más las accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejercemos el recurso de apelación en contra de la fundamentación de fecha ( ) encontrándonos dentro del lapso establecido en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.
Al amparo del artículo 112 numeral segundo (#02) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/03/2008. Exp. 08-0069. Sent. Nro.419, denuncio como infringido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, por considerar que la sentenciadora del fallo recurrido, no debió encuadrar los hechos acusados (sic) en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 217ejusdem, concatenado con el articulo 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B , sino que por el contrario a debido declarar que los hechos por los cuales se acusó a mi defendido no encuadran en referido tipo legal, y como consecuencia de ello debió declarar el sobreseimiento de la causa y declarar la admisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa
El presente recurso se fundamenta en el en el ordinal artículo 112 numeral segundo (#02) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de falta de motivación del fallo, ya que en la audiencia de juicio fueron planteada la excepción prevista en el literal “i” del numeral en consonancia con el artículo 32, numeral 3°, donde se solicitó la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 numeral 04 de la norma adjetiva al considerar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 308, específicamente en cuanto al numeral 02, destacando que la acusación planteada por la representante del Ministerio Publico(sic) no tuvo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadró su conducta como coautor de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CÓNTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le(sic) artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 2l7ejusdern, concatenado con el articulo(sic) 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no señaló el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles resultando que los hechos denunciados por ante el Ministerio Publico(sic) resultan ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el debido proceso, lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, del escrito acusatorio que a continuación se transcribe
“Es el caso ciudadano(a) juez(a) quedo plenamente acreditado para esta Representación Fiscal, que en fecha lunes 28 de octubre de 2019, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Amazonas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, reciben trascripción de novedad suscrita por el funcionario experto profesional Especialista Dr. Amauris Núñez, Anatomopatólogo forense en donde manifiesta que se encontraba un cuerpo sin vida de una infante en la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad. Una vez la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde yacía el cuerpo sin vida, y señalando donde se encontraba, apreciando en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino en posición decúbito dorsal; al cual se le apreciaban los siguientes características fisionómicas: tez blanca, contextura delgada, de 80 centímetros de estatura cabello de color negro, tipo liso, frente amplia, cejas pobladas y separarrta5(sic) nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo. Posteriormente se le efectuó un examen físico externo al cadáver logrando visualizar un hematoma en la región frontal, un hematoma en la región Orbital izquierdo y un desgarro con hematoma en la región anal, los cuales fueron causadas por un objeto contundente, dicha infante occisa quedó identificada como Y.G.G.B, (identidad Omitida), de 02 años de edad. Acto seguido, el funcionario experto profesional Especialista Dr. Amaury Núñez, Anatomopatólogo forense se dispuso a practicar la autopsia de ley al cadáver esto con el objetivo de esclarecer la causa de la muerte, siendo la siguiente: Shock Hipovolémico con ruptura esplénica, hemorragia pulmonar y traumatismo generalizado, asimismo informó que la infante accisa era maltratada físicamente y abusada sexualmente, por lo que los funcionarios ubican a los progenitores de la víctima, quienes manifestaron ser y llamarse JUAN ALEX1S ARVELO GUARUYA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.580.760, (padreo)(sic) de la víctima, y SAILY CHALELYKO BARROS ABAD, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 26.837.604, (madre de la víctima) quienes al conocer el motivo de lo muerte de la infante, tomaron una actitud nerviosa; y la madre expresando sin coacción alguna que lo que había ocurrido era por su culpa, ya que ella y su pareja maltrataban físicamente a su hija, quien se quejaba por dolor en el área abdominal, y por ende fue que la trasladaron hacia el Hospital José Gregorio Hernández. Asimismo(sic) la comisión le preguntó al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, padrastro de la víctima si tenía que ver sobre el abuso sexual de su hijastra, tornando una actitud nerviosa y evasiva, diciendo que no tenía nada que ver. Posteriormente llegan unos familiares y testigos de la víctima, donde manifestaron que los padres de la misma SAILY y JUAN, si tenían que ver, por cuanto ellos vieron como maltrataban a la víctima, y que sin duda presumían que el ciudadano JUAN ARVELO si(sic) abusaba de su hijastra. Por otra parte los funcionarios actuantes dejaron constancia que les abordaron los ciudadanos FAIRA, CHERRI y SAVIANA (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordinal 2, establecidas en lo Ley de Protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), a los fines de servir como testigos en el presente caso. Por otra parte se dejó constancia que se efectuó inspección técnica en la siguiente dirección; Urbanización Alto Parima, Calle Principal, adyacente al Sebin. casa nro 61, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, colectando una toalla de uso infantil, elaborado en algodón, de color blanco con azul, impregnado de unas manchas de color pardo rojizo de presunta*(sic) naturaleza hemática, con la finalidad de ser “enviada al laboratorio criminalística para su respectiva experticia de rigor, de este mismo modo, se realizó recorrido por los alrededores de la vivienda, siendo abordados por un testigo, identificado como VALENTIN (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a ¡os artículos 4,7,8, 9 y 23 ordinal!’2(sic), establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales), quien manifestó que tenía conocimiento de lo ocurrido. Por todo lo recabado, se le informó a los ciudadanos JIJAN ALEXIS ARVELO GUARUYA y SAILY CHALELYKO BARROS ABAD, que quedarían detenidos.
Por todo lo antes expuesto, no queda lugar a duda para esta representación Fiscal que los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.580.760, (padrastro) de la víctima, y CHALELYKO BARROS ABAD, de 21 años incursos en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que de la. declaraciones de los testigos civiles, rendida ante los funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ayacucho, como el ciudadano que VALENTÍN (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordinal!’2 (sic), establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) SAVIANA (demás datos exclusividad del Misterio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordinal!’2 (sic), establecida en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) CHERRI (demás datos exclusividad del Ministerio Público de acuerdo a los artículo 4,7,8 y 9 y 23 ordinal 2 establecidos en la Ley de Protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), mediante el cual manifiestan que ambos imputados agredían físicamente a la niña hoy occisa Y.G.G.B, [demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordina!’2 (sic), establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) diariamente, que podían escuchar desde sus viviendas el llanto de la misma, producto de los golpes que le propinase su padrastro de nombre JUAN ALEXIS ARVELO, así como por su propia madre CHALELIKO BARROS ABAD surgiendo a demás indicadores de signos de abuso sexual por parte del ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO, en complicidad con su pareja, ya que de la declaracion(sic) del testigo identificada como S AVI ANA(sic), pudo observar como éste salía en paños con la niña en brazos desnuda, y llorando, surgiendo para dicha testigo preocupación par(sic) acción y manifestándoselo a la ciudadana CHALELYKO, pero ésta ciudadana tomaba una actitud de encubrimiento hacia su pareja. Otro indicio fundamental para la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, fue la misma declaración de la ciudadana CHALELYKO BARROS, en donde expone sin apremio y sin coacción que la muerte de su pequeña hija era por culpa tanto de ella como de su pareja JUAN ALEXIS ARVELO por los golpes que le ocasionaron. Así como la evidencia colectada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios, una toalla de tela, impregnada de sustancia hemática pardo rojiza (sangre), en lo vivienda de la familia. Por todos los medios probatorios recabados es que les informan a los caudadanos(sic) JUANALEXIS ARVELO GUARUYA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.580.760, (padrastro) de la victima(sic), y SAILY CHALELYKO BARROS ABAD, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 26.837.604, que quedarían detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público”. (Fin de la cita).
Por ello, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literales “I”, por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos determinados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano, en el ordinal 02, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a nuestro imputado, ya que el capítulo denominado como RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO se observa claramente “un total y absoluto copiar y pegar del acta de investigación penal efectuada por el CICPC de fecha 20-10-2019” transcribiendo las actuaciones que le remitieron los funcionarios actuantes del órgano aprehensor, sin detenerse a analizar de forma coherente y con lógica jurídica lo allí plasmado; lo que deja a todas luces ver que la investigación que se llevó a cabo fue ambigua y como muchas lagunas lo que no permitió establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos, empleándose presunciones contradictorias de culpabilidad de nuestro defendido, lo que a criterio de esta defensa técnica ha conllevado a la materialización de una nulidad absoluta de la investigación que no fue coherente ni precisa, ocasionando un estado de indefensión de nuestro defendido ya que no sabe desde el punto de vista jurídico cómo y cuando presuntamente se cometieron los delitos imputados ya que el representante del Ministerio Publico obvia este requisito fundamental en su escrito acusatorio, ya que al presentarlo, el Ministerio Público ha debido realizar una verdadera adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar al contexto en que se desarrollaron los hechos lo que nos lleva a determinar que la fiscalía del ministerio público acusa indebidamente a nuestro defendido constituyendo una flagrante violación a la garantía de los derechos constitucionales y legales establecidos en favor del débil jurídico, por lo que considera esta defensa que al no determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos no puede atribuírsele de ninguna manera los delitos por los cuales se le acusa, ya que la operación lógica jurídica denominada como subsunción jamás podría encuadrarse fácticamente, ya que si el acusador no ha determinado una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro defendido
Es importante señalar que en la narración de los hechos los testigos exponen de acuerdo a las actas de entrevistas;
“Posteriormente llegan unos familiares y testigos de la víctima, donde manifestaron que los padres de la misma SAILY y JUAN, si tenían que ver, por cuanto ellos vieron como maltrataban a la víctima, y que sin duda presumían que el ciudadano JUAN ARVELO si abusaba de su. hijastra. Por otra parte los funcionarios actuantes dejaron constancia que les abordaron los ciudadanos FAIRA, CHERRI y SAVIANA (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4, 7,8, 9y 23 ordinal 2, establecidas en la Ley de Protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), a los fines de servir como testigos en el presente caso.”
Y más adelante contradicen cuando en la narración de las hechas se señala lo siguiente;
Por todo lo antes expuesto, no queda lugar a duda para esta representación Fiscal que los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.580.760, (padrastro) de la víctima, y SAILY CHALELYKO BARROS ABAD, de 21 años incursos en la comisión de los delitos ante mencionados, toda vez que de las declaraciones de los testigos civiles, rendida ante los funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ayacucho, como el ciudadano que VALENTÍN (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordina!’2 (sic), establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) SAVIANA (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4,7,8, 9 y 23 ordina!2(sic), establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) CHERRI (demás datos exclusividad del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 4, 7,8 y 9 y 23 ordinal 2 establecidos en la Ley de Protección a la víctima, testigo y demás sujetos procesales), mediante el cual manifiestan que ambos imputados agredían físicamente a la niña hoy occisa Y.G.G.B, (demás datos exclusividad del Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 4, 7,8 9 y 23 ordina!2(sic) establecidas en la Ley de Protección a la víctima y demás sujetos procesales) diariamente que podían escuchar desde sus viviendas el llanto de la misma producto de los golpes que le propinase su padrastro de nombre JUAN ALEXIS ARVELO, así como por su propia madre CHALELIKO BARROS ABAD surgiendo además indicadores de signos de abuso sexual por parte del ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO, en complicidad con su pareja,. (Fin de la cita).
Importante es señalar el extracto 201 de la dirección de revisión y doctrina oficio n° drd 8-007178 28-02-03 del informe anual del fiscal general de la república 2003. tomo i. pag. 672-674;
“Con relación a los hechos presentados en el escrito de acusación en estudio, cabe destacar no existe un reflejo claro, determinante y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo lugar que caracterizan la comisión del delito, por el contrario, presentó los hechos de manera vaga e imprecisa, lo que dificulta determinar la conducta ilícita en que a su decir incurrió la imputada, y mezcla la relación de los hechos con la fundamentación, ya que una parte de la fundamentación, parece la continuación de la relación de los hechos.
Señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener la acusación fiscal, puntualmente interesa el señalado en el Numeral 02:
1). (Omissis)
2). Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.”
Por todo lo antes señalado en este capítulo, esta defensa técnica solicitó al honorable Tribunal de Segundo Juicio de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que declarara con lugar la excepción opuesta, y como consecuencia de ello decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de la normativa contenida en el numeral 4° articulo(sic) 34 del código orgánico procesal penal y como consecuencia la libertad sin restricciones a favor de nuestro defendido.
Así mismo se opuso la excepción prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem(sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa nuestro defendido no cumplen con(sic) cumple(sic) con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción no revisten carácter peal, pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadro su conducta como coautor de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el artículo 217ejusdem, concatenado con el articulo 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no señaló el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles, resultando que los hechos presuntamente acreditados con indicios y pruebas referenciales por el Ministerio Publico(sic) resultan ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, la representación del Ministerio Publico(sic), lo que hizo un “total y absoluto copiar y pegar del acta de Investigación penal efectuada por el del CICPC de fecha 28-10-2019” transcribiendo las actuaciones que le remitieron los funcionarios actuantes del órgano aprehensor, sin detenerse a analizar de forma coherente y con lógica jurídica lo allí plasmado; lo que deja a todas luces ver que la investigación que se llevó a cabo fue ambigua y como muchas lagunas lo que no permitió establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos, empleándose presunciones contradictorias de culpabilidad de nuestro defendido, lo que a criterio de esta defensa técnica ha conllevado a la materialización de una nulidad absoluta de la investigación que no fue coherente ni precisa, ocasionando un estado de indefensión de nuestro defendido ya que no sabe desde el punto de vista jurídico cómo y cuando presuntamente se cometieron los delitos imputados ya que el representante del Ministerio Publico(sic) obvia este requisito fundamental en su escrito acusatorio, ya que al presentarlo, el Ministerio Público ha debido realizar una verdadera adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar al contexto en que se desarrollaron los hechos lo que nos lleva a determinar que la fiscalía del ministerio público acusa indebidamente a nuestro defendido constituyendo una flagrante violación a la garantía de los derechos constitucionales y legales establecidos en favor del débil jurídico, por lo que considera esta defensa que al no determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos no puede atribuírsele de ninguna manera los delitos por los cuales se le acusa.
Al hilo de lo planteado solicito a la Juez de la causa, de la manera más respetuosa analice las pruebas aportadas la representación del Ministerio Publico(sic) y muy especialmente el Acta de Entrevista a los Testigos, , así como las documentales entre ellas , con las mismas pruebas aportadas por el Ministerio Público quedan fulminadas cualesquiera de las pretensiones fiscales de acusar a nuestro defendido por la presunta comisión del delito coautor de en(sic) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O PORMOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 2l7ejusdem, concatenado con el articulo 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B. Por tanto al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción lo procedente en derecho es que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a nuestro imputado.
Como tercera excepción, se opuso en la referida incidencia la prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem(sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa nuestro defendido no cumplen con cumple con los requisitos para intentar la acusación previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en lo referente al ordinal 03, que se refiere a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción para intentar la acción pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadro su conducta como coautor de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le(sic) artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 217ejusdem, concatenado con el articulo(sic) 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no se motivaron adecuadamente los elementos de convicción tal como se desprende del capítulo III denominado como elementos de convicción que la motivan (artículo 308 numeral 03) ya que la representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría en la comisión de los hechos punibles, resultando que los hechos presuntamente acreditados son meros indicios y pruebas referenciales por el Ministerio Publico(sic) resultando ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el debido proceso, 1a tutela judicial efectiva lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, la representación del Ministerio Publico(sic), lo que hizo un “total y absoluto copiar y pegar del acta de Investigación penal efectuada por el del CICPC de fecha 28-10-2019 transcribiendo las actuaciones que le remitieron los funcionarios actuantes del órgano aprehensor sin detenerse a analizar de forma coherente y con lógica jurídica lo allí plasmado; lo que deja a todas luces ver que la investigación que se llevó a cabo fue ambigua y como muchas lagunas lo que no permitió establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos, empleándose presunciones contradictorias de culpabilidad de nuestro defendido, lo que a criterio de esta defensa técnica ha conllevado a la materialización de una nulidad absoluta de la investigación que no fue coherente ni precisa, ocasionando un estado de indefensión de nuestro defendido como se desprende de los elementos de convicción; Es indudable que la ausencia de motivación entorno a los elementos de convicción recabados durante la investigación, afectan en demasía a este capítulo de la acusación, por cuanto de la debida motivación de los mismos se obtiene el convencimiento acerca de los hechos ocurridos, con sus debidas características de lugar, de modo o tiempo, no siendo suficiente para obtener este convencimiento de la simple enunciación de los mismos en el presente caso.
Es pertinente traer a colación el EXTRACTO 196 Dirección de Revisión y Doctrina Oficio N° DRD-4-006119 21-02-03
Informe Anual del Fiscal General de la República 2003. Tomo 1. Pag. 668- 669. “Al analizar el referido escrito se observa:
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación, los siguientes elementos de convicción;
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios 1) DETECTIVE AGREGADO ABG JHON ALEJANDRO, 2) DETECTIVE JUAN INFANTE y 3) ERIC URBAEZ (TECNICO(sic) DE GUARIA(sic)) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. Elemento de Convicción Relevante: ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias referente a las primeras investigaciones, a los fines de poder ubicar a los ciudadanos requeridos, así como la identificación, mediante la misma podemos demostrar el delito por el cual se le acusa a los ciudadanos antes identificados. Como se puede apreciar dicho elemento de convicción es infundado porque la representante del Ministerio Público asevera que con dicho indicio se puede demostrar el delito, cosa que es temeraria y maliciosa.
4.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°0158-2019 CON FIJACION(sic) FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO (CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA): de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019, suscrito por el 1) DETECTIVE AGREGADO ABG JHON ALEJANDRO, 2) DETECTIVE JUAN INFANTE y ERIC URBAEZ (TECNICO(sic) DE GUARDIA) adscritos al Eje de investigaciones de & /b Homicidios del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y_Sub(sic) Delegación Puerto Ayacucho, del cual se deja constancia de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, a saber URBANIZACIÓN ALTO PARIMA,_ (sic)CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS (INSCATA) DEL MUNICIPIO ATURES, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS. Elemento de Convicción Relevante, ya que en el mismo se deja constancia del sitio del suceso, a saber-donde(sic) presuntamente abusaban sexualmente y maltrataban físicamente a la infante Y.G.G.B (identidad omitida).
Es fundamental para esta Defensa, a los fines de determinar como fueron vitales en la resolución del presente caso, al ser planteadas las excepciones como herramientas depuradoras de los defectos de la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico(sic), señalar el contenido de la sentencia emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-10-2020 en el avocamiento de oficio, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000086 con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ASCANIO ANTONIO TARASCIO MEJÍA y ESTIBEN JOSÉ ZARATE SOTO titulares de las cédulas de identidad números V-26.784.245 y V-26.635.075, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL en contra del ciudadano CAPITÁN DE CORBETA (RA) RAFAEL RAMÓN ACOSTA ARÉ VALO;
“En efecto, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio y concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia.
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico(sic), esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
En este mismo orden le ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación que de los hechos se hagan en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento, de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación. Deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio(sic), tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión(sic) de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado(sic) de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia tic relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.”
Al realizar un análisis preciso y detallado de la fundamentación de la decisión del juez de la recurrida, se puede evidenciar que este omitió pronunciarse totalmente sobre las excepciones planteadas por la defensa al momento de la apertura del debate Oral y Público, lo cual generó ampliamente la motivación del fallo, y por la tanto, con tal proceder vulneró el derecho a la defensa,, (sic) el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido.
La juez de la recurrida, en os folios 175 y 176 de la pieza IV donde reposa la fundamentación de fecha (05-03-2021) expreso(sic);
“en audiencia de apertura a debate oral y reservado, el abogado Wilson Álvarez, plantea la excepción de conformidad con el articulo(sic) 28 literal I, EN CONSONIA CON EL ARTICULO(sic) 32 y 34.4, TODOS DE Código Penal, y en secuela se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico(sic) quien solicita que las mismas sean declaradas sin lugar, por las mismas razones que fueron negadas en fase intermedia.
Omisis
Dado lo anterior, se procede a dejar constancia que en efecto al término de la audiencia preliminar se logró constatar, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas referidas a los numerales antes descritos, y los cuales fueron ratificadas y expuestas en apertura a juicio.
Por otra parte se pudo apreciar que la Defensa hace el planteamiento de excepciones en juicio en la oportunidad correspondiente y se procedió a tramitar conforme al artículo 329 del texto adjetivo, siendo que una vez escuchada la posición del Ministerio Publico(sic), este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de la procedencia de bajo los siguientes argumentos;
Al revisar la tesis acusatoria, en cuanto al planteamiento de hechos y pruebas que la soportan...
(Omissis)
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos, considera quien aquí juzga, que los mismos se encuentran delimitados y que es cónsono para ser debatidos bajo los principios generales del juicio oral,y(sic) además, luego de la revisión del contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico(sic), cumple con las exigencias previstas en el artículo 3.08 de la Ley adjetiva Penal, el Ministerio Publico(sic) plasmo(sic) en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de la circunstancia de tiempo modo, y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuyen a los imputados y los hechos a probar en el juicio oral, por otra parte señalaron los elementos de convicción y fundamentos de la imputación, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cmple(sic) con todos y cada uno de los requisitos formales, por lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.- Y ASI(sic) SE DECIDE. (Fin de la cita).
Por otra parte es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia de auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso (a la) justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1628/2007.
Ahora bien de un exhaustivo análisis de la Motivación de la sentencia nos podemos dar cuenta que si bien es cierto que la recurrida realiza una trascripción de manera parcial y exigua de los alegatos planteados en la oportunidad de celebrarse la audiencia apertura del Juicio Oral y Público, en la motivación del fallo, no es menos cierto que no hubo pronunciamiento motivado alguno sobre las excepciones planteadas, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.
Considerando la Inmotivación del fallo del juez de la recurrida, al no pronunciarse y mucho menos motivar su decisión del porque las desechaba las excepciones alegadas, por lo que consideramos pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 17-06-2006 en la sentencia N°1044, expediente 06-0179:
“En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a la partes conocer los argumentos de hecho y derecho en que se basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto de esas excepciones y la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los imputados”
Como corolario de lo anterior, esta defensa considera que dicha fundamentación adolece del vicio de inmotivación, por que la Juez de la recurrida no argumentó coherentemente el porqué declaraba improcedente dichas excepciones(sic). En el contexto de lo anteriormente establecido es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios elaborados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República en lo concerniente a la motivación de la sentencia, cumpliendo así con una exigencia que emana del principio de Tutela Judicial Efectiva en relación de la motivación de los fallos de los Tribunales.
Precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado:
“Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido de fallo pronunciado”
(La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).
En orden al punto indicado, la doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como J.M., en el Tratado de Derecho Procesal Penal; A.B., en Introducción al Derecho Procesal Penal, y T.J.A.S., en la obra La motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas.
En ese sentido, el último de los autores nombrados, considera que:
La motivación aparece como expediente necesario de la decisión judicial teniendo presente el cumplimiento de un doble objetivo. De un lado, el perfeccionamiento de la administración de justicia, permitiendo al juez de instancia superior el conocimiento de los motivos que llevan al juez a inferir el dictado de la sentencia impugnada. De otro, el conocimiento efectivo de las partes sobre esos mismos motivos. Pero como expone Taruffo, esta concepción endoprocesal subraya la necesidad de motivar la resolución judicial entendiendo la misma sólo como un medio de conocimiento y control del razonamiento que lleva a su dictado, siendo tal conocimiento y control estrictamente circunscrito al ámbito conformado por el juez superior y las partes...
(La motivación de las resoluciones judiciales. Editorial M.P., Madrid, España, 2011, p. 157-158).
La doctrina que dimana de los criterios jurisprudenciales expresados por esta Sala de Casación Penal respecto al terna de la motivación de las sentencias que dictan los Tribunales de Primera instancia en lo Penal y las respectivas Corte de Apelaciones., (sic) ha sido conteste y pacífica respecto del contenido y alcance de la obligación de fundar adecuada y suficientemente todo fallo judicial en lo que respecta a la motivación que le sirve de fundamento, y a su vez, de condición de validez y legitimidad de las sentencias.
Así, en su fallo número 620, del 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, dejó establecido que:
...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como uno mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que: ..
… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…). (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).
Al respecto, y a mayor abundamiento, este mismo órgano judicial, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, dejó establecido:
Por su parte, mediante la sentencia número 383, del 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal precisó:
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir; a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las C.d.A. los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.
Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio
Y en su fallo número 455, del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal estableció:
…la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador; preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias plantea.
virtud(sic) de lo antes expuesto podemos concluir que la Sentencia, dictada por el Juez AD QUO mediante la cual dictó sentencia condenatoria en fecha 18-12-2020, decisión motivada en fecha (05) de Marzo del año (2021),, se encuentra infeccionada del vicio de INMOTIVACION DE SENTENCIA, antes delatado lo cual hace necesario su declaratoria de Nulidad por parte del Tribunal de Alzada, por ser violatoria del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente denuncia, observando el precedente judicial de este digno Tribunal Colegiado en asunto principal XP01-P2017-001662, donde la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación y en la oportunidad fundamentar el fallo dicho Tribunal de instancia precisó;
“De acuerdo al acta de debate de la Apertura del Juicio Oral y Público celebrado el 21 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (21-03-2018), una vez planteadas adecuadamente como fueron las excepciones, el juez de la recurrida señalo:
Omissis .“En este estado, visto que la defensa privada interpone excepciones conforme al artículo 30 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se APRETURA(sic) INCIDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 327 EJUSDEM...(OMJSIS) Visto que no se encuentran testigos y expertos para la continuación del presente debate de juicio Oral y Público y es por lo que en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aperturada la incidencia conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal se declara sin lugar la solicitud de las excepciones por la Defensa, ya que el tribunal si es competente tanto por la materia como por la jurisdicción a conocer de dicha causa y sobre el artículo 28 numeral 47. Literal c ejusdem este Tribunal considera que los hechos debatidos si revisten carácter pena y que serán sustanciados in extenso en la definitiva de la sentencia”
Contra la referida decisión la defensa técnica ejerció el correspondiente recurso de Apelación de sentencia definitiva, donde la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, anuló referida la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Amazonas a cargo de la Juez Amuraby España, y como consecuencia de la inmotivacion del fallo al pronunciarse sobre las excepciones planteadas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en consonancia con el principio de la confianza legitima y la expectativa plausible del precedente judicial deberá declarar necesariamente con lugar la presente denuncia a los fines de resguardar la seguridad jurídica y la integridad del criterio jurisprudencial.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION(sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA(sic) EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.
La presente denuncia se fundamenta en el artículo 112 numeral segundo (#04) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo(sic) 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de inobservancia en la aplicación de una norma jurídica , ya que en la audiencia de juicio oral y público fueron planteadas las excepción previstas en la norma adjetiva; en primer lugar, la contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 en consonancia con el artículo 32, numeral 3°, donde se solicitó la aplicación de los contenidos en el artículo 34 numeral 04 de la norma adjetiva, al considerar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 308, específicamente en cuanto al numeral 02, destacando que la acusación planteada por la representante del Ministerio Publico(sic) no tuvo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadró su conducta como coautor de(sic) en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le(sic) articulo(sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo 2l7ejusdem, concatenado con el articulo(sic) 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no señaló el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles, y no determinó la individualización de los acusados, resultando que los hechos denunciados por ante el Ministerio Publico(sic) resultan ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el :debido proceso, lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, del escrito acusatorio.
Así mismo se opuso la excepción prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem(sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa, nuestro defendido no cumplen con cumplen(sic) con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción no revisten carácter penal, pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadro su conducta como coautor de en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo(sic) 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le(sic) artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 2l7ejusdem, concatenado con el articulo(sic) 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no señaló el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles, resultando que los hechos presuntamente acreditados con indicios y pruebas referenciales por el Ministerio Publico(sic) resultan ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, la representación del Ministerio Publico(sic), lo que hizo un “total y absoluto copiar y pegar del acta de Investigación penal efectuada por el del CICPC de fecha 28-10-2019”transcribiendo las actuaciones que le remitieron los funcionarios actuantes del órgano aprehensor, sin detenerse a analizar de forma coherente y con lógica jurídica lo allí plasmado; lo que deja a todas luces ver que la investigación que se llevó a cabo fue ambigua y como muchas lagunas lo que no permitió establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos, empleándose presunciones contradictorias de culpabilidad de nuestro defendido, lo que a criterio de esta defensa técnica ha conllevado a la materialización de una nulidad absoluta de la investigación que no fue coherente ni precisa, ocasionando un estado de indefensión de nuestro defendido ya que no sabe desde el punto de vista jurídico como y cuando presuntamente se cometieron los delitos imputados ya que el representante del Ministerio Publico(sic) obvia este requisito fundamental en su escrito acusatorio, ya que al presentarlo, el Ministerio Público ha debido realizar una verdadera adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar al contexto en que se desarrollaron los hechos lo que nos lleva a determinar que la fiscalía del ministerio público acusa indebidamente a nuestro defendido constituyendo una flagrante violación a la garantía de los derechos constitucionales y legales establecidos en favor del débil jurídico, por lo que considera esta defensa que al no determinarse el tiempo, modo y lugar de los hechos no puede atribuírsele de ninguna manera los delitos por los cuales se le acusa.
En este caso la vulneración del derecho a la defensa viene configurada por la presentación de una acusación que no cumplió con los requisitos de la norma adjetiva, porque no existió una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, ya que una acusación inmotivada produce indefensión fundamentandose(sic) en la legalidad de las formas procesales que protegen el orden y la certeza que aseguran el resguardo de otra garantía procesal de rango constitucional como lo es el principio de igualdad de las partes.
Por tanto al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción lo procedente en derecho es que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a nuestro imputado.
Como tercera excepción, se opuso en la referida incidencia la prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem(sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa nuestro defendido no cumplen con cumple(sic) con los requisitos para intentar la acusación previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en lo referente al ordinal 03 que se refiere a los fundamentos de la imputación, con expreso de los elementos de convicción para intentar la acción pues nuestro defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA ut supra identificado, no encuadro(sic) su conducta como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionando ene(sic) le(sic) artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 2l7ejusdem, concatenado con el articulo 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, ya que la representante del Ministerio Publico(sic) en el escrito acusatorio no se motivaron adecuadamente los elementos de convicción tal como se desprende del capítulo III denominado como elementos de convicción que la motivan (artículo 308 numeral 03) ya que la representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría en la comisión de los hechos punibles, resultando que los hechos presuntamente acreditados son meros indicios y pruebas referenciales por el Ministerio Publico(sic) resultando ser infundados, temerarios y maliciosos, ya que la investigación efectuada por el órgano aprehensor nunca estuvo ajustada a los parámetros que rigen el debido proceso, la tutela judicial efectiva lo cual generó un absoluto estado de indefensión de nuestro defendido, ya que como se puede apreciar del capítulo denominado como relación de los hechos, la representación del Ministerio Publico(sic), lo que hizo un “total y absoluto copiar y pegar del acta de Investigación penal efectuada por el del CICPC de fecha 28-10-2019” transcribiendo las actuaciones que le remitieron los funcionarios actuantes del órgano aprehensor, sin detenerse a analizar de forma coherente y con lógica jurídica lo allí plasmado; lo que deja a todas luces ver que la investigación que se llevó a cabo fue ambigua y como muchas lagunas lo que no permitió establecer el tiempo, modo y lugar de los hechos, empleándose presunciones contradictorias de culpabilidad de nuestro defendido, lo que a criterio de esta defensa técnica ha conllevado a la materialización de una nulidad absoluta de la investigación que no fue coherente ni precisa, ocasionando .un estado de indefensión de nuestro defendido como se desprende de los elementos de convicción; Es indudable que la ausencia de motivación entorno a los elementos de convicción recabados durante la investigación, afectan en demasía a este capítulo de la acusación, por cuanto de la debida motivación de los mismos se obtiene el convencimiento acerca de los hechos ocurridos, con sus debidas características de lugar, de modo o tiempo, no siendo suficiente para obtener este convencimiento de la simple enunciación de los mismos en el presente caso.
Es pertinente traer a colación el EXTRACTO 196 Dirección de Revisión y Doctrina Oficio N° DRD-4-006119 21-02-03
Informe Anual del Fiscal General de la República 2003. Tomo 1. Pag. 668-669. “Al analizar el referido escrito se observa:
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación ,(sic) los siguientes elementos de convicción;
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios 1) DETECTIVE AGREGADO ABG JHON ALEJANDRO. 2) DETECTIVE JUAN INFANTE y 3) ERIC URBAEZ (TECNICO(sic) DE GUARIA(sic)) adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho. Elemento de Convicción Relevante: ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias referente a las primeras investigaciones, a los fines de poder ubicar a los ciudadanos requeridos, así como la identificación, mediante la misma podemos demostrar el delito por el cual se le acusa a los ciudadanos antes identificados. Como se puede apreciar dicho elemento de convicción es infundado porque la representante del Ministerio Publico asevera que con dicho indicio se puede demostrar el delito, cosa que es temeraria y maliciosa.
4.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N°0158-2019 CON FIJACION(sic) FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO (CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA): de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2019, suscrito por el 1) DETECTIVE AGREGADO ABG JHON ALEJANDRO, 2) DETECTIVE JUAN INFANTE y ERIC URBAEZ (TECNICO(sic) DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de & /b Homicidio del estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y_Sub(sic) Delegación Puerto Ayacucho, del cual se deja constancia de la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, a saber URBANIZACIÓN ALTO PARIMA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS (INSCATA) DEL MUNICIPIO ATURES, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS.
Elemento de Convicción Relevante, ya que en el mismo se deja constancia del sitio del suceso, a saber-donde(sic) presuntamente abusaban sexualmente y maltrataban físicamente a la infante Y.G.G.B (identidad omitida).
En fuerza de las razones expuestas, es de concluir que la presente denuncia en del(sic) presente recurso de apelación tendrá que ser declarada con lugar y como consecuencia de ello declarar con lugar la excepción opuesta, la nulidad de la sentencia apelada, decretar sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la libertad plena y de manera inmediata de mi defendido.
TERCERA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE CON VIOLACION(sic) A GARANTIAS(sic) FUNDAMENTALES Y LEGALES
La presente denuncia se fundamenta en el artículo 112 numeral segundo (#02) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho que la juez ad quo aprecio(sic) positivamente la prueba de Inspección Técnica Policial N° 0158-2019 realizada en fecha 28-10-2019, en la Urbanización alto Parima, Calle Principal adyacente al terminal casa donde supuestamente se materializaron los delitos acusados, lo cual contrario el principio de la licitud de la prueba y apreciación de las pruebas señalados en los artículos 181, 183 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
Como puede apreciarse de la de la(sic) fundamentación de la dispositiva de la Juez de fecha 05-03-2021, la juez recurrida valoró positivamente la prueba promovida por la representante fiscal del Ministerio Publico(sic), en contravención a los postulados y principios constitucionales que regulan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, con especial referencia a la prueba de Inspección Técnica Policial N° 0158-2019 realizada en fecha 28-10-2019, en la Urbanización alto Parima, Calle Principal adyacente al terminal casa donde presuntamente nuestro defendido encuadro su conducta en tiempo modo y lugar de los delitos acusados, asi(sic) como la colección de un segmento de tela denominado toalla, elaborado en un material textil de color verde claro con un borde de color azul, con una medida de 60 cm de largo por 50 cm de ancho, impregnada de una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual, en reiteradas oportunidades fue impugnada por esta defensa, en virtud que dicha inspección se realizó sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, como lo es contar con la presencia de testigos.
Este vicio que afecta la validez de esta prueba que fue obtenida ilegalmente, puede evidenciarse en las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes afirmaron en la audiencia, que tal prueba fue practicada sin la presencia de testigos, tal como lo afirmo(sic) el funcionario actuante, ERICK ALEXIS URBAEZ BRITO, en la audiencia celebrada en fecha 16-11-2020 que suscribió el acta de inspección Técnica Policial N° 0158-2019 realizada en fecha 28-10-20 19, en la Urbanización alto Parima, Calle Principal adyacente al terminal casa, donde a preguntas realizadas por la abogada Vanessa Farfán en su carter(sic) de Fiscal quinta del Ministerio público; ¿ Puede indicar sí la inspección que se realizó, en alto parima contaba con algún testigo? respondió; NO RECUERDO. A preguntas de la defensa privada Abogado Wilson Álvarez ¿Usted indico(sic) que cuando realizaron la inspección en la casa de alto parima usted no recuerda si hubo testigos? respondió; LO QUE PASA ES QUE NO RECUERDO SI FUE FAMILIAR. A preguntas de la defensa privada Abogado LUIS GUEVARA; ¿ Al momento de ingresar a realizar lo inspección se encontraba alguien en ese lugar? respondió, NO RECUERDO. En este orden ideas el funcionario actuante JUAN CARLOS INFANTE HERRERA, en la audiencia celebrada en fecha 16-11- 2020 que suscribió el acta de inspección, A preguntas de la defensa privada Abogado Wilson Álvarez ¿Cuándo llegaron a. la vivienda había alguien allí? respondió; NO. ¿ cuándo llegaron a la vivienda había alguien allí? Respondió; NO;¿ La vivienda se encontraba abierta o cerrada? respondió; ESTABA CERRADA; ¿ Quiénes la abrieron? Respondió; LOS PADRES; ¿Ustedes contaron con testigos civiles para el acta de inspección? NO RECUERDO.
- Corno puede apreciarse honorables magistrados, los funcionarios actuantes que suscribieron el acta de inspección Técnica Policial N° 0158-2019 realizada en fecha 28- 10-2019 en Urbanización alto Parima, Calle Principal adyacente al terminal casa cohabitada por los acusados, fueron contestes en afirmar, que dicha inspección se hizo con la prescindencia absoluta de testigos civiles más aún cuando nuestro representado, al momento de realizarse la misma, se encontraba detenido, tal como lo dispone los artículos 01, 09,19 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace tal prueba ilícita, nula, violatoria del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, y 257 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se cumplieron las formalidades esenciales de la actividad probatoria, y ante la solicitud efectuada por la defensa en la audiencia preliminar de que dicha prueba inadmitida, la misma la juez de control la admitió como prueba ilícita, a pesar de los señalamientos, ya que la exigencia de los dos testigos para realizar la inspección en el presunto lugar del sitio del suceso está dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial, siendo esta garantía como principio rector, surge del cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, y al omitirse esta prueba se considera nulidad absoluta, contrariando flagrantemente el principio de licitud de la prueba. En este particular la sentencia N° 2965 del 24-08-2004, emitida por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado, doctor Julio Elias Mayaudon Grau, precisó;
“en el caso sub examine observo, que en el procedimiento los funcionarios policiales “avistaron a un sujeto en actitud sospechosa”, y en el acta policial quedó asentado que se aplicó el artículo 220 del código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha le los hechos investigados. No obstante, ni el juez de control en la fase preparatoria, ni el Juez de Juicio, ni la Corte de Apelaciones en la revisión del recurso de apelación, observaron que en el procedimiento no fue aplicado el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que exigía la presencia de dos testigos pura la inspección de cosas o personas testigos que en ningún caso, aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la inspección de cosas o personas, testigos que en ningún caso, aparece en el procedimiento de autos, por lo cual estimo no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas, testigos que en ningún caso, aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la ley Procesal Penal vigente, solo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítico, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos apoderar..”
De acuerdo a la doctrina académica y jurisprudencial que se ha examinado sobre el derecho a la presunción de inocencia supone la imposibilidad de que se dicte sentencia condenatoria cuando existe por ilicitud constitucional al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, la cual no puede ser tenida en cuenta, lo que conlleva a un quebrantamiento de lo que en la doctrina se denomina bloque de la constitucionalidad, de acuerdo a la tesis de la autora colombiana, MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA (2005) “Incidencia del Bloque de la Constitucionalidad en Materia Procesal Pena” XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, pp 191;. RIVERA MOARLES RODRIGO (2005) “ El Bloque de la Constitucionalidad en Venezuela” en la misma obra pagina 115 y ss, en consonancia con la sentencia N° 233, expediente C05- 0011, del 20 de mayo de 2005, Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON que determinó; “La exclusión de las pruebas ¡legales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado”
En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de la verdad de la prueba, de acuerdo al doctrinario BALZA ARISMENDI L. M( 2001) Código Orgánico Procesal Venezolano comentado ob. Cit p..274 STC 24 del 24 de Marzo de 1994 (RJ 1994, 2584) “Ni la prueba nula ni las otras pruebas posteriores que en la misma se apoyaron podrán ser tenidas en cuenta a la hora de estimar acreditados los hechos constitutivos del delito o de una circunstancia de agravación de la responsabilidad.”
Por otra parte, es conveniente analizar ¿qué es nulo conforme al enunciado del articulo(sic) 49 numeral 1 constitucional? A lo que debemos responder que cuando hay violación al debido proceso la prueba es nula. Esa nulidad constitucional vincula al resultado con el procedimiento indebido en la obtención o libertad fundamental. Es una nulidad de pleno derecho, de rango constitucional, tal como lo afirmó el auto patrio ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ (2004); Prueba Ilícita Penal ob. Cit, p p.59
La prueba ilícita es nula de pleno derecho, no tiene tanta vocación probatoria, puesto que haya sido obtenida o producida con violación de derechos o libertades, constitutivos del debido proceso, siendo una nulidad de pleno derecho, lo que implica que dicha prueba no puede apreciarse, y si la mima es prueba de cargo de la acusación esta deberá quedar sin fundamentos.
En este orden de ideas, la sentencia 032. Expediente: N10-189 de fecha 09 de Febrero de 2011:
“La institución de la nulidad es considerar en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.”
“La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último (Exp. No. 2005-000066 de fecha seis (6) días del mes de agosto del 2013, Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia)”
…Omissis…
Así mismo es importante señalar que la juez a Quo no motivó acertadamente lo razonamientos que a su decir justificaban la apreciación de esta prueba, a pesar que esta defensa técnica en la apertura del juicio oral y público, y en las respectivas conclusiones señalo(sic) reiteradamente que dicha prueba no debía ser apreciada para dictar una sentencia condenatoria lo que se tradujo en la violaciones de derechos
Como corolario de lo anterior, esta defensa considera que la Juez de la recurrida no argumentó coherentemente porque consideraba que dicha prueba debía ser tomada como lícita, a pesar de la oposición efectuada por la defensa en lo que concierne a la apreciación, donde puede apreciarse en la página 178 de la fundamentación de fecha 05-03-2021,determinando que quedó plenamente demostrado, en razón a que los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA y CHELELYCO SAILY, realizaron actos aberrantes e inhumanos en contra de una niña de solo dos años, con la documental incorporada al debate; así quedo asentado en el ACTA DE INSPECION(sic) TECINICA(sic) POLICIAL N° 158-159 CON FIJACION(sic) FOTOGRAFICA(sic) DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 28 de Octubre de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGRAGADO(sic) JHON ALEJANDRO, DETECTIVE JUAN INFANTE Y ERICK URBAEZ, quienes acudieron a la sala de juicio y ratificaron la misma, dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; así lo manifestaron; el funcionario actuante EICK(sic) URBAEZ, QUE... la segunda inspección se hizo detrás del sebin, en la urtb(sic), alto Parima, ratificado por el funcionario JUAN INFANTE
OMISISSI...
Dicha prueba fue apreciada por la Juez de la recurrida, en la subsunción de los hechos de la siguiente manera en el folio 185 de la fundamentación del fallo;
- .. en la Urbanización Alto Parima, Calle Principal, adyacente al terminal de pasajeros (isncata) casa N° 61, así quedo(sic) asentado en ACTA DE INSPECION(sic) TECINICA(sic) POLICIAL N° 158-159 CON FIJACION(sic) FOTOGRAFICA(sic) DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 28 de Octubre de 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGRAGADO(sic) JHON ALEJANDRO, DETECTIVE JUAN INFANTE Y ERICK URBAEZ INSERTA EN EL FOLIO 10 DE LA PIEZA 1, la cual fue incorporada al debate y valorada en unión a la declaración de los ciudadanos JUAN INFANTE Y ERICK URBAEZ quienes acudieron a Sala de juicio y rarificaron la misma, dejando cuenta las características del lugar de los hechos, así lo manifestaron; el funcionario actuante EICK(sic) URBAEZ, QUE… la segunda inspección se hizo detrás del sebin, en la urb, alto Parima, ratificado por el funcionario JUAN INFANTE, quien a interrogatorio del Ministerio Público respondió que, ¿Cuándo ingresaron a la vivienda que observaron? Es una casa pequeña con dos cuarto, un baño, la cocina y en uno de los cuartos se encontró la colección de una toalla…
En el contexto de lo anteriormente establecido, es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente comentados, la pruebas reflejos o derivadas del ACTA DE INSPECION(sic) TECINICA(sic) POLICIAL N° 158-159 CON FIJACION(sic) FOTOGRAFICA(sic) DEL LUGAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 28 de Octubre de 2019, son de nulidad absoluta, las cuales quedaron patentadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes JUAN INFANTE Y ERICK URBAEZ, quienes ratificaron su contenido con sus respectivas declaraciones que a todas luces resultan ser nulas, tal corno fue analizado por el maestro MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “LA PRUEBA Y SU VALORACION EN LOS PROCESOS PENALES ACUSATORIOS LATINOAMERICANOS” donde expone; “La exclusión alcanza no solo a la prueba obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas licitas(sic) cuya obtención deriva de la inicial prueba-ilícita. Es lo que se conoce cono efectos reflejos de la prueba ilícita o doctrina de los frutos del árbol envenenado”
Como fundamento de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de apelaciones que la presente denuncia sea declarada con lugar y declare la Nulidad de la Sentencia dictada el 18-12-2020, y fundamentada en fecha 05-03-2021 por el por(sic) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ., y se declare la ilicitud de la prueba apreciada por el Tribunal a quo como lo es Inspección Técnica Policial N° 0158-2019 realizada en fecha 28-10-2019, en la Urbanización alto Parima, Calle Principal adyacente al terminal casa, donde se dejó constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; lo cual vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial de mi defendido, al apartarse la juzgadora de principios como; el principio de legalidad de la prueba, el principio de licitud de la prueba, y el presupuesto de apreciación de la(sic) pruebas
CUARTA DENUNCIA
En el caso de autos, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS incurrió en la falta de motivación de la sentencia al establecer la responsabilidad penal del acusado como COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en su primer aparte del Código Penal artículo 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección y con el articulo(sic) 2l7ejusdem, concatenado con el articulo 99 y 98 del código Penal en perjuicio de la niña Y.G.G.B, condenando a mi defendido a cumplir la pena de Veinticinco (25) años de prisión, más las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic)
Distinguiéndose lo plasmado en las actas procesales de la causa, donde se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, estableció:
DETERMINACION(sic) PRECISA Y CICUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Testimonios del Ministerio Publico(sic)
EXPERTOS
AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula N° V-(sic) quien es experto de profesión patólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación amazonas(sic), quien fue promovido como experto por parte de la fiscalía quinta, (SE DEJA CONSTANCIA; QUE SE COLOCA A LA VISTA EL ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA 28/102019(sic) A LOS FINES QUE RECONOZCA SI ES SUYA LA FIRMA Y EL CONTENIDO DE LA MISMA, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS 26,27 Y 28 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I DEL EXPEDEIENTE, EL MISMO MANISFESTÓ QUE SI ES SUYA LA FIRMA Y SI ES CIERTO EL CONTENIDO QUE ALLÍ APARACE(sic)).. omisis
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el PROTOCOLO DE AUTOPSIA en la cual se establece las conclusiones; 1 SHOCK HIPOVOLEMICO(sic), producido por traumatismo generalizado; a Hematomas pequeños en la parte frontal media y lado derecho y el parpado superior izquierdo recogido hacia el ángulo interno; b, Presencia de secreción serosanguinolenta por. orificios nasales y bucal; c. Palidez cutaneomucosa acentuada; d) Pupilas midriáticas (0.7 cms); e. Hematomas pequeños en forma circular en la ergion(sic) frontal e interparietales posteriores en el cuero cabelludo. Edema cerebral severo con vasos sanguines(sic) cerebrales congestivos; g) Hematoma en los planos musculares, perisionales; H) Fractura de 8va, 9na, 10ma,l1ava 12 ava(sic) costilla izquierda (posterior); i Hematoma en la región interna costovertebral de la cavidad izquierda; j. hematoma en la región posterior media e inferior del esternón; K Hematoma en el timo y pericardio; 1 pulmones; n; Hemotorax bilateral; m Hemorragias pulmonares acentuadas en la región posterior de ambos pulmones; n Hematoma en la posterior de la aurícula izquierda; o Hematona la cara en la posterior de la aurículaizquierda; o Hematoma la cara posterior del músculo diafragmático; q. Hemoperitoneo; r. Hematoma en la región media y supra hepática y posterior del hígado con cogestión severa; s. Ruptura esplénica en la región media de forma trasversal con hematoma periliar vesicular, Hematoma en el mesenterio; u. Hematoma perineal bilateral con congestión renal severa; v, Hematoma parcheados en el intestino delgado y grueso. HEMATOMA RECIENTE en la región interna del piso del perine, REGION ANAL; hematoma reciente circular acentuado a las 7 hasta las 11 y de las 6 hasta la 1 en horas del reloj. Ruptura con desgarros en los pliegues a nivel de las 11 en horas del reloj. Hematoma reciente perianal perineal.3.CONGESTION(sic) VISCERAL GENERZALIZADA. DATA DE LA MUERTE; entre 8-16 horas CAUSAS DE LA MUERTE, PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK HJPOVOLEMICO POR HEMOPERITONEO Y HEMOTORAZ BILATERAL POR RUPTURA ESPLENICA Y HEMORRAGÍAS PULMONARES DEBIDO A TRAUMATIUSMO(sic) GENERALZAIDO(sic) POR ARMA CONTUSA.
Con ella se establece la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Preterintencional y el abuso sexual a la niña, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima identificada como (occisa) de los infinitos golpes y el acto sexual los que estuvo sometido, observándose que se tiene en primer término un SHOCHK HIPÓVOLEMICO, producido por traumatismo generalizado (22 contusiones) un HEMATOMA RECIENTE en la región interna del piso del periné. REGION ANAL; Hematoma reciente circular acentuado a las 7 hasta las 11 y de las 6 hasta la 1 en horas del reloj. Ruptura con desgarros en los pliegues a nivel de las 11 en horas del reloj Hematoma reciente perianal y perineal.3.COINGESTION VESCERAL GENERZLIZADA. DATA DE LA MUERTE, entre 8-16 horas CAUAS DE LA MUERTE; PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMOPERITONEO Y HEMOTORAZ BILATERAL POR RUPTURA ESPLENIA Y HEMORRAGIAS PULMONARES DEBIDO A TRAUMATIUSMO(sic) GENERALIZAIDO(sic) POR ARMA CONTUSA; así lo señalo el experto... se le realizo(sic) el protocolo de autopsia al cadáver femenino presentado Shock Hipovolémica es producido…omisis.. así mismo indicó a preguntas del Ministerio Publico(sic) el tiempo de resolución de las lesiones tanto internas como externas… puede indicar la data de uno en parte externa de la víctima? Los 4 hematomas externos son de 4 a 5 días, los demás eran recientes, los hematomas tienen un tipo de coloración con el tiempo van cambiando de color, los del lado derecho tiene una duración de 4 a 5 días y los del parpado más recientes; siendo conteste a las preguntas del Defensor Magno Barros cuando indica que... lesiones externas se pueden observar? Si porque era en la región frontal, porque es la frente, allí no hay cabellos, por eso lo noto, ¿siendo evidente se puede hablar de un tiempo mínimo? En resolución es de 5 para adelante, así que hace la connotación, Cuando no ven es de 5 para abajo, ¿cuando hablamos de este tipo de lesiones que tipo de objetos podemos observar? Los hematomas pequeños los produce un arma contusa, y los produce mis manos y rodillas, porque son romos sin filos; hasta con la mano puedo generar esa lesión? Si se puede producir; igualmente establece a preguntas del representante fiscal la cantidad de hematomas encontrados en el cuerpo de la niña ¿de cuántos hematomas internos hablamos? De 15 hematomas y externos? 4 externos…así como como(sic) el cuadro de desnutrición que exhibía, ¿ al momento de la revisión pudo observar si presentaba algún cuadro de desnutrición? Si se puede observar, ya que el abdomen indica que estaba en grado de desnutrición, ¿ el peso de la niña es adecuado? El peso era de 7 kg, para ser una niña de 3 años estaba en gerdo(sic) de desnutrición… también hizo referencia a la(sic) fracturas encontradas en la parte de las costillas posterior, así como la hemorragia interna ¿ pudo observar algún hematoma? En las partes externa e interna notamos las fracturas de las costillas izquierda posterior, tenía hemorragias interna, si tenía sangre en la región torácica...indicando que una vez observada y se precisa el cuadro de desnutrición y el desgarramiento el caso se torna legal, así lo dijo; cuando ingresa a la morgue a la niña? En 1ra instancia la autopsia fue pedida por epidemiologia(sic) ya que no había un dinástico definido, cuando la examino observo el grado de desnutriciones y el desgarramiento pasa a hacer legar(sic) y pasa la medicatura forense... Además señalo las lesiones recientes en el ano, y en la región del periné, ¿Puede explicar cuánto tiempo lleva de ruptura en el ano? Todas son recientes, en el caso del periné esta está entre la parte de la vulva, lo cual llama la atención como experto, así lo señalo(sic) a preguntas de la Defensa magno barros... ¿cuándo revisada a la niña consigue otras sustancias? Si que llama la atención que tiene hematomas en la región frontal occipital, eso llama la atención masa(sic) el dolor abdominal, así que baje abro las piernas y veo la lesión perianal, ¿hay una lesión que manifiestas sangrado? Si porque presenta hematomas en la región y tiene un desgarro al nivel de las 11 en sentido de las agujas del reloj. ¿ Cómo calificamos las datas? En recientes es de minutos a horas, ¿ se puede precisar ese tipo de objeto? Un objeto grande los dudo, porque no produce esa lesión ya que se hace por eso, porque al estar cerrado y si introduce el lápiz en el ano una lesión porque se hace un esfuerzo, el bolígrafo puede causar esa lesión, pero si le coloco mi dedo le produce la lesión y el desgarre, si se le coloca en 4, porque no va estar perpendicular asi(sic) que donde se aplique el objeto siempre se va hacia un lado. Así es si tiene el pene grande, va ocupar todod(sic), ¿en el caso de la niña a que lo podemos aproximar? Es una presunción es blando o duro, ya que no pudo definir por ser una niña de 2 años y 7 meses ¿ esta penetración de manera irregular de que eses objeto pudiera llegar al ano porque no llega a a(sic) la espalda, ya que el intestino grueso no lo permite..; apenas de todo ello, la causa de la muerta se da por el rompimiento del bazo interno que produce la hemorragia así lo marzo(sic) el experto ¿causa de la muerte? Por pérdida de sangre en ambas cavidades toraxicas(sic), se puede decir estamos en presencia de un derrame interno? Si destacando las demás lesiones, como son las rupturas de las çostillas y el hematoma reciente en la región interna de periné y circular acentuada en el ano, ¿ en el caso las costillas esas lesiones pudieron llegar a lesión que causaron la muerte? No tampoco porque es muy difícil que una costilla vaya a perforar el bazo, no es imposible pero difícil ¿ el bazo se daña por un golpe? Si porque si le doy golpe fuerte le causa la ruptura del bazo ¿ por esta forma en que se presentaron estas lesiones perineal tuvieron que generar una señal inminente? No puedo presumir ya que no es objetivo solo que lo niña tenía un dolor abdominal por que tenía dolor en la pansa, la niña puedo(sic) haber camino(sic) o se debió cargara(sic) del sitio? Puedo decir que si un niño tiene dolor abdominal, los niños tienen capacidad de aguantar el dolor, puedo asegura que los niños aguanta el dolor; así como el descarte de la acción del RCP, realizado a la niña al momento de convulsionar, así lo respondió a preguntas de la defensa WILSON ALVAREZ--- por arma contusa es posible que por RCP pudiera ocasionar una hemorragia interna a una niña de dos años y 7 meses de manera incorrecta? Si puede ser pero la fractura se hace en la parte inferior y no posterior en niños se puede producir, pero causaría una lesión posterior., el no tener la lesión be(sic) en el bazo y que secuela se produjera la hemorragia, es expandida, que la niña tenía un dolor abdominal porque tenía dolor en lo pansa, la niña tuvo que recogerse, la niña pudo haber caminado o se debió cargar al sitio? Puedo decir que si un niño tiene dolor abdominal, los niños tienen la capacidad de aguantar el dolor, puedo asegurar que los niños aguantan el dolor, se valora esa declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados, por cuanto de ella se desprende el cuerpo de los delitos objeto de juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN AIEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYCO SAILY BARROS ABAD, quienes bajo su autoridad, y de responsabilidad de crianza o vigilancia ejercieron sobre la victima, a los fines de lograr su cometido incrementado su control y la dominación de la misma por ser, una niña vulnerable, incapaz de defenderse de tal atrocidad y de un acto sexual no querida por esta, en razón a su temprana edad, quien no comprende la trascendencia de los actos por inmadurez psíquica susceptible de encantamiento de esta forma tato(sic) los aspectos externos como internos de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, encabezado segundo supuesto en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte deja Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes
[El] el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN. FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido...ya que no basta que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Públic(sic) establecen culpabilidad de los acusados y que transcriba casi literalmente el dicho del testigos experto Amaury Nuñez; como lo hizo, sino que es obligación de la operadora de justicia, hacer un análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada por qué razón esta pruebas evacuada [determinó] la culpabilidad de los acusados JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYCO SAILY BARROS ABAD., en los tipos penales imputados por el Ministerio Público ya que no señala la juzgadora motivadamente las razones para expresar por qué con esta prueba se determinó la responsabilidad penal de los acusados....se limita sólo a señalar literalmente; se valora esa declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados, por cuanto de ella se desprende el cuerpo de los delitos objeto de juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYCO SAILY BARROS ABAD no permitiendo a seta(sic) defensa técnica saber o conocer cuáles son los elementos que tomó en consideración el Tribunal para valorar como plena prueba de la culpabilidad de los acusados, por cuanto de ella se desprende el cuerpo de los delitos objeto de juicio y de la clara responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual se traduce en la violación flagrante al debido proceso.
Como fundamento de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de apelaciones que la presente denuncia sea declarada con lugar y declare la Nulidad de la Sentencia dictada el 18-12-2020, y fundamentada en fecha 05-03-2021 por el por(sic) el(sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.,
QUINTA DENUNCIA
En el caso de autos, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS incurrió en inmotivacion(sic) de sentencia de conformidad con el articulo(sic) artículo 112 numeral segundo (#02) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por inmotivacion(sic) de la sentencia, ya que la Juez de la recurrida al advertir un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal al de COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, al referirse de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica como consecuencia del dicho cambio de calificación jurídica, solo se limitó a decir para desechar dichas pruebas lo siguiente; “en esta oportunidad las defensa ofrecieron elementos probatorios para que sean admitidas como nuevas pruebas, las cuales no fueron desechadas por quien aquí juzga, por considerarse que las mismas pudieron haber sido ofrecidas en etapa preliminar, por en el transcurso del debate no se ventilaron hechos nuevos o circunstancias que pudieran, valer la admisión a tales órganos de prueba, durante el debate no se mencionó algún hecho distinto al ya mencionado en la fase intermedia del proceso penal,
….En el presente caso, durante el desarrollo del debate, posterior a la advertencia del cambio de calificación del delito y a solicitud de la defensa, el Tribunal decidió no admitir como Pruebas las testimoniales promovidas quienes tenían relevancia y pertinencia en relación a la nueva calificación jurídica del tribunal, sin explicar razonadamente porque desechaba tales medios probatorios, limitándose desecharlos en forma genérica, sin explicar el por que de tal decisión, violentado expresamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido consagrado en el texto constitucional.
El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas como consecuencia del cambio de calificación jurídica, en consonancia con el contenido del artículo 335 ejusdem, el tribunal podrá recepcionar cualquier prueba, cual era perfectamente aplicable por la relevancia de los hechos que nunca fueron determinados en la acusación en forma clara, precisa y detallada.
Como fundamento de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de apelaciones que la presente denuncia sea declarada con lugar y declare la Nulidad de la Sentencia dictada el 18-12-2020, y fundamentada en fecha 05-03-2021 por el por(sic) el(sic) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.,
SEXTA DENUNCIA
En el caso de autos, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO I)E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en este caso, inobservando el contenido espíritu y propósito de en los artículos 333 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez de la recurrida al advertir un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal al de COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, al referirse de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica como consecuencia del dicho cambio de calificación jurídica, solo se limitó a decir para desechar dichas pruebas lo siguiente; “en esta oportunidad las(sic) defensa ofrecieron elementos probatorios para que sean admitidas como nuevas pruebas, las cuales no fueron desechadas por quien aquí juzga, por considerarse que las mismas pudieron haber sido ofrecidas en etapa preliminar, por(sic) en el transcurso del debate no se ventilaron hechos nuevos o circunstancias que pudieran valer la admisión admisión a tales órganos de pruebas, durante el debate no se mencionó algún hecho distinto al ya mencionado en la fase intermedia del proceso penal,
...En el presente caso, durante el desarrollo del debate, posterior a la advertencia del cambio de calificación del delito y a solicitud de la defensa, el Tribunal decidió no admitir como Pruebas las testimoniales promovidas quienes tenían relevancia y pertinencia en relación a la nueva calificación jurídica del tribunal, violentado expresamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido consagrado en el texto constitucional.
El artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas como consecuencia del cambio de calificación jurídica, en consonancia con el contenido del artículo 335 ejusdem, el tribunal podrá recepcionar cualquier prueba, cual era perfectamente aplicable por la relevancia de los hechos que nunca fueron determinados en la acusación en forma clara, precisa y detallada.
Como fundamento de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados de esta Corte de apelaciones que la presente denuncia sea declarada con lugar y declare la Nulidad de la Sentencia dictada el 18-12-2020, y fundamentada en fecha 05-03-2021 por el por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.,
Por ultimo(sic) solicito que el presente escrito sea agregado o los autos, sustanciado conforme a derecho y se ordena su admisión. En Puerto ayacucho a la fecha de su presentación …omissis...”
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados WILSON ÁLVAREZ y LUÍS GUEVARA en su carácter de Defensores Privados.
CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 05 de Marzo de 2021, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Funciones de Juicio, dictó decisión donde se señaló:
“…Omissis… Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.760, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.G., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y a la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 26.837.604, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la niña Y.G y el por delito de COMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena OMITIR los datos de identificación de la víctima de autos, al momento de la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 28/04/2045, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
SEXTO: Se le ABSUELVE a la ciudadana CHALYKO SAILY BARROS por el delito de OMISIÓN DE LA DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de la Niña Y.G.G.B (IDENTIDAD OMITIDA),
SEPTIMO: Se ordena a notificar a las partes de la presente decisión, en razón a que es publicada fuera del lapso legal establecido para ello.
…Omissis…”.
CAPITULO VII
DE LA AUIDIENCIA ORAL Y RESERVADA
En fecha 03 de agosto del 2021, se celebró Audiencia Oral y Reservada en el presente asunto, la cual se desarrolló de la siguiente forma:
“… El Juez Presidente instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto: se deja constancia que se encuentran presentes el abogado WINDRY BRAVO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado, Abogado WILSON ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, acusados de autos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la niña Y.G.G.B. (Identidad Omitida), en su condición de víctima, cuya Boleta de Notificación se encuentra consignada de manera positiva según Oficio AMAZ-F5-352-2021 de fecha 02 de Agosto del 2021, suscrito por el Abg. Windri Bravo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, donde se deja constancia que la representante de la víctima no iba a asistir a la audiencia ni a recibir la Boleta. Seguidamente el Juez Presidente interroga al acusado de autos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, sobre si pertenece o no a un pueblo o comunidad indígena, a lo que el mismo manifestó que “SI, al pueblo BANIVA y si entiendo el castellano”. En consecuencia el Juez Presidente interroga a la acusada de autos CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, sobre si pertenece o no a un pueblo o comunidad indígena, a lo que el mismo manifestó que “NO”. Verificada la comparecencia de las partes, El Juez Presidente expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas); 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil; 5.- En la presente Audiencia no se discutirán cuestiones de hecho. Se deja constancia que la presente audiencia es celebrada de conformidad con el artículo 114 Y 115 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “…Buenos días, debo manifestar en principio ciudadanos magistrados que en el caso se trata de un hecho en el cual la hija de mi representada y su padre en un hecho de recreación en su vivienda ocurre una situación irregular en la residencia de Guaicaipuro de la señora Jackelin abuela de la niña, contra la niña un día domingo y se lleva al hospital, en condición de muerte, al día siguiente se hace experticia y se corrobora el fallecimiento de la hija, el recurso versa sobre la forma en que actuó el juez al momento de fundamentar la sentencia, obviando consideraciones de hecho precisas del debate, por esa razón interpongo este recurso por inmotivacion de sentencia con fundamento al artículo 444.2 COPP. Quiero hacer referencia y es uno de los elementos de fundamentación, que establece que en el debate del juicio no se precisa de manera sucinta de loes hechos acreditados en juicio que el juez no considero lo que establece el 346.2 Código Orgánico Procesal Penal al momento que ustedes revisen este requisito fundamental de la sentencia van a observar que no está determinado en el capitulo, no es conciso, no es concreto en cumplimiento de este segundo ordinal, eso implica que el juez toma extractos de deposiciones de la medicatura pero no concreta el hecho sobre el cual verso el hecho sobre la cual debe estar tipificado el delito, no extrajo el supuesto de hecho para fundamentar las razones sobre la norma aplicable, en este caso el homicidio y el abuso sexual, esto genera una inmotivacion de sentencia porque no se precisa de donde surgieron los hechos circunstanciados para aplicar la pena. Podemos observa que es violatorio del debido proceso conforme al artículo 49, a falta de este requisito fundamental de la sentencia. El segundo motivo, es incongruencia en la motivación de la sentencia, en el momento en que el juez hace la respectiva valorización concluye con hechos que no son discutidos en el juicio ni dichos en el, hice referencia a la deposición del médico forense y a la valoración que hace el juez. Conforme al cuerpo del delito pero no de la culpabilidad, el médico forense habla sobre la forma y como se configuro el delito, pero nunca hablo que los acusados eran los responsables, y eso lo valora el la juez al final del extracto. Otro de los hechos que hacen ilógica la sentencia, es que durante el debate se debate sobre el lugar de los hechos, haciendo referencia a los hechos que establecieron los funcionarios del C.I.C.P.C en la residencia de alto parima, cuando en realidad con 9 testigos presentados por esta defensa, el lugar de los hechos quedo determinado en la residencia de la abuela señora jackelin guaruya ubicada en guaicaipuro 1 y luego se traslada a l hospital. Cuando vamos al juicio el juez valora la residencia de mi representada donde no se determina que se dio el hecho concreto que le generan la muerte a la niña, son nueve testigos que ven a la niña en condiciones aptas, aun cuando estaba en un estado de desnutrición, lo que hace ilógica la sentencia como el juez trae el hecho concreto que la residencia es el lugar, donde residían mis representados si tener ningún tipo de elemento que lo acompañe más que unos testigos que no precisan el tiempo lugar y modo en que ocurren los hechos. Para finalizar, en todas las deposiciones de testigos y expertos no hay concatenación de los elementos con las demás pruebas, en ninguna de ellas esta concatenada para determinar de forma precisa el tipo penal por el cual condenan a nuestros representados. Solicito se declarare con lugar el presente recurso. Es todo.”Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado WILSON ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, una vez escuchada la ponencia del doctor magno, inicio en base a mi recurso de apelación presentado como defensor de Juan Alexis Arvelo, presente seis denuncias con respecto a la fundamentación de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2021 emitida por el tribunal segundo de juicio, partiendo de la premisa de la inmotivación de la sentencia que tuvo la juez de la recurrida. Como primera denuncia en base al artículo 112 de la ley especial ordinal 2, planteo la inmotivacion por no pronunciarse sobre las excepciones planteadas en la apertura del juicio oral y público conforme al ordinal 3 del artículo 32 del COPP vulnerando también el artículo 157 del COPP que nos dice que la sentencia debe ser motivada, en este sentido la defensa planteo 3 excepciones conforme al artículo 28.4 la falta de los requisitos esenciales y el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al tiempo modo y lugar en donde la fiscalía presento la acuñación, tercero lugar los requisitos esenciales en la que se refiere a los elementos de convicción. Partiendo de esto la recurrida omitido pronunciarse sobre el por qué declaraba sin lugar la excepciones, y ya que la motivación debe garantizar el derecho de la defensa y la recurrida no se pronuncia, esta defensa considera necesario citar el criterio jurisprudencial 1044- 17 de fecha junio 2006 ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional, se deja constancia que el defensor da lectura a extracto de la sentencia en mención. En este sentido la juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre las excepciones, vulnerando el derecho a la defensa, tomo como base la sentencia dictada 2017-1762 con ponencia de Felipe Ortega donde declaro con lugar un recurso en base a la inmotivación de la sentencia, en base a este precedente judicial de 956 del primero de junino 2021 a la confianza legitima y expectativa del presente judicial, esta defensa solicita se declare con lugar la mencionada denuncia en base a los vicios relatados. Como segundo punto, violación de la ley por inobservancia, en base artículo 112 de la ley especial, en base a que el escrito acusatorio al ser presentado tales vicios imposibilita la defensa técnica, por incurrir la recurrida en el vicio de inobservancia de la norma jurídica ya que debió declarar con lugar las excepciones. En tercer lugar, esta defensa técnica presento en relación a que la sentencia se fundamento en una prueba obtenida ilegalmente, en la cual el órgano incurrió en ilícito por que al entrar al a vivienda no contaba con la autorización necesaria por lo que la juez no debió valorarla positivamente y no admitirla como prueba licita, vulnerando lo establecido en el código penal. Solicito se declare con lugar este recurso por las violaciones mencionadas. Como cuarta denuncia esta defensa, presento la inmotivacion de la sentencia conforme a que la juez de la recurrida concluye en probar la responsabilidad penal de mi defendido, ya que presenta como plena prueba la experticia presentada por el médico forense, la cual al analizarla la valora como plena prueba violentando la sana critica argumentando que con esa prueba se demostraba la responsabilidad penal de mi defendido sin argumentar por que debía ser considerada como plena prueba, la juez debió tomar los diversos elementos debatidos para determinar la responsabilidad, en este sentido incurre en inmotivacion de la sentencia vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. Como quinta denuncia con base al artículo 112 numeral 2, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, a referirse a la pruebas ofrecidas por la defensa técnica, como consecuencia del cambio de calificación jurídica advertida por la juez de la recurrida quien desecho dichas pruebas y no explico a la defensa el porqué no debían admitirse dichos elementos probatorios, vulnerando los derechos constitucionales en base a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Sexta denuncia, planteo la inobservancia de los artículos 335 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al referirse a las pruebas ofrecidas, como consecuencia del cambio de calificación solo las desecha y no aplico la norma adjetiva. Ratifico el escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada. Es todo.”.Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra al Abg. Windry Bravo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso lo siguiente: “Buenos días, ocurro en mi carácter de fiscal a los fines de dar respuesta a los recursos interpuestos por los abogados presentes en la sala, en cuanto al recurso del Abg. magno barros, sobre la inmotivacion en relación al hecho precitado este representante considera que la juez en su debida oportunidad actuó de manera ajustada a derecho por cuanto pudo analizar y concatenar todas la pruebas ofrecidas en su debida oportunidad fueron analizadas y eso la llevo a lograr a dar con la culpabilidad de los acusados presentes en la sala, razón por la cual en ningún momento violo el articulo 49 CRBV en cuanto al debido proceso y la violación de los derechos de los acusados, considera este representante que no hubo incongruencia en la valoración de las pruebas, aun cuando la defensa manifiesta que la declaración y la experticia del patólogo fue una de las pruebas más contundente en el presente caso; ya que de la misma se evidencia que los ciudadanos acusado son los autores intelectuales de los daños y lesiones causados a la niña, tenemos un delito de homicidio y de abuso sexual, una de la pruebas fundamentales para dar con estos delitos es la experticia realizada por el patólogo, aun así esta no fue la única prueba analizada pues la juez logro unir y concatenar todos los elementos presentados por el Ministerio Público y fue lo que llevo a determinar la culpabilidad de los acusados presentes hoy. La defensa privada aun cuando hace su denuncia en el presente escrito recursivo, tuvo en la etapa intermedia la oportunidad de contestar las irregularidades que pudo visualizar en dicho escrito acusatorio, una vez revisado y analizado el presente recurso este represente considera que el juez actuó a derecho y no fueron violadas ninguna de las normas y derechos de los acusados. Razón por la que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada magno barros. En relación con el recurso interpuesto por el Abg.Luis Vicente y Wilson donde formulan unas denuncias con respecto a la sentencia del tribunal de juicio donde señalan unas denuncias en cuanto, la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas, previamente queda claro que la Juez aplico el método ajustado a derecho en cuanto al tiempo modo y lugar, visto que los delitos en el presente caso homicidio y abuso sexual, el modo y tiempo de lugar entorno del delito puede variar, si bien hubo un modo presentado por el experto Amauryniñez, cuando manifiesta que no fue en una sola oportunidad que se le causo daño a la niña, que fueron varios los hechos, y la niña fue muriendo poco a poco como consecuencia de estas acciones. Explica la experticia de que no fue en una sola oportunidad el abuso contra la niña, que la niña fue abusada en reiteradas oportunidades, no nos da tiempos exactos pero si explica fueron reiteradas las lesiones. En cuanto al lugar, visto que las lesiones fueron reiteradas, claro está que el lugar pudo variar, sin embargo en el desarrollo del presenta caso el Ministerio Público presento testigos vecinos y familiares de la acusada y la niña que manifiestan que fue en reiteradas oportunidades y en casa de la acusada, como se evidencia en e la inspección técnica donde se produce las lesiones a la niña, es por lo que considera este representante que la juez actuó de manera justa y razonable, en cuanto al modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas, todas fueron valoradas en su oportunidad, licitas y legales, así lo determino la juez en su oportunidad, si bien es cierto, el defensor privado hace referencia a la acusación, esta fue analizada y discutida, en su momento y valorada en su totalidad y que la defensa privada debió atacar en su debido momento es por lo que solicito se declare sin lugar la denuncia donde la defensa hace referencia a la acusación ya que debió atacarla en su debida oportunidad, considera este representante que tuvo un buen análisis en la acusación de acuerdo a todos los elementos recabados en su momento. En la cuarta denuncia, hace referencia la experticia, considera este representante, que si fue un elemento fundamental, ya que este nos lleva determinar la culpabilidad de los acusados presentes en sala, que no solo se tomo esta prueba como fundamento, si no que la misma al concatenarse con las demás pruebas llevo a juez a determinar que los acusados padre de la niña fueron los autores de los daños causados a la niña, porque si bien es cierto en este proceso también se pudo determinar la vulnerabilidad de la niña, niña de dos a los, que a esa edad confiaba en sus padres, su abrigo eran sus padres, para cualquiera es claro que la responsabilidad total es de los padres, de allí el análisis que llevo a la juez a determinar que los ciudadanos fueron los autores. En cuanto a la calificación, la juez analizo en su oportunidad y logro valorar la calificación de los delitos presentados por el Ministerio Público y pudo individualizar cada uno de ellos en cuanto a las pruebas ofrecidas, fueron analizadas concatenadas y valoradas tanto por la etapa intermedia como en la de juicio, es por lo que considera este representante que las denuncias formuladas y presentadas por los defensores privados, son incoherentes y fuera de lugar por cuanto todas las pruebas fueron analizadas y concuerdo en que la decisión tomada por la juez de juicio fue la correcta, aun así considera este representante que las denuncias presentadas fueron denuncias que debieron ser presentadas en la etapa que correspondía. Por esta razón solicito que se analice y se revise nuevamente y se declare sin lugar los presentes recurso de apelación por cuanto no se violaron los derechos de los acusados y por cuanto la juez analizo y fundamento ajustado a derecho. Es todo.”.En este estado se le otorga el derecho de réplica al Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”. En este estado se le otorga el derecho de réplica al Abg. Wilson Alvarez, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso: En cuanto a la exposición del Ministerio Público en relación del escrito presentado por la fiscalía, esta defensa en base a la legislación referente a las excepciones que ofrece la norma, una vez declarada sin lugar, esta defensa considero que la fiscalía solo agarro los hechos de los funcionarios y copio los mismos, vulnerando la defensa de mis defendidos, ya que no deben ser copia textual, mas cuando el Ministerio Público tiene la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia. Es propicio el momento para traer a colación jurisprudencia 9 octubre del año 2021 con ponencia de maikel moreno emitida por la sala penal se deja constancia que el defensor hace lectura del extracto de la sentencia en mención, partiendo de esto, fueron inmotivadas las excepciones planteadas por la recurrida por lo que viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que debió pronunciarse al respecto. Segundo punto, esta defensa considera que el argumento del Ministerio Público en el cual determina que la juez valoro adecuadamente, en relación a la experticia, del médico forense amaury nuñez, esta defensa considera que la juez de la recurrida tarifo esta prueba al decir que constituye una plena prueba, lo cual vulnero el principio a la sana critica, partiendo de esto considero sea declarada con lugar el recurso de apelación. Es todo.”.En este estado se le otorga el derecho de contrarréplica al Abg. Windry Bravo, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en cuanto al escrito acusatorio si bien es cierto en la etapa de investigación, no comporta lo que manifiesta la defensa privada, en esta etapa hablamos de los hechos es la etapa donde se llevan las pruebas en cuanto a los hechos realizado, es la etapa donde el ministerio publico tiene el momento para determinar si no nada mas existió la responsabilidad sino para determinar si los mismo son inocentes, y de acuerdo al escrito acusatorio debatido en la etapa de investigación, analizado y admitida de allí la culpabilidad de los acusados, es por lo que ratificó a lo anteriormente expuesto, y si efectivamente no se vulneran los derechos al verificar la presunción de inocencia de los acusados, la función del Ministerio Público es tratar de aclarar los hechos donde se dio con la responsabilidad de los acusado, en cuanto a la valoración, si bien es cierto fue una de las pruebas factibles en el caso analizada debidamente y concatenada, vinculada unida a los otros elementos de prueba presentados en e le presente caso, es por lo que considera esta representación que si se hizo un análisis concreto y efectivo en cuanto a la valoración de la pruebas. Es todo.” En este estado se les impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la palabra a la acusada quien se identificó como: CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, natural de puerto ayacucho, edo Amazonas, fecha de nacimiento 30-08-1998, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Universitaria, residenciada en Alto Parima, Casa N° 61 de color rosada, diagonal a Inscata, numero de teléfono NO POSEE, nombre de la Madre NORIS ABAD (V) y nombre del Padre RENNY BARROS (V). indicándole si deseaba declarar, QUIEN MANIFESTÓ:”NO DESEO DECLARAR.”Seguidamente se interrogo al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.760, natural de puerto ayacucho, edo Amazonas, fecha de nacimiento 04-05-1990, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en en Alto Parima, Casa N° 61 de color rosada, diagonal a Inscata, numero de teléfono 0426-3969696. Nombre de la Madre YAQUELIN GUARUYA (V) y nombre del Padre JUAN ARVELO (V), indicándole si deseaba declarar, QUIEN MANIFESTÓ:“…NO DESEO DECLARAR…”. Dado lo complejo de la causa, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan todos debidamente notificados…”
CAPITULO VIII
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que el Abogado MAGNO BARROS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604; y los Abogados WILSON ÁLVAREZ, y LUÍS GUEVARA actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad V-19.580.760, interponen recursos de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18 de Diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 05 de Marzo de 2021, mediante el cual resultan condenados, la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal, y al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.761, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Y.G.G.B. (Identidad Omitida).
Sobre el escrito de apelación presentado por el Abogado MAGNO BARROS, del cual se desprende la impugnación de la sentencia condenatoria contra su defendida, por considerar que la Juzgadora incurrió en el vicio de INMOTIVACION previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sustenta indicando lo siguiente:
Indica el recurrente que la Jueza al momento de pretender establecer los hechos determinados en juicio, los cuales por lógica deben ser los que les atribuyeron a sus representados por la deposición que hizo cada uno de los testigos o expertos evacuados en juicio, se limita solo hacer una trascripción de lo dicho por cada uno de los miembros que asistieron al juicio.
Que la sentencia no fue estructurada tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, con la finalidad de cumplir con el deber de valoración de la prueba, que la recurrida procede a realizar una narración en tercera persona de las manifestaciones de los testigos plasmadas en las actas y sin realizar ningún análisis o criterio propio, critico, que es lo que constituye el ejercicio de valoración y apreciación en una sentencia, para luego proceder a atribuirle valor probatorio para establecer la culpabilidad de los acusados; lo que estima el recurrente es una flagrante violación del debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa indicando el Abg. MAGNO BARROS, que la valoración de los medios de prueba sobre los cuales se sustenta la decisión carecen de análisis crítico de parte del Juez de Juicio, que va más de la simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los deponentes al momento de rendir su declaración, que fue la única actividad que realizó la recurrida, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba que precise el hecho en cuanto a tiempo, lugar y modo en el que ocurren dichos hechos, al que por ley está obligada a dar, como una materialización de las garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Indica así mismo, que denuncia el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, que no entiende como la jueza consideró al momento de hacer la valoración correspondiente de cada uno de los testimoniales, entre ellos la valoración de lo dicho por el Médico Forense Amaury Nuñez, indicando la juez de la recurrida que de la deposición del experto se puede determinar la comprobación del cuerpo del delito, como la culpabilidad de su defendida. En este sentido la Juez, en su valoración va mas allá del contenido dicho por el experto, por lo que hace señalamientos que no han sido planteados por el testimonio del experto, el cual es una evidente violación al debido proceso, haciendo señalamientos distintos al debate oral y público. Esto trae que la motivación de la sentencia genere contradicciones e incoherencias al momento de hacer los análisis correspondientes para la determinación, tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad de su defendida.
Finalmente, que la Jueza de la recurrida emite una sentencia ilógica, por el hecho incongruente entre las lesiones generadas a la víctima que le ocasionan la muerte y el lugar de los hechos establecidos por los funcionarios investigadores del CICPC, quienes indican en el acta de inspección incorporada y evacuada como medio de prueba, que el hecho ocurrió en la residencia ubicada en la urbanización Alto Parima. Afirmaciones que alega el recurrente, son totalmente fuera de la realidad ya que la mayoría de las lesiones indican, según el médico patólogo que las mismas tenían una data reciente, corroborado por los nueve testimonios de la defensa, quienes indicaron que la niña el día 28 de octubre de 2019, día domingo cuando ocurrió el hecho, se encontraba en la Urbanización Guaicaipuro, en la residencia de su abuela, donde se presume haber ocurrido el hecho. Sin embargo, la Jueza de la recurrida toma como lugar de los hechos la residencia de su defendida, concluyendo el Abg. MAGNO BARROS, que todo lo expuesto hace que la sentencia presente una ilogicidad manifiesta, por cuanto el lugar de los hechos determinados por la investigación en la urbanización alto parima no concuerda con el tipo de lesiones ocasionados a la víctima, generando una gran incertidumbre de determinación de culpabilidad y responsabilidad penal de su defendida, por lo tanto solicita sea declarado con lugar el recurso y se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral y Público.
Ahora bien, siguiendo el orden de los recursos de Apelación, en segundo lugar se verificará y delimitará el escrito referido a la impugnación realizada por los Abogados WILSON ALVAREZ y LUIS GUEVARA, en su condición de defensores del ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, ya identificado, cuya impugnación se fundamenta en el articulo 112.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, incurrió en los vicios de FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, SENTENCIA FUNDADA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE CON VIOLACION A GARANTIAS FUNDAMENTALES Y LEGALES, FALTA DE MOTIVACION AL ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE SU DEFENDIDO E INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, indicando lo siguiente:
Que denuncia como infringido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su defendido, por considerar que la juez de la recurrida, no debió encuadrar los hechos acusados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, sino que por el contrario a debido declarar que los hechos por los cuales se acusó no encuadran en referido tipo legal, y como consecuencia de ello debió declarar el sobreseimiento de la causa y declarar la admisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa.
Indica además que se incurre en el vicio de falta de motivación del fallo, ya que en la audiencia de juicio fue planteada la excepción prevista en el literal “i” del numeral en consonancia con el artículo 32, numeral 3°, donde se solicitó la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 numeral 04 de la norma adjetiva al considerar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 308, específicamente en cuanto al numeral 02, destacando que la acusación planteada por la representante del Ministerio Publico no tuvo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, no encuadró su conducta como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CÓNTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN, ya que la representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio no señaló el tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles. Así mismo se opuso la excepción prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem(sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa, no cumplen con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues alega que su defendido JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, no encuadro su conducta como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN. Como tercera excepción, se opuso la prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 eiusdem (sic), solicitando la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 34 Numeral 4, ibidem, al considerar que los hechos por los cuales se acusa a su defendido no cumplen con los requisitos para intentar la acusación previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en lo referente al ordinal 03 que se refiere a los fundamentos de la imputación.-
Continúa indicando que la juez recurrida valoró positivamente la prueba promovida por la representante fiscal del Ministerio Publico, en contravención a los postulados y principios constitucionales que regulan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, con especial referencia a la prueba de Inspección Técnica Policial Nº 0158-2019 realizada en fecha 28-10-2019, así como la colección de un segmento de tela denominado toalla, la cual, en reiteradas oportunidades fue impugnada por el hoy recurrente, en virtud que dicha inspección se realizó sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, como lo es contar con la presencia de testigos. Fundando su sentencia en una prueba obtenida ilegalmente con violación a garantías fundamentales y legales.
Que se incurre en la falta de motivación de la sentencia al establecer la responsabilidad penal del acusado como COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, en su primer aparte del Código Penal artículo 83 ejusdem y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN. Pues no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido, ya que no basta que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público establecen culpabilidad de los acusados y que transcriba casi literalmente el dicho del testigo experto Amaury Núñez, como lo hizo, sino que es obligación de la operadora de justicia, hacer un análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada por qué razón esta prueba evacuada determino la culpabilidad de los acusados JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYCO SAILY BARROS ABAD.
Para finalizar señala que la juzgadora incurrió en inmotivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, en este caso, inobservado el contenido espíritu y propósito de en los artículos 333 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal ya que al advertir un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal al de COAUTOR DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, al referirse de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica como consecuencia del dicho cambio de calificación jurídica, solo se limitó a un razonamiento vago para desechar dichas pruebas.
Ahora bien, una vez delimitados los planteamientos o denuncias realizadas por los recurrentes, observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente Abg. Magno Barros fundamenta su escrito de apelación de manera errónea, en los motivos establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que en la causa principal el procedimiento a seguir fue el especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto fundamentar su apelación como lo establece dicha Ley, en este caso correspondería al artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se infiere que el mismo alega el numeral 2 de dicho artículo, referida la primera denuncia a la falta de motivación de la sentencia, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar la primera denuncia interpuesta, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
Argumenta el recurrente Magno Barros, en su primera denuncia que la juez de la recurrida en su fundamentación pretendió establecer los hechos determinados en el juicio, los cuales deben ser lo que se le atribuyeron a su representada por la deposición que hizo cada uno de los testigos o expertos evacuados en el juicio, adminiculados uno con otros, conjuntamente con las experticias y documentales, que pudiera atribuir las circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los hechos ocurridos contra la víctima, sin embargo esto no ocurre con los hechos que la juez consideró determinados; por tal motivo considera el demandante que la juez A quo al momento de hacer la valoración de las pruebas, solo se remite a vaciar un extracto de las declaraciones de los testigos y expertos, sin unirlo a otro elemento de prueba que precise el hecho en cuanto a tiempo modo y lugar en que ocurre dicho hecho, omitiendo las reglas para el establecimiento de la conducta en el presente caso, observándose de los fundamentos que la recurrida al momento de apreciar y valorar las pruebas como la deposición del experto, que vinculada a otro dicho de testigo permitiera concretar el acto o conducta antijurídica en relación al delito que se le acusa a su representado. Lo que no sucedió en el presente caso.
En este mismo sentido, el recurrente Wilson Álvarez, realiza un planteamiento con respecto a este mismo tema, contenido en su escrito de apelación en la denuncia cuarta, en la cual señala que la recurrida incurre en la falta de motivación al establecer la responsabilidad de sus representados, por cuanto no analizó las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ya que no basta que el tribunal señale las pruebas aportadas por el Ministerio Público para establecer la culpabilidad de los acusados, sino, que es obligación de la operadora de justica, hacer un análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada porque razón esa prueba evacuada determinó la culpabilidad de los acusados, en los tipos penales imputados, ya que en la fundamentación la jueza no señala las razones por las cuales con esas pruebas se determinó la responsabilidad penal de los acusados, no permitiendo a la defensa saber o conocer cuáles son esos elementos que tomó en consideración el tribunal para la aplicación de la sanción.
En este sentido, y a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, debe indicarse que por ser la motivación de la sentencia, materia de orden público, considera esta alzada necesario entrar a revisar de primer orden el citado vicio.
En cuanto a las denuncias formuladas, referida a la inmotivación de la sentencia, consideran los Defensores Privados, que la decisión apelada incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos, los elementos de convicción y pruebas que el tribunal estimó acreditado para los tipos penales por los cuales resultaran condenados los imputados de autos.
Refieren que el vicio ya señalado, se denota en que no existe en ninguno de los extractos de la sentencia una explicación razonada del juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de sus defendidos, lo que permite concluir para la defensa que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, los cuales no deben limitarse a una somera trascripción parcial de lo expuesto por las parte y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Que el Juez está obligado a decidir con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o se absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse única y exclusivamente a resumir y transcribir parcialmente las testimoniales y omitir el análisis de las documentales ya que de lo contrario dicha sentencia incurriría en la falta de motivación por incumplimiento del numeral 2 del artículo 112 de la Ley especial.
Así mismo, refieren que sus defendidos fueron sentenciados en cuanto a la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal, y al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.761, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Y.G.G.B. (Identidad Omitida), sin indicar en el texto de la recurrida, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida (Subsunción)y cuál es el motivo que acreditan las conductas a que se refiere los delitos supuestamente cometido por sus representados, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación.
De tal manera, que precisados los motivos sobre los cuales versa la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, considera prudente esta Alzada pasar de seguidas a resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del escrito recursivo, y de la publicación del texto íntegro de la sentencia, publicada en fecha 05 de marzo de 2021, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto principal sobre el cual la actividad recursiva versa sobre la denuncia relativa a la falta de motivación, el alegato referido a que el sentenciador de juicio, no explica cómo llega a la convicción para considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida y qué motivos acreditan las conducta de los acusados en referencia a los delitos, para que los mismos hayan sido condenados por estos, lo que deja en un estado de indefensión a la defensa por cuanto no se conocen las consideraciones tomadas por la recurrida para establecer la responsabilidad de los acusados.
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, es oportuno recordar que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez acabado el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Recientemente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 052, de fecha 18 de febrero de2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por los recurrentes de autos, fundado en lo previsto en el artículo 112 .2 de la Ley especial, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
- a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
- b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
- c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
- d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
- e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”
Al respecto esta Alzada, pasa a evaluar los argumentos esgrimidos por el Abogado recurrente para derribar la sentencia apelada, aduciendo que la misma se encuentra inficionada del vicio de Falta de Motivación, en relación al hecho acreditado en juicio el Juez A quo incurrió en lo siguiente:
“que el juez A quo en su fundamentación pretendió establecer los hechos determinados en juicio, los cuales por lógica deben ser los que les atribuyeron a nuestros representados por la deposición que hizo cada uno de los testigos o expertos evacuados en juicio, que han adminiculado entre unos y otros conjuntamente con las experticias o documentales, atribuyeron circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos ocurridos en contra de la víctima, sin embargo esto no ocurre en los hechos que la juez considero(sic) determinados y circunstanciados en contra de nuestros representados, para lo cual creo(sic) un capitulo(sic) en la fundamentación y se limito(sic) solo hacer una transcripción de lo dicho por cada uno de los miembros que asistieron al juicio, comenzando por el médico Forense Amaury Núñez, haciendo mención al informe Forense y su declaración.
…(omissis)…
…que el capítulo II de la elaboración de la sentencia in extenso referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, está referido a fragmentos de corta y pega de testigos y funcionarios actuantes. Por lo tanto, es imposible que estos hechos puedan ser traídos por los cabellos, para indicar que esa es la conducta típica, antijurídica y culpable de mi representada.”(Negritas, cursiva y subrayado de esta Corte).
Una vez revisadas las actas procesales, se puede verificar que el capítulo II de la sentencia recurrida referido a la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” específicamente en los folios 150, 151 y 152 de la pieza IV del expediente judicial, la Jueza de la recurrida emite pronunciamiento sobre la valoración del testimonio del Experto Amaury Antonio Nuñez Barón patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Amazonas, bajo la siguiente premisa:
“se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados por cuanto, de ellase desprende el cuerpo de los delitos objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA Y CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, quienes bajo su autoridad, y de responsabilidad de crianza o vigilancia ejercieren sobre la víctima, a los fines de lograr su cometido, incrementando el control y la dominación de la misma por ser una niña vulnerable, incapaz de defenderse de tal atrocidad y de un acto sexual no querida por esta, en razón a su temprana edad, quien no comprende la trascendencia de los actos por inmadurez psíquica, susceptible de encantamiento, acreditándose de esta forma tanto los aspectos externos e internos de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…) y el ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA…” (Folio 152 pieza IV del expediente Judicial) (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
En relación al experto promovido por el Ministerio Público el Experto Amaury Antonio Nuñez Barón patólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Amazonas, se dejó constancia de que tuvo a la vista el acta de protocolo de autopsia, de fecha 28 de octubre de 2019, a los fines de que reconozca si es suya la firma y el contenido de la misma, la cual se encuentra inserta en los folios 26, 27 y 28 y su vuelto de la pieza I del expediente, el mismo manifestó que si es suya la firma y si es cierto el contenido que allí aparece. Sobre esta prueba documental referida a la autopsia médico legal y el testimonio del experto promovido en juicio, debido a que el Juez Aquo resulta insoslayable citar el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 18/12/2014 en Sentencia N° 472, en la cual estableció que:
“La calificación dada a las lesiones por el médico forense, es una calificación estrictamente medica que no guarda correspondencia con la calificación jurídica que deben otorgar los operadores de justicia a los hechos, dado que para la determinación precisa de la calificación jurídica deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc), no solamente la opinión clínica”.
Visto de esta Forma, “Motivar” una sentencia, significa justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivar, así ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho. En efecto el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias –testigos, expertos, declaraciones de las partes- y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos, se trata de argüir justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados facticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porque son los supuestos facticos de la norma que se aplica.
La sentencia como acto procesal en el proceso penal, y como garantía está sujeta a una serie de requisitos, pues es deber del juez causar la sentencia, la cual está relacionada con el derecho del justiciable de conocer porqué se le sentencia, se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el imputado un derecho y no solo se ampara en el debido proceso sino que forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que el justiciable debe saber exactamente porque la sentencia obra en su contra, pues este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación, tiene derecho a conocer que se da o se tiene por probado en su contra. Así pues, la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.
La declaración de los hechos probados con base a cuales pruebas es un requisito, de contenido de las sentencias, también se trata que el juez deba indicar exhaustivamente, que pruebas no son suficientes para probar algún alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación, siendo la verdadera motivación la exigencia de precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo; no siendo suficiente la narración sino que se debe dar cuenta de las razones porqué se decidió en uno u otro sentido.
Observa este Órgano Colegiado, que sobre el alegato formulado por los defensores privados, en relación a la apreciación de las pruebas realizada por la jueza a quo, luego de oídas las deposiciones realizadas por estos, durante el debate, debe indicarse que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez de juicio debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación. A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha doctrinado, en sentencia Nº 369, de fecha 02AGO2006, Expediente 05-0336, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI, lo siguiente:
“Corresponde al Juez de Juicio, valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”
Por lo expuesto, considera este órgano colegiado, que es de la competencia del juez de juicio percibir a través de sus sentido la declaración de los testigos y sobre la base de lo observado, y la concatenación o ilación con las demás declaraciones valorar sus dichos, la valoración y la apreciación de la prueba constituyen, sin lugar a dudas, un momento estelar y fundamental en todo proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, debido a que se realiza una operación racional que tiene como finalidad la valoración en la convicción que puede deducirse del resultado del contenido probatorio.
En el proceso de apreciación, se dan dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión, en primer lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. Es el proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, debe tenerse en cuenta que son dos momentos (interpretación- valoración) de un mismo proceso que es el de apreciación.
En la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación, que es el conjunto de interpretación-valoración, el juez adoptará sus formulas propias, obviamente eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios.
En síntesis una apreciación exhaustiva, implica una conexión de los diversos medios y en esa se deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo que significa aplicar la sana crítica. Lo cual debe entenderse que la aplicación de la sana critica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
La sana critica en el proceso venezolano, se encuentra consagrado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
En el caso en estudio, se observa que, en el capítulo II denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la jueza A quo, realizó una valoración errada en el análisis toda vez que, al inicio de la apreciación la juzgadora refiere que de la declaración del referido experto, se considera como plena prueba para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos, trayendo a colación en tal estudio otras circunstancias cuando indica que los acusados de autos tenían bajo su responsabilidad la crianza sobre la víctima, y que con tal declaración se acredita los elementos externo e internos de los delitos.
Observándose por esta Alzada que la jueza de juicio, al realizar la apreciación y valoración de la deposición efectuada por el experto durante el debate, distorsiona el contenido de la prueba, ya que se le adicionó un efecto que no se desprende de ella, al contemplar el referido medio en orden a asignarle su merito persuasivo, tratando de explicar situaciones que es evidente no se contemplan con la deposición cuestionada; si bien es cierto que al juez de juicio le estaba dada la función de la valoración de las pruebas en aplicación de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias como ya se ha explicado anteriormente, pero este no puede darle un merito que no le corresponde como tratar de exponer hechos y situaciones que no fueron tocadas en tal deposición, tomando en cuenta que se trata de una prueba técnica forense, ya que se trató de una autopsia practicada a la víctima, lo que en principio debe generar la demostración o evidencia del cuerpo del delito y todas las características que presentara el mismo al momento de la valoración por el experto; pero de ahí a que con tal declaración se pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho, sin antes haberla adminiculado a otro elemento de prueba, se considera que por sí sola no le correspondería el mérito probatorio que le dio la recurrida, ya que se evidencia que en tal deposición no se reconoce a los imputados de autos en los hechos debatidos, más aun cuando la recurrida manifiesta el hecho de que los imputados de autos eran las personas encargadas de la crianza de la menor víctima de autos tema que no se tocó en la deposición del experto; es por lo que se considera que la recurrida no explica de dónde saca dicha conclusión en la valoración de la testimonial del experto, y más aún cuando señala que se dan con dicho testimonial los aspectos externos e internos de los delitos indilgado a los acusados de autos, sin explicar siquiera cual fue la acción de cada uno de ellos en los hechos. Lo que deja en un total estado de indefensión a los acusados de autos.
Al respecto debe indicarse, que conforme a lo previsto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, el juez de juicio debe establecer una fijación de hechos, específicamente sobre los hechos principales y secundarios, y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en la etapa de valoración de las pruebas, el cual consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez, se trata ahora de decidir si el testigo, o experto, o documental merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios; el juez de juicio, puede incurrir en lo que se ha denominado Falta de Motivacion, el cual ocurre cuando se distorsiona el contenido de la prueba, por contener razonamientos ilógicos al atribuirle un efecto o contenido a una prueba que no se desprende de ella, así mismo existe el error denominado Falso Raciocinio, el cual ocurre en la etapa propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, en ambos casos, en los que puede incurrir el juez de juicio en la apreciación y valoración de las pruebas, traen como consecuencia lo que se ha denominado falta de motivación de la sentencia, vicio este que es causa para el decreto de nulidad de la sentencia.
En cuanto a lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 085 de fecha 28/02/2002, lo siguiente:
“…Omissis…Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe…Omissis…”.
Así mismo, debe traerse a colación la sentencia N° 319 de la Sala de Casación Penal, de fecha 25/06/2002, en la cual se estableció:
“…Omissis… el motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos: el primero cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado, no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la sala cuales son los hechos establecidos sin pruebas, o cual es el hecho que no constituye prueba alguna de delito…Omissis...”
Por consiguiente, debe dejarse establecido, que el sentenciador de juicio, al exponer los fundamentos en los cuales descansa su decisión, debe expresar de manera clara y sin ningún tipo de discordancias su decisión, que no quede lugar a dudas de lo acordado en el fallo respectivo, dado que la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, ya que el derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir, por lo que al aplicar estos argumentos jurídicos al darle la prueba evaluada el merito que no le correspondía, se configura la infracción de inmotivación de la sentencia. Lo cual deja en estado de indefensión a los imputados de autos, al no establecer la certeza de la valoración de los testigos.
Así mismo, se observa que la recurrida, al realizar la apreciación y la valoración de los testigos expertos y funcionarios actuantes, en cuanto al ciudadanos ERICK ALEXIS URBAEZ BRITO, quien es EXPERTO, de profesión detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al momento que la recurrida valora dicho testimonial concluyo:
…”Así las cosas se valora en forma positiva en cuanto a la efectiva realización del procedimiento y hallazgo de objetos de interés criminal, en el lugar de los hechos, en ese caso se puede asociar con las documentales incorporadas, siendo la Inspección Técnica N° 0157 y 0158 de fechas 28 de octubre de 2019, reconocida en su contenido y firma por el funcionario, por lo que con este testimonio es dable relacionar a los acusados con los objetos incautados de forma directa y así se decide…”
De igual forma, en cuanto al experto JUAN CARLOS INFANTE HERERA, quien es EXPERTO, de profesión detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Concluye la recurrida una vez apreciada dicha declaración señalando:
“…Así las cosas se valora en forma positiva en cuanto a la efectiva realización del procedimiento y hallazgo de objetos de interés criminal, en el lugar de los hechos, en ese caso se puede asociar con las documentales incorporadas, siendo la Inspección Técnica N° 0157 y 0158 de fechas 28 de octubre de 2019, reconocida en su contenido y firma por el funcionario, por lo que con este testimonio es hacedero relacionar a los acusados con los hechos objeto del debate, de forma directa y así se decide…”
Y por último en cuanto a los funcionarios actuantes, referida al ciudadano YOHENDRY ALEXANDER AVEDAÑO JAIME, detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas adscrito al área de investigación, concluye la recurrida:
“…Así las cosas se valora en forma positiva en cuanto a la efectiva realización del procedimiento, en ese caso se puede asociar con las documentales incorporadas, siendo la Transcripción de Novedad, de fecha 28/10/2019, reconocida en su contenido y firma por el funcionario, por lo que con este testimonio es factible relacionar a los acusados con los hechos objeto del debate, de forma directa y así se decide…”
Tenemos pues, que la recurrida refiere que con la declaración de los mencionados ciudadanos funcionarios actuantes, en un principio que se relacionan a los acusados con los objetos incautados, y en segundo lugar con los otros dos deponentes manifiesta que es factible relacionar a los acusado de autos con los hechos objetos del debate; si bien es cierto, considera esta Alzada que algunos de estos funcionarios, efectuaron tanto las inspecciones, así como las detenciones correspondiente, no es menos cierto que de su declaración y de las preguntas formuladas por las partes, se evidencia que los mismos, no identifican a los ciudadanos acusados de autos como las personas que realizaran algún acto en contra de la víctima; de igual forma, señala la recurrida que se demuestra el hallazgo de objetos de interés criminalisticos, sin indicar de manera concluyente cuáles son esos elementos y de qué forma relacionan a los acusados con los hechos; más aun, cuando la juez A quo, manifiesta que dichas testimoniales relacionan a los acusados con los hechos, pero no señala de manera literal e inequívoca a cuales hechos se refiere, ya que en el presente asunto se ventila tanto un homicidio, así como una violación, lo que denota que en el texto de la sentencia impugnada, a pesar de que la juzgadora señala haber hecho un análisis de las pruebas y de los hechos que el Tribunal de juicio estimó probado, no lo hizo de la manera racional con el objeto de extraer del mismo la verdad de cómo sucedieron los hechos tal como está obligada, y esta falta u omisión en su actuación lo desvía a darle una valoración tanto a las pruebas como una desvirtuada consideración de los hechos, que implica la infracción de las reglas de la lógica, ya que se da como cierto lo que no es, por lo que en cuanto a la apreciación y valoración de las referidas testimoniales, se configura un error de juzgamiento, lo cual deviene en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe instituirse que de la revisión realizada al fallo proferido por la Jueza Segunda de Juicio, se observa que la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que en el fallo recurrido no se expresan consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios probatorios sobre los cuales hace juicio de valor.
La sentencia de culpabilidad como resultó en el caso de autos, exige no solo la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, toda vez que la decisión debe ser la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó, expresando la manera como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose una clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado, y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.
Por lo que debe establecer este órgano colegiado, que una vez efectuada la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las pruebas, fueron incorporadas al proceso conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal y así mismo, fueron incorporadas al debate conforme a derecho, pero no fueron valoradas conforme a los principios de la prueba en el proceso penal, consagrados en lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende que la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia al establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos, como consecuencia de la valoración de las testimoniales señaladas, cuando de tales deposiciones, la recurrida no señala de manera clara y precisa, de forma particularizada como llego a la conclusión que los acusados de autos eran responsables de tales hechos, y cual su participación individualizada en ellos, por cuanto se evidenció la infracción de las reglas de la lógica, ya que se da como cierto lo que no dice la prueba, por lo que en cuanto a la apreciación y valoración de las referidas testimoniales, se configura un error de juzgamiento, lo cual es considerado como una infracción en la motivación de la sentencia.
A criterio de estos sentenciadores de Alzada, resulta indiscutible determinar que efectivamente le asiste la razón a los recurrentes de autos, Abogado Magno Barros, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604; y los Abogado Wilson Álvarez y Abogado Luís Guevara, actuando en su carácter de Defensores Privados de JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760, al alegar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Inmotivación, y así mismo, por constatar este Órgano Colegiado, que la misma carece de los lineamientos técnicos jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales en toda sentencia, en tal sentido esta alzada, considera procedente y ajustado a derecho, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, en los términos antes señalados, declarar CON LUGAR la presente actividad recursiva. Así se decide.
Por consiguiente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 .2 de la Ley especial referida a Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, interpuesto por el Abogado Magno Barros, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604; y los Abogados Wilson Álvarez y Luís, actuando en su carácter de Defensores Privados del JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual resultan condenados, la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal, y al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.761, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Y.G.G.B. (Identidad Omitida), en consecuencia a la luz de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento emitido sobre el fallo recurrido, anula el mismo y ordena la realización de un nuevo juicio este Tribunal superior considera inoficioso emitir pronunciamiento en base a las demás denuncias. Así se Decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Magno Barros, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604; y los Abogado Wilson Álvarez y Luís Guevara, actuando en su carácter de Defensores Privados del JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 18 de diciembre de 2020 y debidamente fundamentada en fecha 05 de marzo de 2021, mediante el cual resultan condenados, la ciudadana CHALELYKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N V-26.837.604, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, y el delito de CÓMPLICE NECESARIO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 84.3 y 99 del Código Penal, y al ciudadano JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cédula de identidad N V-19.580.761, a cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, encabezado, segundo supuesto, en consonancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Y.G.G.B. (Identidad Omitida). SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena realizar el traslado de los acusados a los fines de la imposición del presente dispositivo. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos CHALELIKO SAILY BARROS ABAD, titular de la cédula de identidad N° 26.837.604 y JUAN ALEXIS ARVELO GUARUYA, titular de la cedula de identidad V-19.580.760, visto que los mismos se encontraban detenidos para el momento de la sentencia anulada, se mantiene la misma situación. QUINTO: A los fines de cumplir las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la ciudadana secretaria que al momento de la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitan los datos de identificación de la víctima, en resguardo del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, allí previsto. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por esta Corte de Apelaciones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FROTADO PRISCI PERLAY ACOSTA RICO
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
EXP. XP01-R-2021-000018
FRO/HBF/PPAR/FABG/fff. -.