REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2018-2681, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:
EXPEDIENTE Nº: 2018-2681
SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO PEREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-20.602.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 23/11/2018, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.602.138, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.767.121, domiciliado en la Avenida Rió Negro, Zona Rental del Complejo Pió XI, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.630; presentó escrito mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLARME JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.506.936, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 446/14 de fecha 15 de mayo de 2014 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha, veintitrés (23) de noviembre de 2018, se admitió la solicitud, librándose al efecto boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva civil, siendo notificada el día tres (03) de diciembre de 2019.
En esa misma fecha veintitrés (23) de noviembre de (2018), se libró Boleta de Citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLAMARE JORDAN, siendo consignada la respectiva boleta de citación por el alguacil del Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2018, con resultado negativo, por cuanto la ciudadana a citar no se pudo localizar en la dirección que cursa en autos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, la representación fiscal consigna diligencia, mediante la cual no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2018, el ciudadano ROBERTO PEREZ, cónyuge demandante, asistido por el abogado JESUS RODIRGUEZ, compareció ante este Juzgado, consignando diligencia en la cual señala que: “dada la imposibilidad de localizar a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva oficiar la citación por carteles…”
En fecha seis (06) de diciembre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada por medio de un cartel fijado a la puerta del Tribunal y la publicación en un diario de circulación nacional. Dándose cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha.
En fecha siete (07) de enero de 2019, el ciudadano ROBERTO PEREZ, cónyuge demandante, asistido por el abogado JESUS RODRIGUEZ, en el que señala que, “dado que en fecha 10.12.2018 se ordenó oficiar citación por cartel de la demandada de autos y uno de los diarios donde se ordenó citar ya no circula, por razones de sanidad procesal y de preservar el derecho a la defensa de la demandada solicito se oficie nuevamente la citación personal…”
En fecha Diez (10) de Enero de 2018, se libra Boleta de citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLAMARE, cónyuge demandada, siendo consignada boleta por parte del alguacil de este Tribunal de manera positiva, en fecha 15 de enero de 2018.
En fecha veintidós de enero de 2018, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLAMARE, cónyuge demandada, a los fines de manifestar su acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO PEREZ.
Ahora bien, habiéndose sustanciado el procedimiento correspondiente y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a decidir en los términos que a continuación siguen.
PARTE II
MOTIVA
Manifestó el solicitante en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio, el día 21 de agosto del año 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según consta en acta de matrimonio número (0155) del libro de Registro Civil de Matrimonio; (ii) que luego de esa unión, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que de la unión conyugal no procrearon hijo; (iv) que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 23/11/2018, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04/12/2018. Asimismo, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLARME JORDAN, titular de la cédula de identidad número V-18.506.936, en fecha 10/01/2019, siendo debidamente practicada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/01/2019, y compareciendo la cónyuge demandada ante este juzgado en fecha 22/01/19, a los fines de manifestar su acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO PEREZ. A tales efectos, no cursa en el expediente oposición alguna por parte de las mismas. En este sentido se constata que a los autos del expediente no existe prueba que desvirtúe lo dicho por éstos.
De esta manera, riela al folio 02 del presente asunto, acta de matrimonio número (0155), suscrita por la Lic. ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ DE CONTRERAS, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, documental a la que ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, la legislación venezolana establece respecto a la disolución del matrimonio, lo siguiente:
Articulo 184 código civil: “todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, que establece las causales de divorcio. Causales éstas que hasta el año 2015, fueron consideradas taxativas, y eran las únicas que podían alegarse como fundamento para la acción del divorcio. De esta manera,el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Ahora bien, mediante sentencia N° 446/2014, de fecha 15/05/2014, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo el carácter enunciativo de tales causales, y a partir de su publicación la aplicación obligatoria de tal criterio por su característica de ser vinculante para todos los Tribunales de la República; en tal sentido, expresó lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo…”.
Este criterio de la Sala Constitucional, buscó adaptar la norma preconstitucional del artículo 185 del Código Civil, a todo el marco de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y sus postulados humanistas, anteponiendo el libre desarrollo de la personalidad del individuo, frente a la rigurosidad de la norma sustantiva que imponía el mantenimiento de la institución del matrimonio independientemente de su disfuncionalidad y toxicidad en la relación de pareja perneando el ámbito familiar, atendiendo a los cambios generados por la nueva dinámica social y familiar, pronunciándose en el sentido siguiente:
“…omissis…se ha dicho en párrafos anteriores, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además de varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
“Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…omissis…”
De esta manera, hechas las consideraciones anteriores, y cumplidos los parámetros establecidos en la citada sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional, en razón a la debida citación de la cónyuge demandada, en la cual se expresa: “…Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue. En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma…” (Subrayado de este Tribunal)
Con fundamento en lo expuesto, quien juzga ha de tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que el solicitante, el día 21 de agosto de 2015, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según consta en acta de matrimonio número (0155) del libro de Registro Civil de Matrimonio, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que no existen bienes que liquidar; que decidieron separarse de mutuo acuerdo por cuanto no existe ningún interés ni afecto amoroso, sin posibilidad alguna de reconciliación, todo lo cual hace que en derecho sea PROCEDENTE el divorcio incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad número V-20.602.138 con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUALLARME JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.506.936.
Es así como, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes para el caso que nos ocupa, en el cual, ambos cónyuges, manifiestan voluntariamente sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, apelando al libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues en caso contrario, habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial. Y así se decide.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PEREZ BOHORQUEZ, Titular de la Cédula de identidad número V-20.602.138 y MARIA AUXILIADORA GUALLARME JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.506.936, el día 21 de agosto del año 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala Constitucional. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza,
Abg. Andreimar de la Chiquinquirá Quinto Coro
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare Viera.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare Viera.
ACQC/CGMV
Expediente Nº 2018-2681
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