REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2018-2683, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2018-2683

SOLICITANTES: HUMBERTO MUÑOZ AYALA, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.053.226
y ADRIANA DEL CARMEN PALMA, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.532.435.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE I
NARRATIVA

En fecha 30/11/2018, los ciudadanos HUMBERTO MUÑOZ AYALA, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.053.226 y ADRIANA DEL CARMEN PALMA, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.532.435, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.105.870, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.356, presentaron escrito mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha, cuatro (04) de diciembre de (2018), se admitió la solicitud, librándose al efecto boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva civil, siendo notificada el día veinte (20) de diciembre de (2018).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2019, la representación fiscal consigna diligencia en la cual establece no tener oposición alguna en la solicitud de divorcio.
Habiéndose sustanciado el procedimiento correspondiente y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a decidir en los términos que a continuación siguen.
PARTE II
MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio, el día 24 de febrero del año 1995, por ante el Registro Civil, Municipio Piar en el estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio número treinta y cuatro (34) del libro de Registro Civil de Matrimonio; (ii) que luego de esa unión, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Polígono, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que de la unión conyugal si procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombres ADRIANA ANTONELLA MUÑOZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 26.289.091 e ISSABELLA DEL CARMEN MUÑOZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad número V-28.376.046; no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 04/12/2018, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/12/2018. No cursando en el expediente oposición alguna por parte de la misma. En este sentido se constata que a los autos del expediente no existe prueba que desvirtúe lo dicho por éstos.

Al folio 03, riela acta de matrimonio número treinta y cuatro (34), suscrita por el Abogado CARMELO DEL LLANO PALMARES SALAZAR, en su condición de Registrador Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, documental a la que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, quien juzga ha de tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 24 de febrero del 1995, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, según consta en acta de matrimonio número treinta y cuatro (34) del libro de Registro Civil de Matrimonio; que de la unión conyugal si procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que no existen bienes que liquidar; que decidieron separarse de mutuo acuerdo por cuanto no existe ningún interés ni afecto amoroso, sin posibilidad alguna de reconciliación, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos HUMBERTO MUÑOZ AYALA, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.053.226
y ADRIANA DEL CARMEN PALMA, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.532.435.
De esta manera, la legislación venezolana establece respecto a la disolución del matrimonio, lo siguiente:
Articulo 185- A del código civil: “cuando los conyugues han permanecido separados, de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
La presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, que establece las causales de divorcio. Causales éstas que hasta el año 2015, fueron consideradas taxativas, y eran las únicas que podían alegarse como fundamento para la acción del divorcio.

Este criterio de la Sala Constitucional, buscó adaptar la norma preconstitucional del artículo 185 del Código Civil, a todo el marco de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y sus postulados humanistas, anteponiendo el libre desarrollo de la personalidad del individuo, frente a la rigurosidad de la norma sustantiva que imponía el mantenimiento de la institución del matrimonio independientemente de su disfuncionalidad y toxicidad en la relación de pareja perneando el ámbito familiar, atendiendo a los cambios generados por la nueva dinámica social y familiar, pronunciándose en el sentido siguiente:
“…omissis…se ha dicho en párrafos anteriores, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además de varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

“Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…omissis…”

Es así como, en armonía con los preceptos constitucionales para el caso que nos ocupa, en el cual, ambos cónyuges, voluntariamente solicitan sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, apelando al libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues en caso contrario, habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. Así se decide.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos HUMBERTO MUÑOZ AYALA, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.053.226 y ADRIANA DEL CARMEN PALMA, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.532.435, el día 24 de febrero del año 1995, por ante el Registro Civil, Municipio Piar en el estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza,

Abg. Andreimar de la Chiquinquirá Quinto Coro

La Secretaria,

Abg. Cely G. Menare Viera.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare Viera.
ACQC/CGMV
Expediente Nº 2018-2683.
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