REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, uno (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número V-8.915.064, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y estando dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede de la siguiente manera:
1).- El apoderado judicial del demandante ratifica la documental que se encuentra inserta en autos como lo son: copia certificada del asiento del libro original de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2008 inserta con el N° (074), con el objeto de demostrar “la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, y que se solicita su disolución por vía de la presente demanda “…copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS, quien nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, el día (08) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)…”, con el objeto de demostrar que fue el único hijo de la unión matrimonial. Este Tribunal, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su valoración en la definitiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 607, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte solicitante en el Capítulo II, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, se fija el día lunes 04/02/2019, para que comparezcan las ciudadanas NAURA AÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.629.110, domiciliada al final de la Avenida La Marina, casa n° 22-15, de esta ciudad, a las 10:00 a.m., MARÍA AIDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.904.675, domiciliada en la Avenida Araguaney, de esta ciudad, a las 10:30 a.m y CARMEN MARÍA DE PALMA SORDA, titular de la cédula de identidad número V-8.948.385, domiciliada en la Avenida Aguerrevere, de esta ciudad, a las 11:00 a.m., a rendir las declaraciones testimoniales, sin necesidad de librar citación, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Andreimar de la Chiquinquira Quinto Coro.
La Secretaria,

Abg. Cely G. Menare V.
ADLCQC/CGMV
Expediente N° 2019-2688
Arelis