REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2019-2691, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:
EXPEDIENTE Nº: 2019-2691
SOLICITANTES: YOEL YACKSON AZUAJE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.170 Y BERLANIS NALLELY ESCORCHE RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.118.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 08/01/2019, los ciudadanos YOEL YACKSON AZUAJE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.170 Y BERLANIS NALLELY ESCORCHE RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.118, de nacionalidades Venezolanas respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.893, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.165, presentaron escrito mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha, 10 de enero de 2019, se admitió la solicitud, librándose al efecto boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva civil, siendo notificada el día 15 de enero de 2019.
Habiéndose sustanciado el procedimiento correspondiente y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a decidir en los términos que a continuación siguen:
PARTE II
MOTIVA
Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio, el día 03 de diciembre del año 2009, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según consta en acta de matrimonio número cero ochenta y siete (087) de los libros de Registros Civiles de Matrimonios; (ii) que luego de esa unión, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Lirios, sector La Victoria, calle principal, casa s/n, en esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas; (iii) que no procrearon hijos; (iv) que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 10/01/2019, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 15/01/2019. No cursando en el expediente oposición alguna por parte de la misma. En este sentido se constata que a los autos del expediente no existe prueba que desvirtúe lo dicho por éstos.
Al folio 03, riela acta de matrimonio número cero ochenta y siete (087), suscrita por el Abogado HÉCTOR AUGUSTO CRISTOFINI SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, documental a la que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo expuesto, quien juzga ha de tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 03 de diciembre del año 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; que durante su unión conyugal prematrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que no existen bienes que liquidar; que decidieron separarse de mutuo acuerdo habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, sin posibilidad alguna de reconciliación, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos YOEL YACKSON AZUAJE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.170 Y BERLANIS NALLELY ESCORCHE RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.118.
De esta manera, la legislación venezolana establece respecto a la disolución del matrimonio, lo siguiente:
Articulo 184 código civil: “todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La presente acción fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, que establece las causales de divorcio. Causales éstas que hasta el año 2015, fueron consideradas taxativas, y eran las únicas que podían alegarse como fundamento para la acción del divorcio.
Ahora bien, mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio del año 2015, expediente número 12-1163, el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo el carácter enunciativo de tales causales, y a partir de su publicación la aplicación obligatoria de tal criterio por su característica de ser vinculante para todos los Tribunales de la República; en tal sentido, expresó lo siguiente:
“…omissis…El matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…omissis…”.
Este criterio de la Sala Constitucional, buscó adaptar la norma preconstitucional del artículo 185 del Código Civil, a todo el marco de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y sus postulados humanistas, anteponiendo el libre desarrollo de la personalidad del individuo, frente a la rigurosidad de la norma sustantiva que imponía el mantenimiento de la institución del matrimonio independientemente de su disfuncionalidad y toxicidad en la relación de pareja perneando el ámbito familiar, atendiendo a los cambios generados por la nueva dinámica social y familiar, pronunciándose en el sentido siguiente:
“…omissis…se ha dicho en párrafos anteriores, que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además de varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
“Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social…omissis…”
Es así como, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes para el caso que nos ocupa, en el cual, ambos cónyuges, voluntariamente solicitan sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, apelando al libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues en caso contrario, habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad. Así se decide.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos YOEL YACKSON AZUAJE DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.170 Y BERLANIS NALLELY ESCORCHE RINCONES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.118, el día 03 de diciembre del año 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y asi se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza,
Abg. Andreimar de la Chiquinquirá Quinto Coro
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare Viera.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abg. Cely G. Menare Viera.
ACQC/CGMV
Expediente Nº 2019-2691
Arelis
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