Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2020-000733
ASUNTO : XP01-R-2020-000056
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EFRAIN CANDIDO CALISTRATO,de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598
RECURRENTE: Abogado ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
HECHO: SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26ENE2021, se recibió asunto Nº XP01-R-2020-000056, procedente del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde requiere autorización por parte del Tribunal tercero Control, para LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA, de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, toda vez que, considera el Tribunal Aquo, que de las actas policiales y elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se desprende si la propiedad de tales bienes corresponde al ciudadano arriba señalado y a quien se le sigue la investigación fiscal, por lo que bien podría existir algún tercero interesado, en consecuencia se debe respetar el Derecho a la Propiedad, garantía Constitucional establecida en el artículo 115, el cual establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde requiere autorización por parte del Tribunal tercero Control, para LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA, de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, toda vez que, considera el Tribunal Aquo, que de las actas policiales y elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se desprende si la propiedad de tales bienes corresponde al ciudadano arriba señalado y a quien se le sigue la investigación fiscal, por lo que bien podría existir algún tercero interesado, en consecuencia se debe respetar el Derecho a la Propiedad, garantía Constitucional establecida en el artículo 115, el cual establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Actividad Recursiva, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
- b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
- c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimación, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia la disconformidad de la ABG. ILDENIS SANTOS, en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con la decisión dictada el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde requiere autorización por parte del Tribunal tercero Control, para LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA, de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, toda vez que, considera el Tribunal Aquo, que de las actas policiales y elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se desprende si la propiedad de tales bienes corresponde al ciudadano arriba señalado y a quien se le sigue la investigación fiscal, por lo que bien podría existir algún tercero interesado, en consecuencia se debe respetar el Derecho a la Propiedad, garantía Constitucional establecida en el artículo 115, y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimación, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
En cuanto a la LEGITIMACIÓN: esta Alzada indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho al ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata en el asunto principal N° XP01-P-2020-000773, el ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, es por lo que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.
Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que la recurrente, expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde requiere autorización por parte del Tribunal tercero Control, para LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA, de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, toda vez que, considera el Tribunal Aquo, que de las actas policiales y elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se desprende si la propiedad de tales bienes corresponde al ciudadano arriba señalado y a quien se le sigue la investigación fiscal, por lo que bien podría existir algún tercero interesado, en consecuencia se debe respetar el Derecho a la Propiedad, garantía Constitucional establecida en el artículo 115; fundamentando la presente actividad recursiva en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…”
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión al recurso de apelación, que el mismo es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que invoca como motivos 5.-“Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, es decir la sentencia impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 439.5 ejusdem.
- b) DE LA TEMPESTIVIDAD: establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la apelación de autos lo siguiente:
…“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”...
Ahora bien, en fecha 26OCT2020, el Tribunal Aquo vista la solicitud realizada por la Abg Ildenis Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, declara parcialmente con lugar la solicitud, ordenando la INCAUTACIÒN PREVENTIVA de determinados objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598; mas no la totalidad de los objetos solicitados, ordenando el Aquo notificar al solicitante de lo decidido, notificación que se perfecciono mediante oficio N° 261-2020 de fecha 26 de Octubre de 2020, el cual fue recibido por la Solicitante Abg Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en fecha 23 de noviembre de 2020, como se evidencia en resulta consignada en el asunto principal signado con el Nº xp01-p-2020-000733, de la pieza única, en el folio 32, 33 y 34, verificando éste órgano jurisdiccional que nació el derecho para apelar el día 30NOV2020; esto de conformidad con la revisión efectuada al computo que riela al folio dieciséis (16) de la presente actividad recursiva de fecha 16DIC2020, se observa que transcurrieron los siguientes días hábiles para interponer recurso de apelación 30 de noviembre de 2020 y 01, 02, 03 y 04 de Diciembre del 2020, siendo interpuesto el escrito de apelación el día 15DIC2020, es decir al décimo día, por lo que se interpuso de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días de dictada la decisión, siendo este un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad.
Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa Nº 00-3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de las partes. Así se decide.-
La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el Recurso de Apelación, ejercido la Abogado Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada; por las anteriores razones se considera intempestivo. Al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ildenis Santos, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26NOV2020, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2020-000733, seguido al ciudadano EFRAIN CANDIDO CALISTRATO, de Nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.121.106.598, donde se declara parcialmente con lugar, la solicitud de incautación preventiva realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde requiere autorización por parte del Tribunal tercero Control, para LA INCAUTACIÒN PREVENTIVA, de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el asunto MP-176680-2020, toda vez que, considera el Tribunal Aquo, que de las actas policiales y elementos de convicción presentados por la representación fiscal no se desprende si la propiedad de tales bienes corresponde al ciudadano arriba señalado y a quien se le sigue la investigación fiscal, por lo que bien podría existir algún tercero interesado, en consecuencia se debe respetar el Derecho a la Propiedad, garantía Constitucional establecida en el artículo 115; por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad. Así se decide. Cúmplase.-
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO PRISCI PERLAY ACOSTA RICO
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
FRO/ HBF/ PPAR/ Aitor.-.