REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2021


210º y 161º


 


ASUNTO PRINCIPAL   : XP01-P-2020-000597


ASUNTO                      : XP01-R-2020-000054


 


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 


IMPUTADO: JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.087, venezolano, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, fecha de nacimiento: 21/04/1962, de 58 años de edad, de profesión u oficio músico, hijo de Leonarda Pérez (f) y de Silverio Level (f), residenciado en el Barrio Amazonas (Brisas del Llano), casa color caoba al lado de la familia Torres, número telefónico: 0426-4421562 (esposa).-


 


RECURRENTE: Abogado Vanessa Farfán, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico.


 


DEFENSA: Abogado Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado.


 


VÍCTIMA: E.R.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente)


 


DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


 


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.  


 


PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con Competencia Plena en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas.


 


CAPITULO I


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


 


          En fecha 08 de Febrero de 2021, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2020-000054, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con Competencia Plena en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Vanessa Farfan, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Genero en fecha 20NOV2020, en el asunto signado con el Nº VCM XP01-P-2020-000597, seguido al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.087, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.R.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente), donde el Tribunal Aquo admite parcialmente la acusación fiscal, realizando un cambio de calificación y por ende otorga una medida cautelar a favor del acusado de autos. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.


 


          Ahora bien,  estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


 


CAPITULO II


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


 


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Vanessa Farfan, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Genero en fecha 20NOV2020, en el asunto signado con el Nº VCM XP01-P-2020-000597, seguido al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.087, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.R.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente), donde el Tribunal Aquo admite parcialmente, la acusación fiscal interpuesta, realizando un cambio de calificación, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


 


De inicio, debe dejarse sentado, que en virtud de la imposibilidad de expedir los fotostatos necesarios para la tramitación  y resolución de la presente incidencia recursiva, debido a la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede, se solicitó en calidad de préstamo el asunto principal signado XP01-P-2020-000597, al tribunal a quo, ello conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


 


De la misma manera, debe señalarse que en virtud del delito imputado por la Representación del Ministerio Público, al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.087, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.R.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente); La ley especial como es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 consagra el trámite a seguir cuando en las causa el autor sea un hombre mayor de edad y la victima sea una niña, como es en el presente caso,  conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido. Por lo que, el trámite a seguir, por ante esta instancia es el previsto en la citada ley especial. Así se decide.


 


Establecido lo anterior, corresponde entrar a revisar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en los artículos 423 y siguientes del texto adjetivo penal, aplicados por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


 


Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, referidas a la legitimación, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.


 


Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:


 


En cuanto a la LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho VANESSA FARFAN, en su carácter de FISCAL QUINTA del Ministerio Publico del estado Amazonas.


 


Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...” y verificadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto principal se constata que la Abg. VANESSA FARFAN, quien ostenta su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, se encuentra debidamente acreditada, por lo que la misma posee legitimación para recurrir en alzada. Así se decide.-


 


 


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD: De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; como estamos en presencia de un procedimiento especial regido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso de cinco (05) días se reduce a tres (03) días, es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del termino de tres días, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


 


Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Penal,  en  fecha 15 de Enero de 2008,  sentencia  Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos  para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los tres días, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.


 


En tal sentido, en el presente caso se observa, que la parte recurrente en fecha 02DIC2020, interpuso recurso de apelación contra el auto de Apertura a Juicio de fecha 20NOV2020, fundamentación proferida de acuerdo al lapso establecido en  la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor Arcadio Delgado, de la revisión efectuada al computo de días de despacho que riela al folio 27, se observa que  el día 30NOV2020, nace el derecho para apelar, pereciendo el mismo el día 02DIC2020; siendo interpuesta la presente actividad recursiva en fecha 02DIC2020, es decir, el último día del vencimiento del lapso para su interposición, por lo que según el computo emitido por el Tribunal A quo, el mismo fue interpuesto dentro del plazo requerido, en consecuencia resulta tempestivo. Así se decide.


 


Por ultimo de la IMPUGNABILIDAD: En el caso de autos  el motivo de la apelación lo constituye lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


 


“Artículo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


…Omissis…


5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


…Omissis…


 


 Quedando delimitada la denuncia de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación: CAMBIO DE CALIFICACION PROVISIONAL, por considerar que el Juez causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal y a la víctima al cambiar la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem.


       Así vemos como de la sentencia invocada por la abogada recurrente, en el cual pretende fundamentar la recurribilidad de la decisión que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, realizando el Tribunal aquo un cambio de calificación jurídica provisional. 


Por lo que es necesario indicar el contenido del único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa Sobre el Auto de Apertura a Juicio lo siguiente:


         “este Auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.


A tal efecto la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 23 de de noviembre de dos mil 2011, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N°  Exp. 09-0253, en la cual estableció:


“(…) Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente


 (…) Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala CONSTITUCIONAL MODIFICA SU CRITERIO, Y ASÍ SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece (…)” (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).


            Cabe destacar, que posterior a la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia en fecha 15 de Julio de 2012 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se incluye el artículo 314 ejusdem, la posibilidad de recurrir del auto de apertura a juicio, cuando la apelación este referida sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.


De lo antes señalado, es necesario indicar en cuanto a la admisión de la Acusación Fiscal, resaltar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República ante tal particularidad expresando en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO lo siguiente:


         “Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313)  le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314)  eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.


(omissis)


Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL)


(…) 


Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado.  El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. (DESTACADO DE ESTE TRIBUNAL).


            Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.


Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.


Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.


(…) 


En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.


 (…)


Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331(hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.


 (…) 


En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.


 


En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.”


            De la revisión al escrito recursivo se evidencia claramente que la recurrente apela de la decisión que admite parcialmente la acusación, de lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece que este Auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, evidenciándose que la única denuncia de la recurrente según se desprende del escrito de apelación es el cambio de calificación provisional hecho por el tribunal aquo, lo QUE APUNTA A NO ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, YA QUE SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Así se decide.


 


CAPITULO IV


DISPOSITIVA


 


              En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Vanessa Farfan, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Genero en fecha 20NOV2020, en el asunto signado con el Nº VCM XP01-P-2020-000597, seguido al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.904.087, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.R.C.L (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección  del Niño, Niña y Adolescente); por cuanto la decisión impugnada no causa gravamen irreparable, denuncia que fundamenta la recurrente conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase el Recurso al Tribunal de Origen.


 


Publíquese, regístrese  y déjese un ejemplar en el copiador  de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


 


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Fronterizo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.


El Juez Presidente,


 


 


FELIPE RAFAEL ORTEGA


 


EL Juez y Ponente,                                                             La Jueza,


 


 


HERMES BARRIOS FRONTADO                                  PRISCI PERLAY ACOSTA RICO


La Secretaria,


 


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


 


La Secretaria,


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS.-


FRO/HBF/PPAR/Aitor.-