REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2020-000640
ASUNTO : XP01-R-2020-000053
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664
DEFENSA: ABG. JESUS VICENTE QUILLELLI y MIGUEL HERNANDEZ en su carácter de Defensores Privados
RECURRENTE: ABG. DENNYS ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
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DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como también los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO AMAZONAS.-
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19FEB2021, se dio el ingreso al asunto Nº XP01-R-2020-000053, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas, en virtud de Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. DENNYS ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas en fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020 en contra de los ciudadanos: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ, siendo DESESTIMADOS los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fue decretada MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a el Juez Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 03MAR2021, se admitió el presente asunto, y estando en el lapso de ley corresponde decidir la misma, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado DENNYS ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Sexto Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 07NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NIV2020, basando su recurso en los siguientes términos:
“……Omissis…acudimos para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), publicada en fecha 17 de Noviembre del presente año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “DECISIONES RECURRIBLES: (...) 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5° Las que causen un gravamen irreparable... (sic)”. Por otro lado el artículo 440 Ejusdem señala que dicho recurso “(…) se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
El presente recurso se formaliza, en contra de la decisión proferida por el referido
Juzgado (1°) Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado (sic) Amazonas, en fecha 06/11/2020, mediante la cual admite parcialmente la Acusación presentada por esta Dependencia Fiscal, en contra de los imputados: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad CI. N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad CI. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad CI. N V-23.455.664, plenamente identificados en actas procesales, por desestimar ese Tribunal los tipos penales de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, así como tambien (sic) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 dei Código Penal Venezolano.
...(Se deja constancia que el recurrente hace referencia la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional y Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui)…
En el presente caso este Despacho Fiscal, la decisión dictada por el mencionado Tribunal la cual fue publicada en fecha 17/11/2020, emana (sic) de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/11/2020, por lo cual se evidencia que desde el día 17/11/2020, hasta la presente fecha nos encontramos en tiempo hábil, para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun cuando en el referido asunto se tuvo acceso al expediente N° XPO1-P-2020-000640, el dia (sic) 20/11/2020, como se eviencia (sic) en el Libro de Revisión de Expedientes del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por otra parte en la dispositiva del extenso de la Fundamentación de la Decisión, se hace mención de la Notificación a la Victima, la cual hasta la presente fecha, la misma no se ha materializado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACIÓN
Visto que en fecha 05 de Mayo de 2020, se recepcionó la denuncia, por ante la Fiscalia (sic) Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, suscrita por el ciudadano quien quedo identificado e acats (sic) procesales, como (GM), y quien declaro lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho fiscal, a los fines de denunciar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en razón a que el día Domingo 12 de Abril de 2020, en horas de la madrugada, cinco (05) funcionarios llegaron a mi casa, totalmente armados tocando la puerta de forma violenta, con amenazas que si no le abría la misma, ellos ingresaban a la fuerza, es por lo que ante tanta amenazas por parte de estos, mi esposa les abrió la puerta, con mucho temor ya que mis hijos menores de edad estaban allí, cuando ingresan a la casa, los mismos manifestaron y que yo supuestamente, estaba vendiendo drogas, y que por una supuesta denuncia que había llamado a la sede un vecino, yo les manifestaba que como era esa denuncia, por que ese día ni señal telefónica había, como en mi residencia funciona mi establecimiento comercial (Licorería) ellos pasaron y cuando vieron la cantidad de licor que tenia en estantes, ellos comenzaron a extorsionarme, que supuestamente yo estaba vendiendo licor de forma clandestina en plena cuarentena, yo les de que no había problema que yo los acompañaba hasta el CICPC, que hicieran su procedimiento si tenían las pruebas, en eso me manifiesta que me llevaban detenido y que las cajas de Ron, también se las llevaban, yo les decía que por que se tenían que llevar el Ron, en eso ellos comenzaron a montar las Cajas de Licor en la Camioneta Tocoma (sic), asignada a esa Institución, una vez en la sede del CICPC, comenzaron a amenazarme de que yo tenía mas Licor y que tenía que darles Veinte Cajas de Ron, y Mil Quinientos Dolares (sic) (1.500$) americanos, yo les decía que no tenía esa cantidad de dinero, que lo que tenía era un Millón de Pesos Colombianos, que si querían se quedaban con eso, debido a tantas amenazas que ellos me realizaban, lo que hicieron fue molestarse, y me amenazaron que debía conseguir el dinero que ellos exigían a como diera lugar, en eso yo les de que se quedaran con diez cajas de Ron, y ellos no aceptaron que les buscara Veinte (20) Cajas de Ron, y Mil Quinientos (1.500 $) Dolares (sic), en eso yo llame a mi Compadre para que me prestara dinero debido a que me tenían amenazados a que si no les colaboraba ellos me metían al calabozo con los detenidos, y a mi esposa también se la llevaban detenida, en eso yo le dije a mi esposa que llamara a mi compadre, para que me prestara el dinero y así poder entregarselo (sic) a los funcionarios, en eso mi compadre me dijo que si me los prestaba, y yo les dije que les iba a entregar el dinero, y fue cuando ellos me sacaron de la sede del CICPC, y me llevaron nuevamente a hasta mi casa, cuando llegamos allí estaba mí compadre por que mis esposa lo había llamado para que nos prestara el dinero, y allí fue que le entregue Trescientos Dolares (sic) (300$) y Un Millón de pesos colombianos, y las veintitrés cajas de Licor diferentes, el dinero se lo entregue a los funcionarios en presencia de mi esposa y mi compadre, como a eso de las cuatro y cuarenta y cinco de la mañana, (4:45 a.m) en mi casa, de allí ellos pasaron a mi negocio y comenzaron a cargar la cantidad de Licor que describo a continuación: Una Caja de Cacique 500 años, de las cuales habían ocho unidades y cuatro de reserva de 0.70; Una caja de Santa Teresa Linaje; Media caja de Royal Club, Media caja de Presidente; Una Caja de Superior de 0.70; Una caja de Aguila (sic) Dorada: Una caja de Águila Blanca, Una caja de Manager de 0.70, Media caja de Cacique Moneda de Oro; Media de caja de Carrao de 0.70; Media Caja de Contry (sic) Club, media Caja de City Club; Una Caja de Glod Menber (sic); Una Caja de Brandy; Una Caja de Macondo de un litro; Una caja de La Florida de Litro, Una caja de Cinaruco de Un Litro; Una Caja de Anisado de un Litro; Dos Cajas de Record de Litro; tres cajas de Tawala; y Tres Cajas de Capanaparo de Un Litro”.
Así las cosas, se desprende tanto de la denuncia interpuesta, la cual se le dio Orden de Inicio de Investigación, en fecha 07 de Mayo de 2020, signada con la nomenclatura MP- 85440-2020, (nomenclatura Unica (sic) del Ministerio Público), que cursa por ante esta representación fiscal y que de los elementos de conviccion (sic) recabados hasta la presente fecha, tal es el caso del Libro de Novedades Diarias, tanto internas como externas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del estado Amazonas, queda presuntamente comprobado, que los Imputados: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664, adscritos todos para la ocurrencia de los hechos, a la Sub Delegacion (sic) del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del estado Amazonas (CICPC), se encontraban de Guardia el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando deciden trasladarse en Vehiculo oficial del organismo, siendo las dos (02: 00 AM.) horas de la Madrugada, hasta el sector Barrio las Tinieblas, detras (sic) del antiguo Local Comercial Mercatradona, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el objeto de presuntamente corroborar de que el sitio indicado, se estaban expendiendo Bebidas Alcoholicas (sic), una vez en el sitio indicado, proceden los efectivos policiales, a tocar la ventana del Establecimiento Comercial denominado “Bodegon (sic) & Licoreria (sic) Savvilmar”, donde una vez de tantas ¡nsistencias a que abrieran el local comercial, son atendidos por la misma ventana, por la testigo identificada como (Rl), a quien a razon (sic) de tanta insistencia que abrio (sic) la ventana a los fines de corroborar lo que estaba sucediendo, quien manifiesta que escucho, un timbre de voz masculino, quien le indicaba que le vendiera una botella de licor, la misma le indico, que dicho establecimiento no estaba laborando, y que por la hora tampoco habia (sic) expendio de Bebidas Alcoholicas (sic), es por por (sic) lo que de manera violenta deciden empujar la ventana y apuntar con un arma de fuego a la mencionada ciudadana, realizando amenzas que abriera la puerta del local a los fines de ingresar, llegando asi (sic) minutos mas tardes una comisión, integrada por un Vehiculo oficial de color azul, según lo manifestado por el denunciante, identificado con las siglas del CICPC, quien a traves (sic) del funcionario CESAR FELIPE PEÑA, que a su vez era el Jefe de la Comisión según el Libro de Novedades y Rol de Guardia del día, indicaba por los altavoces, bajo amenazas que abriera las puertas del lugar, que allí se estaba vendiendo sustancias ilícitas (drogas), vista la situación la ciudadana identificada como (Rl) decide abrir las puerta del lugar, ingresando así los tres primeros funcionarios, los cuales según del dicho de la victima, fueron los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V- 18.016.057; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.l. N V-19.865.357; DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V- 23.455.664 y EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; es de detacar (sic) que tal acción se realizo (sic), sin ninguna justificación legal, puesto que dentro del actuar de los funcionarios, no se esta efectivamente probado que no se estaba en presencia de un Procedimiento en Flagrancia, una Orden de Allanamiento, expedida por una Autoridad Competente, ya que tanto el local comercial y el domicilio del denunciante, para la ocurrencia de los hechos, la se encontraba totalmente cerrados, y mas por la hora de la ocurrencia del hecho.
Asi (sic) las cosas, al ingresar los efectivos policiales antes señalados, a la vivienda, y donde funciona el Local Comercial, logran observar que en el interior de la misma se encontraba depositada, varias cajas de bebidas alcohólicas, sustrayendo del lugar la cantidad de cuarenta y cuatro (44) cajas de licor de diferentes marcas, llevándose las mencionadas en varios viajes hasta las oficias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) del estado Amazonas, así como también, al ciudadano denunciante de la presente Investigación, hasta la sede policial, y se le exigió en presencia de la conyuge (sic) del mismo que buscara la cantidad de Un Millón de Pesos Colombianos y Trescientos Dolares (sic) Americanos, para poder otorgarle la libertad y asi (sic) no incoarle un procedimiento de Tipo Penal, donde ademas (sic) de ser verificado el denunciante del presente caso a traves (sic) del sistema SIPOL. En la Sede del CICPC del estado Amazonas, y plasmandolo (sic) en el Libro de Novedades Diarias tanto Interna como Externa, siendo recibido en la recepción de la sede del Cuerpo Detectivezco (sic), por el ciudadano Imputado ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, litular de la cedula de identidad CI. N V-23.647.524, quien presuntamete (sic) lo amenazaba que si se movia (sic) del sitio donde lo habian (sic) dejado, lo introducia (sic) a los calabozos con los demas (sic) detenidos, es por ello que presuntamente, los funcionarios una vez, en su radio de acción, deciden coaccionarlo a traves (sic) de amenazas de que iba ser detenido junto a su conyuge (sic), ya que presuntamente el se encontraba desarrollando una actividad ilegal, y que por la cuarentena social y colectiva el perderia (sic) su mercancia (sic) colectada, y que por lo tanto debia (sic) entregar cierta cantidad de dinero en efectivo de moneda extranjera y cierta cantidad de cajas de licor, donde la exigencia se materializaba principalmente por los Imputados JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357 y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664, presuntamente con la anuencia del Jefe de Comisión, ciudadano: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V- 18.016.057, en razon (sic) de que el mismo, fue quien inicialmente se presento en el sitio del hecho, y trasporto al denunciante hasta la sede policial, y que todos los encausados se encontraban en conjunto en la acción delictiva, una vez que se esta en presencia del iter crimis del delito, es cuando la conyuge (sic) del mismo, decide ubicar a un allegado a su familia, quien quedo identificado como testigo (LOZANO), con el objeto de que le prestara el dinero y asi entregarselo (sic) a los funcionarios del CICPC del estado Amazonas, donde una vez colectada la cantidad de dinero exigida por los autores del hecho, los mismos recibieron la cantidad de Un Millon (sic) de Pesos Colombianos y Trescientos Dolares (sic) Americanos y veinte (20) cajas de licor de diferentes denominaciones, en presencia de los testigos del presente caso (LOZANO) y (Rl) materializandose asi (sic) la entrega de dicha exigencia por parte de los coaccionantes en el domicilio de la Victima, tal como se desprende de la Inspección Tecnica (sic) del sitio, donde se comprueba el lugar exacto de la ocurrencia de los hechos y de lo aportado por los testigos del hecho, aunado a que el grave daño causado tanto en su patrimonio, tal es el caso de que asciende a la cantidad de Mil Cuarenta Dolares (sic) Americanos, tal como lo establecio (sic) la Regulación Prudencial, de fecha 11 de Junio de 2020, suscrito por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y cotejado con las facturas de compra de mercancia (sic) realizada por la Victima, consignadas en actas procesales.
Por otra parte, en fecha 04/08/2020, se solicito ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se emitiera Orden de Aprehensión y Captura, en contra de los ciudadanos: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664; plenamente identificados en autos, siendo acordada con lugar la misma, por encontrase llenos los extremos de los articulos (sic) 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, según asunto N° XPO1-P-2020-000637.
Finalmente, según diligencia de Investigación, solicitada por esta Representación Fiscal, le fue requerido a la Inspectoria (sic) Regional del CICPC del estado Amazonas, copias certificadas del Expediente Administrativo N° 47-402-2020, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la Victima del presente caso, asi (sic) como tambien (sic) el reconocimiento fotografico (sic) puesto a la vista del denunciante en la mencionada dependencia, y participación individualizada de cada uno de los imputados de marras, en la conducta deplegada (sic) por cada tipo penal, asi (sic) como tambien resfuerza (sic) la tesis manifestada por el accionante, y concatenado con el dicho de los testigos de que la conducta tipica (sic) y anti-jurídica, desplegada por los hoy imputados, se encuadra prefectamente (sic) en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, tal como se expreso y se demostro (sic) el escrito de Acusación Fiscal de Fecha 23/09/2020.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace recurrir por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Amazonas, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual para emitir la misma, en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta al numeral Primero del Dispositivo del tallo expreso el Tribunal Primero (1°) de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas lo siguiente: “PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad CI. N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad CI. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad CI. N V-23.455.664, por la presunta comisión de los Delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código (sic) Penal, Ahora Bien (sic), en cuanto a los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código (sic) Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, este Tribuna! los desestima (sic), por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción y medios probatorio, para presumir que estamos en presencia de este tipo de delitos. (...) Omisis (sic)... SEXTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, por considerar el Tribunal que ha variado las circunstancias que la originaron aunado al hecho que ya concluyo el lapso para la investigación y no existe peligro de obstaculización de la Justicia, y en consecuencia otorga en favor de los mismos una Fianza.(...)”
ELEMENTOS PROBATORIOS
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE EMERGEN DE LA INVESTIGACIÓN:
La presente Acusación Fiscal se basa en los resultados de la investigación desarrollada, la cual arrojó los siguientes elementos de convicción, recibidos en el Despacho y que integran las actas procesales del caso, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05 DE MAYO DE 2020, suscrita por e! denunciante que quedo identificado como (GM) quien se le tomo declaración por ante la Fiscalia Sexta del estado Amazonas, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho fiscal, a los fines de denunciar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en razón a que el día Domingo 12 de Abril de 2020, en horas de la madrugada, cinco (05) funcionarios llegaron a mi casa, totalmente armados tocando la puerta de forma violenta, con amenazas que si no le abría la misma, ellos ingresaban a la tuerza, es por lo que ante tanta amenazas por parte de estos, mi esposa les abrió la puerta, con mucho temor ya que mis hijos menores de edad estaban allí, cuando ingresan a la casa, los mismos manifestaron y que yo supuestamente, estaba vendiendo drogas, y que por una supuesta denuncia que había llamado a la sede un vecino, yo les manifestaba que como era esa denuncia, por que ese día ni señal teletónica (sic) había, como en mi residencia funciona mi establecimiento comercial (Licorería) ellos pasaron y cuando vieron la cantidad de licor que tenia en estantes, ellos comenzaron a extorsionarme, que supuestamente yo estaba vendiendo licor de forma clandestina en plena cuarentena, yo les dije que no había problema que yo los acompañaba hasta el CICPC, que hicieran su procedimiento si tenían las pruebas, en eso me manifiesta que me llevaban detenido y que las cajas de Ron, también se las llevaban, yo les decía que por que se tenían que llevar el Ron, en eso ellos comenzaron a montar las Cajas de Licor en la Camioneta Tocoma (sic), asignada a esa Institución, una vez en la sede del CICPC, comenzaron a amenazarme de que yo tania (sic) mas Licor y que tenia que darles Veinte Cajas de Ron, y Mil Quinientos Dolares (sic) (1.500$) americanos, yo les decía que no tania (sic) esa cantidad de dinero, que lo que tenía era un Millón de Pesos Colombianos, que si querían se quedaban con eso, debido a tantas amenazas que ellos me realizaban, lo que hicieron fue molestarse, y me amenazaron que debía conseguir el dinero que ellos exigían a como diera lugar, en eso yo les dije que se quedaran con diez cajas de Ron, y ellos no aceptaron que les buscara Veinte (20) Cajas de Ron, y Mil Quinientos (1.500 $) Dolares (sic), en eso yo llame a mi Compadre para que me prestara dinero debido a que me tenían amenazados a que si no les colaboraba ellos me metían al calabozo con los detenidos, y a mi esposa también se la llevaban detenida, en eso yo le di a mi esposa que llamara a mi compadre, para que me prestara el dinero y así poder entregarselo (sic) a los funcionarios, en eso mi compadre me dijo que si me los prestaba, y yo les dije que les iba a entregar el dinero, y fue cuando ellos me sacaron de la sede del CICPC, y me llevaron nuevamente a hasta mi casa, cuando llegamos allí estaba mi compadre por que mis esposa lo habla llamado para que nos prestara el dinero, y allí fue que le entregue Trescientos Dolares (sic) (300$) y Un Millón de pesos colombianos, y las veintitrés cajas de Licor diferentes, el dinero se lo entre que a los funcionarios en presencia de mi esposa y mi compadre, como a eso de las cuatro y cuarenta y cinco de la mañana, (4:45 a.m) en mi casa, de allí ellos pasaron a mi negocio y comenzaron a cargar la cantidad d Licor que describo a continuación: Una Caja de cacique 500 años, de las cuales habían ocho unidades y cuatro de reserva de 0.70; Una caja de Santa Teresa Linaje; Media caja de Royal Club, Media caja de Presidente; Una Caja de Superior de 0.70; Una caja de Aguila (sic) Dorada; Una caja de Águila Blanca, Una caja de Manager de 0.70, Media Caja de Cacique Moneda de Oro; Media de caja de Carrao de 0.70; Media Caja de Contry (sic) Club, media Caja de City Club; Una Caja de Glod (sic) Menber (sic); Una Caja de Brandy; Una Caja de Macondo de un litro; Una caja de La Florida de Litro, Una caja de Cinaruco de Un Litro; Una Caja de Anisado de un Litro; Dos Cajas de Record de Litro; tres cajas de Tawala; y Tres Cajas de Capanaparo de Un Litro” EN ESTE ACTO EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que narra? (sic). Contestó: “Eso ocurrió el día Domingo 12 de Abril de 2020, en mi Local Comercial Ubicado en el Barrio Cataniapo” SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, tiene Testigos de los hechos que narra? (sic) Contestó: “Si, mi Esposa y Mi compadre, que posteriormente los traeré a esta Fiscalia a los fines de que den declaración de los hechos ocurridos” TERCERA PREGUNTA. Diga usted, si identifica a los funcionaros que denuncia? (sic) Contesto: “Si, el que reconozco es el funcionario Cesar Peña, y los otros cuatro uno que le dicen Maracucho (catire), y había otro con asentó andino (Gocho) que era el que conducía el vehículo” CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, si sufrió algún tipo de amenazas o maltrato físico, estando en !as instalaciones del CICPC del estado Amazonas? Contesto: “No, solo amenazas de parte de los funcionarios que me iban a meter en los calabozos con los detenidos” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, silos funcionarios violentaron algún objeto o cerradura de su local comercial? Contesto: “No ellos una vez que mi esposa le abrió la puerta, y que vieron la cantidad de licor que yo tenia en el negocio, fue que comenzaron a extorsionar” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si su establecimiento comercial cuenta con algún tipo de sistema de seguridad (cámaras)? (sic) Contesto: “No, allí no hay cámaras de seguridad”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si acudió a algún organismo policial a interponer la denuncia? Contesto: “No vengo es aquí a colocar la denuncia” OCTAVA PREGUNTA: Dga usted, que le manifestaron los funcionarios d rante el procedimiento? (sic) Contesto: “Que ellos querían era Veinte cajas de Ron y listo”. NOVENA
PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios del CICPC ha regresado hasta su establecimiento comercial? (sic) Contesto: “No” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la denuncia? (sic) Contesto: “No”.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de (sic) tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la presente Investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón en la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO). donde dichos funcionarios exiaieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares americanos, Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, dando asi lugar a la comision de los Delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de mayo de 2020, rendida ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, por el testigo, quien quedo identificado como: (LOZANO); a los fines de proseguir con las investigaciones del caso N° MP- 85440-2020, se le solicitó a la compareciente mayores datos sobre su identidad. (los cuales se omiten en concordancia a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos procesales). Cumplidas estas formalidades y no estando incurso en las generales de Ley se le cedió ¡a palabra al deponente, quién manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y quien reconoce como suya la firma del presente, al efecto expone: “El día 12 de abril yo me encontraba en mi casa, como a eso de las tres de la mañana, y a esa hora llego mi comadre Rosa, y me informa que a mi compadre se lo habían Ilevado detenido para el CICPC, fuimos a la licorería de mi compadre y allí observo que se habían llevado una gran cantidad de Licor, en eso nos fuimos para el CICPC y allí estaba mi compadre en la recepción con los funcionarios del CÍCPC, en eso me indica que se habían llevado unas licores y que ellos querian (sic) dinero, el me dijo que si no le podía prestar pesos colombianos y dolares (sic) americanos, en eso nos devolvimos a mi negocio y bus que la cantidad de cuatrocientos mil pesos y trescientos dolares (sic), y se los di a mi compadre, en eso nos fuimos hasta su licorería y ya habían llegado los funcionarios del CICPC a descargar del vehículo de ellos, unas cajas de licor que se habían llevado de la casa de mi compadre, en eso el se metió en un cuarto a completar los pesos para así completar el millón de pesos, y les dijo que contaran ese dinero a los funcionarios del CICPC en presencia también de su esposa y su hijo menos de edad, los funcionarios contaron y se marcharon de la casa’”’. EN ESTE MOMENTO EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, que día ocurrieron los hechos que presencio? (sic) CONTESTO:” Eso ocurrió el día domingo 12 de abril de 2020, como a las cuatro de la mañana aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si identifica a los funcionarios del CICPC que estaban en la casa de su compadre y los cuales recibieron el dinero? (sic) CONTESTO: “Uno solo fue el que reconozco por que lo conozco de vista, mas no se el nombre, es moreno, alto.” TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA Usted, si cuando llego su comadre a buscarlo hasta su casa que le comento ella? CONTESTO: “Ella me dijo que funcionarios del CICPC, ingresaron en su casa y se habían llevado unos licores de su residencia y que los mismos lo estaban extorsionando, en eso me vestí y fuimos hasta la sede del CICPC, después volvimos a la casa a buscar el dinero que le preste a mi compadre” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos funcionarios se encontraban en la casa de su compadre al momento de que este le entrego dinero? (sic) CONTESTO: “Estaban al rededor de cuatro funcionarios, los mismos estaban armados” QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, que observo en ¡a casa de su compadre había signos de violencia? CONTESTO: “Yo observe que habían cajas de licor regadas por todos lados ya que, los funcionarios una vez que hicieron varios viajes y como se les entrego la plata, ellos de devolvieron parte de lo que se habían llevado, había cajas rotas por varias partes”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si los funcionarios andaban uniformados? CONTESTO:” No andaban vestidos de civil” SEPTÍMA PREGUNTA: Diga Usted, si los funcionarios del CICPC dialogaron con su persona en algún momento del hecho? CONTESTO:” Si, que yo les dije que por favor no le quitaran tanto a mi compadre, por que ellos en primer lugar querían mil quinientos dolares (sic) americanos, en eso yo le dije a uno de ellos que por que tanto, y después ellos le exigieron a mi compadre la cantidad de Veinte cajas de licor variados, un millón de pesos colombianos y trescientos dolares (sic), que fue en efecto lo que se e entrego “ OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de ingresar al CICPC firmo o suscribió algún acta o documento? Contesto: “No” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA DECLARACION? CONTESTO “No” Es Todo”.
Elemento de convicción, puesto que se desprende el conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales dieron lugar a la presente Investigación, en relación a las irregularidades presuntamente atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón Presuntas irregularidades relacionadas con la exigencia de dinero en moneda extra era por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos, Un Millo de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, dando asi (sic) lugar a al presunto cometimiento (sic) de los tipos penales de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 ejusdem.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de mayo de 2020, rendida ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, por el testigo, quien quedo identificado como: (Rl); a los fines de proseguir con las investigaciones del caso N MP-85440- 2020, se le solicitó a la compareciente mayores datos sobre su identidad. (los (sic) cuales se omiten en concordancia a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos procesales). Cumplidas estas formalidades y no estando incurso en las generales de Ley se le cedió la palabra al deponente, quién manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y quien reconoce como suya la firma del presente, al efecto expone: “Buenos días comparezco ante esta Fiscalía, en razón al conocimiento de los hechos ocurridos el día domingo 12104/2020, en mi residencia donde también funciona el negocio de mi esposo, específicamente una licorería, yo me encontraba durmiendo como a eso de las dos y quince de la madrugada, en un chinchorro en la sala de mi casa, cuando llegaron dos funcionarios del CICPC del estado Amazonas, en una moto, ellos llegaron golpeando la ventana, que casi le rompen el vidrino, en eso yo asustada, y les digo que se fueran del negocio, que primero yo no tenia sistema y segundo no tenia licor para la venta, en eso escucho un golpe mas fuerte en la ventana y amenazas de que ellos iban a entrar a la fuerza, por que ellos eran del CICPC, como a los cinco minutos de ellos estar allí amenazándome de que les vendiera, sino ellos iban a entrar por que andaban armados, llego un vehiculo tipo camioneta identificado con el CICPC, como con tres funcionarios mas, comenzaron a hablar por el megáfono del vehículo, con amenazas de que les abriera la puerta sino ellos la tumbaban, en eso me fui al cuarto de mi esposo para avisarle, lo que estaba pasando ya que el se había acostado mal con un dolor de estomago, en eso ellos comenzaron a golpear la puerta como con una mandarria, le dieron fuertes golpes, yo al ver esas amenazas trata de abrir la puerta pero la puerta ya no cedía por lo golpes que le habían dado, mi, esposo trataba de hablar con ellos por la ventana y los funcionarios insistían en que les abriera la puerta, que a nosotros no nos iba a pasar nada, mi esposo trato de dialogar con ellos, pero seguían las amenazas, yo accedía a abrir la puerta ya que nos veíamos acorralados, ingresaron cuatro funcionarios adelante, se metieron los cuatros con mi esposo para el negocio, yo me quede en la sala, el ultimo funcionario que ingreso al negocio fue el funcionario identificado como PEÑA, quien se quedo en la sala y el mismo dijo estas palabras “Oswaldo yo no creo que vendiendo perros calientes y hamburguesas, te allá (sic) dado para montar esta licorería, tu lo que estas vendiendo es Drogas, aquí lo que están vendiendo es drogas” yo le dije que no estuviera inventando cosas que nosotros no vendemos drogas, en eso el se mete a la Licorería para hablar a mi esposo, y allí otro funcionario quito un edredón que yo habia tapado las botellas de Licor, ellos casi tumban esas botellas de la estantería, el funcionario PEÑA insistía que buscara la droga, mi esposo le indicaba que de que droga vale, el no vende drogas le dije, en eso yo me vine para la sala y un funcionario flaco que portaba unas botas de color beige, me dice que lo llevare a donde nosotros teníamos la mercancía por mayor yo le dije a mi esposo que el funcionario me estaba, amenazando que lo llevara a la parte de los licores al mayor, de verdad me sentí amenazada, que casi el funcionario me daba un golpe, dos funcionarios se quedaron en ese instante en la Licorería, mi esposo se fue con los otros tres funcionarios para la parte de atrás donde estaban los licores que vendemos al mayor, incluyendo al funcionario PEÑA, y mi esposo les mostró donde estaban los Licores al mayor, uno de ellos quería abrir la puerta del cuarto donde estaba mi hija dormida y mi esposo no lo permitió, cuando salgo de la licorería con los otros dos funcionarios que estaban adentro del local, el funcionario PEÑA regreso de hablar con mi esposo ya que estaban en la parte de atrás donde esta el deposito de los licores al mayor, y este funcionario hacia y que estaba llamando por teléfono, cosa que es mentira ya que ese día se había caído la plataforma de telefonía, y en eso todavía mi esposo le dice que por favor no hicieran eso, por que eso era un abuso el, lo que hizo fue decirle a mis esposo que le buscara la drogas, que eso era un allanamiento, y allí comenzaron a cargar con los licores que pudieron, lo montaron en la camioneta del CICPC, mas o menos al rededor de cuarenta y ocho cajas de Licor, en un primer viaje, por que ellos dieron dos viajes, yo me quise ir con mi esposo, y ellos no lo permitieron, ni que yo fuera, ni tampoco el hijo de mi esposo que lo acompañara, los funcionarios decían que ese peo era solo de mi esposo, que no metiera ni a ¡a mujer ni al hijo en eso, en eso se llevaron a mi esposo en el carro del CICPC, visto que no había señal telefónica, me vestí y me fui con el niño a donde mi compadre Julio a pedirle ayuda, y le comente de todo lo ocurrido, este me indica que fuéramos al CICPC a ver por que se lo habían llevado, en eso cuando llegamos a esa oficina, salio el funcionario PEÑA y me dijo que habían salido los funcionarios y mi esposo nuevamente para mi casa a buscar otro viaje de Licor, cuando me devuelvo para la casa, y llego nuevamente los funcionarios estaban cargando otra vez las cajas de licor que quedaban, en eso uno de ellos reconoció a mi compadre y me dijo: “Coño flaca yo no sabia que ustedes conocían a Julio yo les dije que si que ese era mi compadre, en eso nos devolvimos todos para el CICPC, yo me fui con mi compadre Julio, cuando llegamos allá a mi me aislaron para unos bancos, para que no escuchara lo que ellos hablaban con mí esposo, a mí esposo lo tenían en recepción los cinco funcionarios, y allí también habían dejado las cajas licor había un funcionario con asentó (sic) maracucho y asilo apodan, que le exigió a mi esposo la cantidad de mil quinientos dolares (sic) (15000$), eso me lo conto mi esposo cuando en estaba en la sede del CICPC yo vi fue el gesto de molestia de ese funcionario, como que bueno no vas a tener tu esa cantidad, en eso ellos amenazaron a mi esposo que lo que tenía que entregarle, era la cantidad de Un Millón de pesos colombianos, trescientos Dolares (sic) americanos, y veinte cajas de Licor variados, ellos decían que si no le daba eso mi esposo, lo metían detenido en los calabozos con los presos, tanto fue la presión que nos tenían que mi esposo tuvo que acceder a los pedimentos de ellos, y le dijo que estaba bien que el iba a conseguir esa plata y se las daba, yo me regrese para la casa con mí esposo y mi compadre, para buscar el dinero y entregárselos a ellos, en eso fue mi esposo con el comadre julio a la licorería de el, a buscarla plata, visto que no teníamos y era mi compadre quien nos iba a prestar ese dinero, yo me quede en la casa y los funcionarios estaban terminado de bajar la mercancía de regreso al negocio, en la camioneta del CICPC hubo un momento que los funcionarios pararon la descarga, y yo les dije que por que paraban de hacerlo que devolvieran todo a su lugar, ellos me indicaron que habla que esperar a que mi esposo trajera la plata y cumpliera con su palabra, yo les decía que nosotros somos gente seria, y que mi esposo si les traería el dinero que ellos habían exigido, en eso cuando llego mi esposo ellos continuaron descargando en la Licorería, y es cuando mi esposo le entrega el dinero acordado, se lo entrego a un funcionario que no se el nombre pero era de contextura, delgada de estatura media, que lo apodan (Maracucho) y en eso este se lo entrego al Gocho, allí mi esposo le exigió que le contaran la plata delante de todos los presentes, también esta allí mí compadre, el funcionario contó verifico los pesos lo cuales habían un millón de pesos colombianos , luego contó los dolares (sic) americanos, los cuales habían trescientos dolares (sic) americanos, y las cajas de licor ellos las dejaron allá en el CICPC que eran un total de veinte pero igual ellos sacaron mas por que cuando a mi esposo lo habían aislado a uno de los cuartos ellos hablan sacado mas cajas como al rededor de tres cajas mas, luego de eso a mi casa me ha visitado la esposa del comisario la señora Naileth, con la excusa de que ellos quieren conversar para solventar el hecho y lo ocurrido, con los funcionarios subalternos de su esposo, por que supuestamente ello se enteraron de los hechos esa misma tarde, yo ese día que ella fue a la casa hable personalmente con ella, y le dije que no tenia nada que hablar sobre eso, que ese tema era con mi esposo, y la misma se fue”. EN ESTE MOMENTO EL DESPACHO PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted que día ocurrieron los hechos que presenció? CONTESTO: Eso ocurrió el día domingo 12 de abril de 2020, como a eso de las dos y quince de la madrugada” SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si identifica a los funcionarios que ingresaron a su vivienda? (sic) CONTESTO: “Si bueno en primer lugar uno fue el funcionario de apellido peña, otro le dicen el “Gocho”, y hay otro que le dicen “Maracucho” hay dos que nos lo reconozco”. TERCERA PREGUNTA. ¿DIGA Usted, si cual fue el motivo que alegaron los funcionarios del CICPC del estado Amazonas para ingresar al establecimiento comercial propiedad de su espose? CONTESTO: “Ellos ingresaron, por que primero golpearon la puerta del negocio con una mandarria y después comenzaron a amenazar con un megáfono de que si no abríamos ellos tumbaban la puerta” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si presencio cuando su esposo entrego el dinero a los funcionarios del CICPC? CONTESTO: “Si ese dinero se los entrego mi esposo en mi casa en presencia de mi compadre y el hijo menor de mi esposo” QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, si fueron objeto de maltratos o amenazas por parte de los funcionarios del CICPC? CONTESTO: “Si claro desde el primer momento que ingresaron mi casa, ya que estos no tenían orden de allanamiento”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, silos funcionarios andaban uniformados al momento en que ingresaron a su vivienda? (sic) CONTESTO:” No andaban vestidos de civil” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si los funcionarios del CICPC andaban armados? (sic) CONTESTO: “Si, Todos “OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si al momento de ingresar al CICPC firmo o suscribió algún acta o documento? (sic) Contesto: “No” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA DECLARACION? CONTESTO: “No Es Todo”
Elemento de convicción, puesto que se desprende el conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales dieron lugar a la presente investigación, en relación a las irregularidades presuntamente atribuibles a los imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el día 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos. Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, dando asi (sic) lugar al presunto cometimiento (sic) de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
4.- ORIGINAL DEL LIBRO DE NOVEDADES TANTO INTERNAS COMO EXTERNAS, LLEVADOS POR EL CUERPO DE INVESTIFACIONES CIENTIFICAS OENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS, (CICPC) DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 11 AL 13 DE ABRIL DEL 2020, donde se evidencia el personal de Guardia en al sede del Cuerpo Policial, el dia (sic) de la ocurrencia del hecho, y se plasma las novedades ocurridas en la sede policial, dejando expresa constancia del procedimiento realizado por los funcionarios hoy investigados.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el personal de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penates y Criminalisticas del estado Amazonas, el dia (sic) 12/04/2020, y se plasma las novedades ocurridas en la sede policial, dejando expresa constancia del procedimiento realizado por los funcionarios hoy Acusados.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia (sic) del estado Amazonas, donde se deja constancia expresa de la Diligencia Policial, realizada por los Funcionarios Policiales, con el objeto de realizar Inspección Tecnica (sic) con Fijación Fotografica (sic) del Lugar exacto de la Ocurrencia de los Hecho.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el lugar exacto donde ocurrió presuntamente el hecho punible es decir el establecimiento comercial propiedad de la Victima, y donde presuntamente fue sustraida mercancia (sic) de su propiedad asi (sic) como tambien (sic) se materializo la entrega del dinero exigido a cambio de no involucrarlo en procedimiento de tipo penal alguno.
6.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 060-2029, de fecha 09 de mayo de 2020, donde deja constancia de las especificaciones exactas y cordenadas (sic) del lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del Proceso.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el lugar exacto donde ocurrió presuntamente el hecho punible es decir el establecimiento comercial propiedad de la Victima “Bodegon & Licoreria Sawilmar” (sic). y donde presuntamente fue sustraida mercancia (sic) de su propiedad asi (sic) como tambien (sic) se materializo la entrega del dinero exigido a cambio de no involucrarlo en procedimiento de tipo penal alguno.
7.- OFICIO S/N DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2020 Y ANEXOS DE FACTURAS, donde se consigna ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, relación de facturas y montos en Valor Monetario Actual, donde se demuestra la procedencia legal de la mercancia sustraida (sic) por los funcionarios Investigados.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la procedencia legal y comercial de la mercancía (sic), que portaba la victima en su establecimiento comercial, la cual le fue sustraida (sic) cierta cantidad por los funcioarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, asi (sic) como tambien (sic) el valor y el costo de los sustraido (sic) sin justificación legal.
5- HOJA DE AUDIENCIA DE FECHA 11-06-2020, consignada por ante a Fiscalia Sexta delestado Amazonas, donde se deja constancia de la consignación de parte del Compareciente de Copias Simples del Registro de Comercio y Copias de la Permisologia (sic) del Local, comercial en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, sustrajeron sin justificación legal.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la procedencia legal y permisologia (sic) legal del establecimiento comercial objeto de irregularidades cometidas presuntamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, donde le fue sustraida c(sic) ierta cantidad de mercancia (sic).
9.- REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 11 JUNIO DE 2020, donde se deja constancia de la Regulación y Avaluo (sic) Prudencial, del daño patrimonial causado por funcionarios adscritos al Cuerpo del Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Amazonas a victima visto la sustracción y despojo de la mercancia (sic) que portaba en su establecimiento comercial.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la Regulación y Avaluo (sic) Prudencial, del daño patrimonial causado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminallsticas (sic) (CICPC) del estado Amazonas a victima del presente caso, arrojando un posible monto del daño y perjuicio causado en su patrimonio.
10.- OFICIO N° 9700-104-ORRHH/ACJ-2020/311 DE FECHA 20/07/2020, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas, donde se remiten Copias de los Expedientes Administrativos de los Funcionarios Investigados, asi (sic) como tambien (sic) almacenados de Dispositivos de Almacenamiento Opticos (sic), evidenciandose asi (sic) la cualidad de sujeto activo, en la conducta deplegada (sic) por los funcionarios.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo, en la conducta
Deplegada por los funcionarios hoy imputados en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 ejusdem.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presentan de manera expontanea (sic), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, cientificas (sic), penates y criminalisticas del estado
Amazonas, los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657, y ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, asi (sic) como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados. en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) corno también los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
12.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0197 DE FECHA 07/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias del lugar exacto , donde se presentan de manera expontanea (sic), los ciudadanos Imputados: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657, y ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524, siendo el mismo, su lugar de trabajo de origen, la sede del Cuerpo de Investigaciones, cientifícas (sic), penales y criminalisticas del estado Amazonas.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, asi (sic) como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados y el lugar donde se ponen a derecho para asi (sic) garantizar su debido proceso y derecho a la defensa, en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los pos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presentan de manera expontanea (sic), ante la sede del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, los ciudadanos Imputados: ENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I N V-19.865.357; DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664.
Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, así como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados, en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem así como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.
14.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2020, rendia (sic) por el ciudadano quien quedo identificado como (OSWALDO) ante la Inspectoría Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, así (sic) como también (sic) los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de tiempo modo y lugar que dieron inicio a la presente Investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dólares (sic) americanos, Un Millón de Pesos Colombianos ($1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y así (sic) poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
15.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2020. rendía (sic) por la ciudadana quien quedo identificado como (ROSA) ante la Insectoría (sic) Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas (sic), penales y crirninalisticas (sic) del estado Amazonas, así (sic) como también (sic) los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de (sic) tiempo modo y lugar, que dieron inicio ala presente Investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC dei estado Amazonas, el día 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dólares (sic) americanos, Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y así poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
16.- COPIAS CERTIIRCADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2020, rendía (sic) por el ciudadano quien quedo identificado corno (JULIO) ante la Inspectoría Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, así (sic) como también (sic) los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de tiempo y lugar, que dieron inicio a la presente investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el día 12 de Abril dei 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dólares (sic) americanos. Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y así (sic) poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Álbum Fotográfico (sic), donde se deja constancia de la conducta desplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
Alude el Tribunal de Aquo, en el Capitulo de la Calificación Jurídica de la Fundamentación de la Decisión del Asunto Principal XP01-P-2020-000640, que el Ministerio atribuyo la comisión de los Tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código (sic) Penal Venezolano, y que el mismo comparte la precalificación Jurídica, ya que se presume este tipo de delito, por cuanto dichos imputados de autos, para el momento de la ocurrencia de los hechos estaban revestidos con el carácter de funcionarios público, ya que forman parte del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas (sic) y Criminalisticas y obraron para obtener un lucro indebido y bajo amenaza, todo ello se desprende del Acta de Denuncia, y de las Actas de Entrevistas, por tal comparte dicha calificación de forma provisional, al igual que el Delito de Agavillamiento, establecido en el Articulo 286 del Código (sic) Penal Venezolano, comparte dicha calificación el Juzgador, ya que se presumen que dos o mas personas, en este caso dos o mas funcionarios, se asociaron para cometer delito, requisito fundamental para que se configure esta conducta.
En otro orden de ideas, expresa el Juzgado Primero de Control, en el extenso de la Fundamentación de la Decisión de fecha 17/11/2020, que en cuanto a los tipos penales de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código (sic) Penal Venezolano, ese Tribunal luego de una revisión exhaustiva dei expediente considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir, que los hoy acusados de Autos, estuvieron incurriendo en tales tipos de delitos, y señala que el tipo penal de PECULADO DOLOSO, y mas aun asegura que la representación Fiscal Acusó por este Tipo Penal, cuando se puede evidenciar que la Acusación presentada por el Ministerio Público, se deslatra y encuadra la conducta de PECULADO DE USO, y mas aun desde la Audiencia de Presentación de Imputados, ha mantenido el criterio del delito endilgado y así (sic) lo ha demostrado dentro del proceso penal, con suficientes elementos de convicción y pruebas, que los funcionarios se trasladaron para cometer el hecho punible, en un vehiculo oficial, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, tal como lo manifiesta en las Actas de Entrevistas de la Victima del presente, así (sic) como también(sic), se dejo Constancia en el Libro de Novedades Diarias Internas y Externas del CICPC de fecha del 11 al 13 de Abril de 2020, es por que si existen ciudadanos Magistrados, elementos que llenan los extremos del tipo penal acusado.
Es preciso traer a colación, lo expuesto por la doctrina Venezolana, en lo que infiere al delito antes señalado, que lo define el autor Beltrán Haddad, en su Obra “Delitos Contra la Administración Pública”, el Peculado de Uso, se consuma con el aprovechamiento del beneficio o utilidad que dan los bienes señalados en la norma (los bienes del patrimonio público o en poder de a un organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado) o de la fuerza de trabajo del Individuo empleado o que presta servicios al Estado; o en el momento en que el funcionario utiliza o permita que otra persona utilice los referidos bienes para fines contrarios a los previstos en la Leyes, reglamentos resoluciones u ordenes de servicios.
El Juzgador, NO HACE mención específica del o los elemento (s) en concreto con el cual funda su decisión que los hechos subsumidos por la representación penal del Estado, no encuadran en el tipo señalado anteriormente, y mas aun cuando manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la conducta, cuando desde el inicio de la presente investigación se ha demostrado que los hoy acusados, se trasladaron para cometer el hecho en un Vehiculo Oficial del CICPC del estado Amazonas, plenamente identificado por la Victima y los testigos, así (sic) como también (sic) en el Libro de Novedades de dicho organismo de fecha 11 al 13 de Abril de 2020, para que la decisión judicial apelada se encontrare debidamente fundada en derecho, debió determinar de manera clara, inequívoca y precisa el razonamiento lógico que la llevó a concluir que los hechos, a su criterio, no se ajustan al delito de Peculado de Uso y el tipo penal de Robo Agravado, apoyados en los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que la defensa en su oportunidad legal no aportó elementos exculpatorios en beneficio de los imputados.
En este orden de ideas, considero oportuno precisar que la motivación “debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no del el lugar a dudas en la mente que los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...”. Sentencia número 069, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, Expediente número 2007-0462, de fecha 12 de febrero de 2008.
Así mismo, es de considerar que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente. Es obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos... “. Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA MARCHAN, fecha 20-03-2009, Exp. -08- 1043, Sentencia N° 279.
Siendo así, como dentro del plan organizado por los funcionarios Acusados, así (sic) como el despojo material de los bienes muebles de la Victima, desde su local comercial hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en todo momento incluían la necesaria colaboración y acción de cada uno de los ya encausados, en la presente a cambio de una clara retribución económica indebida e ilegal para los funcionarios públicos involucrados en el hecho, en virtud de la cual el Ministerio Público a través del presente escrito les acuso por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, denotando (sic) una significativa diferenciación uno del otro, visto que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código (sic) Penal Venezolano, que señala lo siguiente:
…Omissis…
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, y que si existen suficientes elementos de convicción que así (sic) lo convalidan la conducta delictiva de los encausados. y en razón (sic) a evitar de que se materialice (sic) un daño irreparable al proceso penal que nos ocupa, a los fines de fortalecer lo antes indicado, alarma a esta Dependencia Fiscal que el Juez base su decisión en supuestos subjetivos, que en nada armonizan con lo estatuido por nuestro Legislador, al sostener que no se observan fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de Peculado de Uso y Robo Agravado, en virtud de los elementos de convicción presentados, lo cual sorprende a esta Representación Fiscal, ya que sí se hace una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede verificar que los encausados, se trasladaron siempre en un Vehiculo Propiedad del estado Venezolano, así (sic) como también (sic) sacaron a la Victima de su residencia, bajo amenazas y totalmente Armados, aunado al hecho de que fue despojado de sus bienes muebles.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República de Venezuela, y por las ciernas leyes, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Auto lo siguiente:
- ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 y 440 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente.
- DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se ordene la reposición (sic) de la causa, hasta la celebración de una Audiencia Preliminar, en la cual se demostrara la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el tipo penal de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código (sic) Penal.
3 Se declare la nulidad de la recurrida en lo que respecta a la Desestimación de los tipos penales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el tipo penal de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Condigo (sic) Penal y en consecuencia se le decrete a los imputados CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad CI. N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad CI. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad CI. N V-23.455.664…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que los Abogados JESUS VICENTE QUILELLI y MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, NO presento contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por el ABG. DENNYS ECHENIQUE en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 30 de Noviembre de 2020.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020, el Juez del Tribunal Primero Penal en Funciones de Control, dictó decisión donde se señaló:
“…Omissis…PRIMERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, Ahora bien en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción este Tribunal los desestima por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios para presumir que estamos en presencia de este tipo de delitos, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa solo en lo que respecta a estos delitos todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300.4 y 313.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a la acusación presentada en este acto por la fiscalía del ministerio publico en lo que respecta al ciudadano ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524 por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción, este tribunal la DESESTIMA por cuanto de una revisión al presente expediente se puede evidenciar que no existe elemento probatorio alguno que haga presumir que el hoy imputado de autos este incurso en los delitos antes mencionados, por lo que no existe un pronóstico de condena favorable y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2.3 y 300.1 del código orgánico procesal penal. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlos lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las experticias deberán ser ratificas por quienes las suscriben no admitiéndose las actas de entrevista de de los testigos LOZANO, R.I, y las copias certificadas de las actas de entrevista de los ciudadanos identificados como OSWALDO, ROSA Y JULIO, por cuanto su admisión violaría los principios básicos de todo proceso penal como lo son la inmediación, contradicción oralidad y control de la prueba. CUARTA: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Privada ABG. MIGUEL HERNANDEZ por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación fiscal. QUINTO: se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. JESUS QUILELLI. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la medida privativa de libertad de los acusados de autos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664; por cuanto considera este tribunal que han variado las circunstancias que la originaron aunado al hecho de que ya concluyo el lapso para la investigación y no existiría peligro de obstaculización de la justicia, y en consecuencia se otorga a favor de los mismos una medida cautelar consistente en una fianza, para lo cual deberá presentar cada uno de ellos dos fiadores que presenten constancia de ingreso igual o superior a 100 UT, constancia de buena conducta y constancia de residencia. Una vez constituida la fianza, se le imponen presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercamiento a la victima, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.8.9, concatenado con el articulo 233 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida parcialmente como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al acusado ciudadano CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057, Quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa el ministerio público. Es todo”. EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657, Quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa el ministerio público. Es todo. JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, Quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa el ministerio público. Es todo. DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664, Quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS por los cuales me acusa el ministerio público. Es todo. OCTAVO: Vista la no admisión de los hechos por parte de los imputados de autos este tribunal procede a decretar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar boleta de excarcelación. Remítase la presente causa en el lapso legal al tribunal de juicio. Se acuerdan copias certificadas de la fundamentación a la defensa privada ABG. JESUS QUILELLI La presente decisión se fundamentará dentro del lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada ABG. MIGUEL HERNANDEZ el cual manifiesta: en este acto quiero consignar las constancias de los fiadores para que sea verificado por este tribunal. Es todo…Omissis…”.
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Superior Tribunal, que el recurrente de autos, Abogado DENNYS ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Amazonas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2020-000640, seguido en contra de los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664, debidamente identificado a los autos, a quienes el fiscal del Ministerio Publico acusó por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como también los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ, en la cual el Tribunal de Control en la audiencia preliminar ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, DESESTIMANDO los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como también el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 UT y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se impuso un régimen de presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la referida actividad recursiva en las previsiones del articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida por este Superior Tribunal en fecha 03MAR2021. Así se decide.
Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se considerarán y resolverán los argumentos esgrimidos en tiempo hábil por la recurrente, tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de apelación, (en virtud de haber presentado de forma escrita los fundamentos de su impugnación) toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las Cortes de Apelaciones, conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, tal deber se extiende a los alegatos de la otra parte al momento de contestar el recurso de apelación de que se trate, ya que no es obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente, ello en aplicación de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Así tenemos que, el Representante del Ministerio Público, fundamenta su actividad recursiva, en que la recurrida atribuyo de forma provisional solos los tipos penales de CONCUSION y AGAVILLAMIENTO compartiendo así la precalificación jurídica con la Representación Fiscal. Sin embargo el Tribunal de Control consideró que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los acusados de autos incurrieron en los tipos penales de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que a su consideración no motivó las razones por las cuales otorgó el control judicial allí expuesto, que el Ministerio Publico demostró dentro del proceso penal, con suficientes elementos de convicción y pruebas que los funcionarios se trasladaron al sitio para cometer el hecho punible en un vehículo oficial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, tal como se desprende del acta de entrevista de las víctimas y del libro de novedades de fecha 11 al 13 de abril de 2020. También señala que el Juzgador no hace mención específica de los elementos de convicción en concreto con el cual funda su decisión, que los hechos subsumidos por la presentación penal del estado, no encuadran en el tipo señalado anteriormente y mas aun cuando manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas que hagan presumir la conducta, refiriendo que desde el inicio de la presente investigación se ha demostrado que los hoy acusados se trasladaron para cometer el hecho en un vehículo oficial del CICPC, que el Tribunal de control debió determinar de manera clara, inequívoca y precisa el razonamiento lógico que la llevo a concluir que los hechos, a su criterio, no se ajustan al delito de PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO, siendo que no expresó las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo que la misma comprende la obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales. Refiere que, el Tribunal a quo, no motivó la decisión lo cual constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición, se debe indicar las razones por las cuales se adoptó esta determinada decisión, que conllevó luego al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Considera el recurrente que, la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto se desestimaron los tipos penales de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando la existencia de un supuesto subjetivo por parte del Juez Aquo que en nada armoniza con el legislador, lo cual materializa un daño irreparable al proceso penal, careciendo de motivación la aseveración del Juez de Control.
Que en cuanto a la DESESTIMACIÓN de los delitos previstos como PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el decreto de sobreseimiento de los mismos, de conformidad al artículo 300.1 segundo supuesto, consideran que le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que si se hace una revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede verificar que los encausados, se trasladaron siempre en un vehículo propiedad del estado Venezolano, así como también sacaron a la victima de su residencia, bajo amenazas y totalmente armados, aunado al hecho de fueron despojados de sus bienes muebles.
Aduce que, en el escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción así como probatorios, que expresaron de manera oral por parte del Ministerio Público, en la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten la acreditación de la comisión de los tipos penales por los cuales imputo el titular de la acción penal, y al respecto hace referencia a las siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05 DE MAYO DE 2020, suscrita por e! denunciante que quedo identificado como (GM). 2.-ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de mayo de 2020, rendida ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, por el testigo, quien quedo identificado como: (LOZANO); Elemento de convicción, puesto que se desprende el conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales dieron lugar a la presente Investigación, en relación a las irregularidades presuntamente atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón Presuntas irregularidades relacionadas con la exigencia de dinero en moneda extra era por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos, Un Millo de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, dando asi (sic) lugar a al presunto cometimiento (sic) de los tipos penales de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 ejusdem. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 11 de mayo de 2020, rendida ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, por el testigo, quien quedo identificado como: (Rl); Elemento de convicción, puesto que se desprende el conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales dieron lugar a la presente investigación, en relación a las irregularidades presuntamente atribuibles a los imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el día 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos. Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, dando asi (sic) lugar al presunto cometimiento (sic) de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem. 4.- ORIGINAL DEL LIBRO DE NOVEDADES TANTO INTERNAS COMO EXTERNAS, LLEVADOS POR EL CUERPO DE INVESTIFACIONES CIENTIFICAS OENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS, (CICPC) DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 11 AL 13 DE ABRIL DEL 2020, donde se evidencia el personal de Guardia en al sede del Cuerpo Policial, el dia (sic) de la ocurrencia del hecho, y se plasma las novedades ocurridas en la sede policial, dejando expresa constancia del procedimiento realizado por los funcionarios hoy investigados.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el personal de Guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penates y Criminalisticas del estado Amazonas, el dia (sic) 12/04/2020, y se plasma las novedades ocurridas en la sede policial, dejando expresa constancia del procedimiento realizado por los funcionarios hoy Acusados. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia (sic) del estado Amazonas, donde se deja constancia expresa de la Diligencia Policial, realizada por los Funcionarios Policiales, con el objeto de realizar Inspección Tecnica (sic) con Fijación Fotografica (sic) del Lugar exacto de la Ocurrencia de los Hecho.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el lugar exacto donde ocurrió presuntamente el hecho punible es decir el establecimiento comercial propiedad de la Victima, y donde presuntamente fue sustraida mercancia (sic) de su propiedad asi (sic) como tambien (sic) se materializo la entrega del dinero exigido a cambio de no involucrarlo en procedimiento de tipo penal alguno.6.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 060-2029, de fecha 09 de mayo de 2020, donde deja constancia de las especificaciones exactas y cordenadas (sic) del lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del Proceso.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende el lugar exacto donde ocurrió presuntamente el hecho punible es decir el establecimiento comercial propiedad de la Victima “Bodegon & Licoreria Sawilmar” (sic). y donde presuntamente fue sustraida mercancia (sic) de su propiedad asi (sic) como tambien (sic) se materializo la entrega del dinero exigido a cambio de no involucrarlo en procedimiento de tipo penal alguno.7.- OFICIO S/N DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2020 Y ANEXOS DE FACTURAS, donde se consigna ante la Fiscalia Sexta de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Amazonas, relación de facturas y montos en Valor Monetario Actual, donde se demuestra la procedencia legal de la mercancia sustraida (sic) por los funcionarios Investigados.Elemento de convicción, puesto que se desprende la procedencia legal y comercial de la mercancía (sic), que portaba la victima en su establecimiento comercial, la cual le fue sustraida (sic) cierta cantidad por los funcioarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, asi (sic) como tambien (sic) el valor y el costo de los sustraido (sic) sin justificación legal.5- HOJA DE AUDIENCIA DE FECHA 11-06-2020, consignada por ante a Fiscalia Sexta delestado Amazonas, donde se deja constancia de la consignación de parte del Compareciente de Copias Simples del Registro de Comercio y Copias de la Permisologia (sic) del Local, comercial en el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, sustrajeron sin justificación legal.Elemento de convicción, puesto que se desprende la procedencia legal y permisologia (sic) legal del establecimiento comercial objeto de irregularidades cometidas presuntamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, donde le fue sustraida c(sic) ierta cantidad de mercancia (sic).9.- REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 11 JUNIO DE 2020, donde se deja constancia de la Regulación y Avaluo (sic) Prudencial, del daño patrimonial causado por funcionarios adscritos al Cuerpo del Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Amazonas a victima visto la sustracción y despojo de la mercancia (sic) que portaba en su establecimiento comercial.Elemento de convicción, puesto que se desprende la Regulación y Avaluo (sic) Prudencial, del daño patrimonial causado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminallsticas (sic) (CICPC) del estado Amazonas a victima del presente caso, arrojando un posible monto del daño y perjuicio causado en su patrimonio.10.- OFICIO N° 9700-104-ORRHH/ACJ-2020/311 DE FECHA 20/07/2020, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas, donde se remiten Copias de los Expedientes Administrativos de los Funcionarios Investigados, asi (sic) como tambien (sic) almacenados de Dispositivos de Almacenamiento Opticos (sic), evidenciandose asi (sic) la cualidad de sujeto activo, en la conducta deplegada (sic) por los funcionarios.Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo, en la conductaDeplegada por los funcionarios hoy imputados en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 ejusdem.11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presentan de manera expontanea (sic), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, cientificas (sic), penates y criminalisticas del estadoAmazonas, los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657, y ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524.Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, asi (sic) como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados. en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) corno también los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.12.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0197 DE FECHA 07/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias del lugar exacto , donde se presentan de manera expontanea (sic), los ciudadanos Imputados: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657, y ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.647.524, siendo el mismo, su lugar de trabajo de origen, la sede del Cuerpo de Investigaciones, cientifícas (sic), penales y criminalisticas del estado Amazonas.Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, asi (sic) como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados y el lugar donde se ponen a derecho para asi (sic) garantizar su debido proceso y derecho a la defensa, en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, asi (sic) como tambien (sic) los pos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/08/2020, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se presentan de manera expontanea (sic), ante la sede del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, los ciudadanos Imputados: ENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I N V-19.865.357; DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664.Elemento de convicción, puesto que se desprende la cualidad de sujeto activo de los delitos imputados, así como tambien (sic) el cumplimiento de la orden de Aprehensión y captura dirigida en contra de los Imputados, en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem así como tambien (sic) los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo (sic) Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.14.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2020, rendia (sic) por el ciudadano quien quedo identificado como (OSWALDO) ante la Inspectoría Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, asi (sic) como tambien (sic) los Datos de Reconocimiento en Albun Fotografico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de tiempo modo y lugar que dieron inicio a la presente Investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el dia (sic) 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos, Un Millón de Pesos Colombianos ($1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Albun Fotografico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.15.- COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2020. rendia (sic) por la ciudadana quien quedo identificado como (ROSA) ante la Inspectoria (sic) Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, cientifícas (sic), penales y crirninalisticas (sic) del estado Amazonas, asi (sic) como tambien (sic) los Datos de Reconocimiento en Albun Fotografico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstanias de de (sic) tiempo modo y lugar, que dieron inicio ala presente Investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC dei estado Amazonas, el día 12 de Abril del 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos, Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y así poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Albun Fotografico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.16.- COPIAS CERTIIRCADAS DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2020, rendia (sic) por el ciudadano quien quedo identificado corno (JULIO) ante la Inspectoría Regional Amazonas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades atribuibles presuntamente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Amazonas, asi (sic) como tambien (sic) los Datos de Reconocimiento en Albun Fotoarafico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.Elemento de convicción puesto que del mismo, se desprende las circunstancias de de tiempo y lugar, que dieron inicio a la presente investigación, en relación a las irregularidades atribuibles a los Imputados de marras, todo ello en razón a la exigencia de dinero en moneda extrajera por parte de funcionarios adscritos al CICPC del estado Amazonas, el día 12 de Abril dei 2020, cuando ingresaron al domicilio del ciudadano que quedo identificado en actas procesales como (OSWALDO), donde dichos funcionarios exigieron la cantidad de Tres Cientos (300$) dolares (sic) americanos. Un Millón de Pesos Colombianos ($ 1.000.000) la sustracción de cajas de licor de diferentes denominaciones, a cambio de no involucrarlo en procedimiento penal en su contra y asi (sic) poder dejarlo en Libertad, es preciso indicar que con este elemento de convicción, se evidencian los Datos de Reconocimiento en Albun Fotoaratico (sic), donde se deja constancia de la conducta deplegada (sic) presuntamente por los hoy Acusados.
Refiere que una vez analizados los mencionados elementos de convicción y medios probatorios, que fueron plasmados en el escrito acusatorio y expuestos por los representantes del Ministerio Público, en la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asiente se puede determinar que los acusados de autos para cometer el hecho se valieron del uso de un vehículo propiedad del estado Venezolano como lo es un vehículo asignado a las instalaciones del CICPC Amazonas lo que configura el tipo penal de PECULADO DE USO y que de igual forma estos bajo amenaza y armados despojaron a la victima de objetos muebles que se encontraban en su propiedad, lo que configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO.
Delimitados como se encuentran los motivos de la apelación formulados por el Representante del Ministerio Público, observa este Órgano Colegiado que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión de fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los acusados CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ, DESESTIMANDO los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 UT y el régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.8 concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se considerarán y resolverán los argumentos esgrimidos en tiempo hábil por la recurrente, tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de apelación, (en virtud de haber presentado de forma escrita los fundamentos del su impugnación) toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las Cortes de Apelaciones, conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, tal deber se extiende a los alegatos de la otra parte al momento de contestar el recurso de apelación de que se trate, ya que no es obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente, ello en aplicación de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Delimitado como se encuentra el presente recurso de apelación de autos, observa este Órgano Colegiado, que la Representación del Ministerio Público, fundamenta su impugnación en lo previsto en el artículo 439. 4.5 del texto adjetivo penal, esto es que la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, le causa un gravamen de condición irreparable y lo que conllevo a que el Tribunal decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Dicho lo anterior, debe indicarse que el artículo 439 numeral 4. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omisis…
4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
2… omisis
- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”
En razón de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, en relación a la existencia de un presunto gravamen irreparable, debe este Superior Tribunal, dejar establecido qué se entiende por gravamen irreparable. A tales efectos, la doctrina, ha establecido que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados o perjudicados con una sentencia.
En relación al agravio que deben causar las decisiones objeto de impugnación, tenemos que los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, han establecido que: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación. Además sostienen que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República, ha establecido, citando a Cabanellas y según Couture. “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Para Ricardo Henríquez La Roche, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo Tribunal de nuestro país que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Expuesto lo anterior para determinar si el fallo en estudio le causó o no un gravamen irreparable a la Representación del Ministerio Público, debemos analizar los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el cual fue puesto a la vista de este Tribunal, debido a la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede de este Circuito Judicial Penal, se evidencia a la pieza III, Folio 66 al 137, del asunto principal signado XP01-P-2020-000640, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que en fecha 23SEP2020, el Abogado DENNY ECHENIQUE, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664, por los hechos allí descritos. Y en audiencia preliminar celebrada el día 06NOV2020, Folios 179 al 188 de la pieza III , el Tribunal a quo, acordó ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los acusados CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ, DESESTIMANDO los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 Ley Contra la Corrupción, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Decreto MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 UT cada uno y cumplir un régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado por la Representación del Ministerio Público, en lo referido a que el juez de control no motivó la decisión recurrida, lo cual alega constituye un deber del juez, por mandato legal y asi lo ha reiterado nuestro máximo tribunal ya que de lo contrario, lesionaría los principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, lo cual alega le ocasiona un gravamen irreparable ya que no señalo de forma concreta cual de los elementos de convicción tomo en consideración para decir que no se esta en presencia de los tipos penales desestimados que no fundamenta su decisión al referir que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas que hagan presumir que la conducta de los acusados no se ajustan a los tipos penales de peculado de uso y robo agravado.
En relación a la referida denuncia, debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades ha señalado en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, “que el mismo solo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación”.
En tal sentido, ha dejado sentado ese máximo tribunal, en sentencia de fecha 29NOV2013, Exp. 13-0797,
“…omissis… la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
- a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
- b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
- d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
- e) Cuando el juez incurre en el denominado “Vicio de silencio de prueba”…omissis…”
A los fines de determinar, si la sentencia recurrida resultó afectada por el vicio de inmotivación, en lo relativo al decreto de la desestimación de los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 Ley Contra la Corrupción y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el decreto del SOBRESEIMIENTO en cuanto a los mencionados ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:
“…omissis..De la calificación jurídica
El Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el tipo penal de PECULADO DE USO, previsto en el articulo 56 ejusdem, así como también los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem, calificación que es compartida de forma parcial por este tribunal, pues solo se admiten la acusación por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en cuanto al delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se comparte dicha precalificación de forma provisional y se presume que están incursos en este tipo de delito por cuanto dichos imputados de autos, para el momento de la ocurrencia de los hechos estaban revestidos con el carácter de funcionarios públicos ya que forman parte del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y obraron para obtener un lucro indebido y bajo amenaza, todo ello se desprende del acta de denuncia y de las actas de entrevistas, por tal razón se comparte dicha precalificación de forma provisional; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, este tribunal comparte dicha precalificación por cuanto se puede presumir que dos o más personas se asociaron para cometer un delito, que es el requisito fundamental para que se configure este tipo delictual. Ahora bien en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano este tribunal luego de una revisión del expediente considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy acusados de autos estuvieron incursos en este tipo de delito, en lo que respecta al delito de Peculado Doloso, el fiscal del ministerio público acusa por este delito en base a que los supuestos hechos se cometieron en un vehículo oficial perteneciente al organismo CICPC-AMAZONAS, es de aclarar que el Ministerio Publico no promueve en su escrito acusatorio medio probatorio alguno que demuestre que el vehículo en que se trasladaron hacia el lugar de los hechos perteneciera Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, es decir no existe la prueba fundamental para poder demostrar que estamos en presencia del delito de Peculado Doloso, que los funcionarios usaron un bien perteneciente al organismo público, todo ello claro sin ánimo, por parte de este operador de justicia de conocer el fondo del asunto que es mera competencia del tribunal de juicio, pero no se puede pasar por alto el hecho de que se quiera acusar por un delito en la cual solo existen solo meros indicios de culpabilidad, lo cual en nuestra legislación no es suficiente aunado al hecho de que el juez de control no es un simple tramitador del proceso; en cuanto al delito de Robo Agravado, este operador de justicia, de la misma forma en que realiza una revisión de la presente causa, considera y sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de este tipo de delito, tal es el caso que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en el CAPITULO IV, DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE FOLIO 94, PIEZA III, no establece porque razón considera el que los hoy acusados de autos cometieron este delito, solo se limita a señalar el articulo del delito de Robo Agravado, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal de considerar que el representante fiscal no señalo las razones por cual considera que existe el delito de Robo Agravado porque no existen suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió este delito, pero este operador de justicia como garante del debido proceso realizo una revisión del presente expediente y ciertamente no existe elemento de convicción alguno para presumir que ciertamente existe este tipo de delito, pues todo se desprende del acta de denuncia en la cual la victima señala que unos funcionarios adscritos al CICPC-AMAZONAS ingresaron a su residencia y bajo amenaza obtuvieron un lucro personal, lo que encuadra perfectamente en el delito de CONCUSION, que se configura cuando funcionarios públicos actúan para obtener un lucro indebido y bajo amenaza, tal como se señalo up-supra; es bueno señalar por parte de este operador de justicia que ni la prueba anticipada realizada a la víctima, fue promovida por parte de la vindicta pública; A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, que estableció:
“…. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal….”
Por tal razón se desestima estos tipos de delitos y en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, solo en lo que respecta a los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.4 y 313.3. Y así se decide.
Una vez analizados, cada uno de los dispositivos del fallo recurrido, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones a saber: En principio, debe dejarse establecido, que la audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el o la juez de control deberá resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, debe pronunciarse con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, con respecto a las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, dictar sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas y resolver sobre la apertura o no del juicio oral y público.
En relación a las funciones del juez de control en la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2811, de 7 de diciembre de 2004, en la que se estableció:
“Omissis…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…omissis…”
La antes referida sentencia también sostuvo que:
“…omissis…“Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…omissis…”
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
“…Omissis...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En atención a los criterios jurisprudenciales referidos, los cuales resultan aplicables para la resolución del asunto sometido a nuestro conocimiento en esta oportunidad y con fundamento en los razonamientos que de seguida se expondrán, se observa del contenido de la sentencia dictada en la audiencia preliminar celebrada 06NOV2020, y fundamentada en fecha 17NOV2020, en el asunto XP01-P-2020-000640 y recurrida por la titular de la acción penal, que el Juez A quo, en la parte relativa al control y revisión de la acusación, efectivamente verificó que en la fase de investigación el titular de la acción penal haya dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber la identificación e individualización de los posibles autores así como la delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, lo que constituye el deber de control formal de la acusación, facultad atribuida por el legislador al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar.
Para resolver el planteamiento expuesto por parte del recurrente, en lo referido al presunto gravamen irreparable que le ocasionó la referida decisión, debe esta alzada, establecer si tal como lo señala el recurrente, el juez de control no motivo la decisión, lo cual se traduce en una trasgresión a los postulados constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, es evidente que el Juez de Control en esta fase no es un simple tramitador de la acusación, por el contrario el Juez de esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.
Consideran estos sentenciadores, que el al exponer las razones por las que arribó a la decisión objeto de estudio, señaló de manera clara, dentro de su propio esquema y con términos claros, porqué consideró desestimar los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y porqué considera que procede el decreto de sobreseimiento tal y como se constató en la transcripción up supra señalada, lo cual evidentemente no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29NOV2013, ya citada, la cual expone los supuestos en los que debe considerarse inmotivada una sentencia, por lo que en el caso de autos, la referida denuncia debe ser desestimada por considerar este Órgano Colegiado, que la Representación del Ministerio Público, yerra al denunciar la existencia del vicio de inmotivación, ya que el mismo, solo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, lo que devela su disconformidad con la recurrida, por lo que al estar expresados los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, en cuanto a la DESESTIMACIÓN de los ilícitos previstos como PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el decreto del SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría causarle un daño de condición irreparable al titular de la acción penal, ni mucho menos lesionarle derecho constitucional alguno, como erróneamente lo delató la parte recurrente.
Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, así como de la causa principal, esta Alzada constató, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haber sido sustentada en medios probatorios que no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal atribuida, ya que en relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, la referida norma señala lo siguiente:
“…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Sin embargo aprecia esta Alzada que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar la juez de control desestimó la comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su mayoría señala “… se desprende la cualidad de sujeto activo, en la conducta desplegada por los funcionarios hoy imputados, en la presunta comisión de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 56 ajusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ejusdem.” Haciendo mayor incapie en su actividad recursiva que los delitos desestimados se demuestran con las actas de entrevistas de las víctimas y e libro de novedades.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Considera este Superior Tribunal, que en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Representación del Ministerio Público, debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitable emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal, contra quien solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. De allí que no le está permitido al Ministerio Público, añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
En virtud de los razonamientos legales y jurisprudenciales expuestos, considera este Tribunal Colegiado que el fallo recurrido, se encuentra suficientemente motivado, toda vez que la juez señaló en términos claros y sencillos, el porqué no admitió la acusación fiscal por los delitos de PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO, siendo que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular cada elemento de convicción y probatorio y asi verificar la posibilidad de un pronostico favorable de condena, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313, siendo obvio, que al revisar el material ofertado por el Ministerio Público, este no señala de manera taxativa de que forma pretende demostrar los ilícitos penales desestimados, siendo que el Juez aquo es claro al precisar que:
“Omissis”… en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano este tribunal luego de una revisión del expediente considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy acusados de autos estuvieron incursos en este tipo de delito, en lo que respecta al delito de Peculado Doloso, el fiscal del ministerio público acusa por este delito en base a que los supuestos hechos se cometieron en un vehículo oficial perteneciente al organismo CICPC-AMAZONAS, es de aclarar que el Ministerio Publico no promueve en su escrito acusatorio medio probatorio alguno que demuestre que el vehículo en que se trasladaron hacia el lugar de los hechos perteneciera Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, es decir no existe la prueba fundamental para poder demostrar que estamos en presencia del delito de Peculado Doloso, que los funcionarios usaron un bien perteneciente al organismo público, todo ello claro sin ánimo, por parte de este operador de justicia de conocer el fondo del asunto que es mera competencia del tribunal de juicio, pero no se puede pasar por alto el hecho de que se quiera acusar por un delito en la cual solo existen solo meros indicios de culpabilidad, lo cual en nuestra legislación no es suficiente aunado al hecho de que el juez de control no es un simple tramitador del proceso; en cuanto al delito de Robo Agravado, este operador de justicia, de la misma forma en que realiza una revisión de la presente causa, considera y sostiene que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de este tipo de delito, tal es el caso que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en el CAPITULO IV, DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE FOLIO 94, PIEZA III, no establece porque razón considera el que los hoy acusados de autos cometieron este delito, solo se limita a señalar el articulo del delito de Robo Agravado, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal de considerar que el representante fiscal no señalo las razones por cual considera que existe el delito de Robo Agravado porque no existen suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió este delito, pero este operador de justicia como garante del debido proceso realizo una revisión del presente expediente y ciertamente no existe elemento de convicción alguno para presumir que ciertamente existe este tipo de delito, pues todo se desprende del acta de denuncia en la cual la victima señala que unos funcionarios adscritos al CICPC-AMAZONAS ingresaron a su residencia y bajo amenaza obtuvieron un lucro personal, lo que encuadra perfectamente en el delito de CONCUSION, que se configura cuando funcionarios públicos actúan para obtener un lucro indebido y bajo amenaza, tal como se señalo up-supra; es bueno señalar por parte de este operador de justicia que ni la prueba anticipada realizada a la víctima, fue promovida por parte de la vindicta pública…”
Así las cosas, es de indicar, que en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, en este caso al Ministerio Público, y no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida, por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Establecido lo anterior y a la luz de los criterios jurisprudenciales, invocados, este Órgano Colegiado como garante y tutor de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el caso en estudio, la recurrida dictada al termino de la audiencia preliminar celebrada el día 06NOV2020, y fundamentada en fecha 17NOV2020, no causó ningún gravamen de condición irreparable a la representación del Ministerio Público, toda vez que el Juez a quo, al dictar la decisión recurrida, actuó ajustada a las normas aplicables al caso y dentro de la esfera de su competencia.
A la luz de lo expuesto, consideran estos sentenciadores, que el Juez al exponer las razones por las que arribó a la decisión objeto de estudio, señaló de manera clara, dentro de su propio esquema y con términos claros, porqué consideró desestimar los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y porqué considera que procede el decreto de sobreseimiento tal y como se constató en la transcripción up supra señalada, lo cual evidentemente no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29NOV2013, ya citada, la cual expone los supuestos en los que debe considerarse inmotivada una sentencia, por lo que en el caso de autos, la referida denuncia debe ser desestimada por considerar este Órgano Colegiado, que la Representación del Ministerio Público, yerra al denunciar la existencia del vicio de inmotivación, ya que el mismo, solo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, lo que devela su disconformidad con la recurrida, por lo que al estar expresados los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, en cuanto a la DESESTIMACIÓN de los ilícitos previstos como PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el decreto del SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría causarle un daño de condición irreparable al titular de la acción penal, ni mucho menos lesionarle derecho constitucional alguno, como erróneamente lo delaró la parte recurrente. Por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada. Asi se decide.
Ahora bien el recurrente refiere al inicio de escrito de apelación que apela por darse el supuesto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° que refiere “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva “, el mismo durante la fundamentación de su actividad recursiva no hace mención alguna sobre este supuesto, sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que variaron las circunstancias que inicialmente originaron la máxima medida de privación de libertad.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, el otorgamiento de una medida cautelar, en el marco del vigente proceso penal, procede bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que las circunstancias que originaron en un inicio la medida privativa de libertad habían variado, aunado al hecho de que ya había culminado el lapso para la investigación y la búsqueda de la verdad. En tal sentido la recurrida expresó:
“…El Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó a este Juzgado el mantenimiento de la máxima medida privativa de libertad, impuesta en audiencia de presentación a los ciudadanos CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664; a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento Fiscal, por cuanto considera que las circunstancias que originaron su procedencia han cambiado, aunado al hecho de que ya culmino el lapso para la investigación y la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así lo ha establecido la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, en el recurso XP01-R-2019-000067, mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2019, en la cual establece:
“Es importante resaltar que, la pena es la sanción penal que se aplica a un persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica, y culpable, la cual debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor, por lo que ni la privación de libertad ni otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata, de medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, ya alcanzada en el caso de autos, resultando condenado el imputado de yerras.” (. . .)
En consecuencia se otorga a favor de los mismos una medida cautelar consistente en una fianza, para lo cual deberá presentar cada uno de ellos dos fiadores que presenten constancia de ingreso igual o superior a 100 UT, constancia de buena conducta y constancia de residencia. Una vez constituida la fianza, se le imponen presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como prohibición de acercamiento a la víctima, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.8.9, concatenado con el articulo 233 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió…”
Por otra parte la sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMÑO, Expediente N° 15-0774, de fecha 14AGO2015, establece lo siguiente:
…“ Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante a ello, debe aclararse que, tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues para ello es necesario “ que concurran las circunstancias del articulo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 año, no implica per se el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los articulos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armonica para el fiel cumplimiento de su finalidad quie no es otra que la debida administración de justicia”…
De acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, es decir, surgió una variación sustancial, que resultó lo suficiente a criterio de la Juez de Instancia, como para motivar la revisión de la medida de coerción personal a favor del acusado.
Igualmente esta Alzada verifica que ha transcurrido un amplio lapso desde el momento en que fue sustituida la medida privativa de libertad impuesta y los imputados de autos han estado compareciendo de manera voluntaria ante el Tribunal de Juicio para la celebración de las audiencia de Juicio Oral y Publico, tal como se observa del expediente principal XP01-P-2020-000640 y visto que en el caso bajo análisis, los acusados poseen arraigo en el país, derivado de la acreditación de su residencia, ello permite considerar, que las medidas cautelares adoptadas, son suficientes a los fines de someter a los imputados de autos, al proceso que se le sigue, y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que considera ésta Alzada, que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, conforme a las previsiones del artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado DENNY ECHENIQUE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06NOV2020 siendo publicado el texto integro de la decisión en fecha 17NOV2020, mediante la cual se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los acusados CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad C.I. N V-24.128.657; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad C.I. N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad C.I. N V-23.455.664, por el delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 del Código Penal, DESESTIMANDO los delitos de PECULADO DE USO, previstos y sancionado en los artículos 56 de la Ley Contra la Corrupcion y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida al término de la Audiencia Preliminar de fecha 06NOV2020 y fundamentada en fecha 17NOV2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. DENNYS ECHENIQUE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas en fecha 06NOV2020 y debidamente fundamentada en fecha 17NOV2020 en contra de los ciudadanos: CESAR FELIPE PEÑA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N V-18.016.057; EDISSON EUCLIDES CORREA JOROPA, titular de la cedula de identidad N V-24.128.657; ANDRES JESUS MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.647.524; JENFFRY GREGORIO ROJAS VIVAS, titular de la cedula de identidad N V-19.865.357, y DEIVIS JOSE ACOSTA AÑEZ, titular de la cedula de identidad N V-23.455.664; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OSWALDO MANUEL GÓMEZ, DESESTIMANDO los delitos de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, DECRETÁNDO EL SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos ilícitos, de conformidad con el artículo 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en la presentación de dos fiadores cada uno con capacidad económica de 100 UT y el régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3.8 concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: Remítase en la oportunidad correspondiente al Tribunal A quo.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO PRISCI PERLAY ACOSTA
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
EXP. XP01-R-2020-000053.
FRO/ HBF/ PPAR/ FABG/ hbf. -