PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2021-000612
ASUNTO : XP01-R-2021-000054
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 21/04/1998, No posee Tapujes, No pertenece a Ningún pueblo Indígena; Residenciada: Carinagua Sucre calle principal casa Nº 108 diagonal a CEPAI, teléfono 0416-8489082.
LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, Fecha de Nacimiento: 07/09/1991, edad 29 años, posee un tatuaje a la altura del hombro derecho con el identificativo de LINO, no pertenece a ningún pueblo indígena, Residenciado: Triangulo de Guacaipurio, calle Nº 3 Casa Color Verde sin cerca, al frente dice Bodega San Miguel por un terreno baldío.
RECURRENTE: ABG. RAYMAR HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Publico Cuarto Penal, ABG ELIEZER FUEN MAYOR.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN MODALIDAD 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 15 de noviembre 2021 a las 12:00 del medio día, contentivas del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el ABG. RAIMAR HERREA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2021, en la cual admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, por la presunta comisión del delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal A-quo, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Este Tribunal de Control admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 21/04/1998, No posee Tapujes, No pertenece a Ningún pueblo Indígena; Residenciada: Carinagua Sucre calle principal casa Nº 108 diagonal a CEPAI, teléfono 0416-8489082. LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, Fecha de Nacimiento: 07/09/1991, edad 29 años, posee un tatuaje a la altura del hombro derecho con el identificativo de LINO, no pertenece a ningún pueblo indígena, Residenciado: Triangulo de Guacaipurio, calle Nº 3 Casa Color Verde sin cerca, al frente dice Bodega San Miguel por un terreno baldío. Haciendo un cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal del tipo penal de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, al delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DESESTIMA la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en cuanto a los tipos penales de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de las estructuras de los delitos, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Art. 300.1 segundo supuesto. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE son el relación al delito admitido, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se acoge al principio de comunidad de prueba, dejándose constancia que las experticias deberán ser ratificas por quienes las suscriben. CUARTO: SE ADMITE las excepciones presentada por la Defensa en relación a los delitos desestimados, conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal. Penal. QUINTO: Se mantiene la medidas cautelares impuestas por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó ala acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 357, y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó a los acusado: ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, de, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se interrogó al acusado: LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, de, quien manifestó: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. SEXTO: En este estado se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, por el lapso de Cinco (05) meses, con las condiciones siguientes: 1- ) Como reparación simbólica se determina realizar la donación de un Kit de Limpieza, contentivo de: Seis (06) Cloro, Seis (06) Desinfectantes y Cuatros (04) paños de limpieza amarillos, lo cual deberán entregar en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. 2- ) Presentación cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 3- ) Como trabajo comunitario deberán colocarse a la del Tribunal de Delitos Menos Graves de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participar activamente en alguna de las actividades dedicadas a la labor social, de lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento. 4- ) Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Finalmente, se impuso a los imputados que ante el incumplimiento de las medidas de ser el caso, se procederá a condenar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el Derecho de Palabra a la Representante Fiscal quien manifiesta: “Una vez oída como ha sido la decisión de este honorable Tribunal Primero de Control, esta representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el Recuerdo de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Publico de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, se encuentra señalado dentro del catalogo de delitos dentro de las excepciones del articulo 430 de la norma adjetiva, para ejercer el presente recurso, asimismo considera esta representación fiscal que el hecho de favorecer o causar un grave daño como lo es quien aquí considera se realizó, por cuanto se produjo la fuga de tres ciudadanos condenados por la comisión de delitos graves, como lo son el Robo, Homicidio calificado y Violación, de lo cual se desprende un grave daño a la sociedad, en tal sentido esta Representación del Ministerio publico solicita a la honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso, la revisión de la presente decisión y se emita así el pronunciamiento correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal, quien manifiesta: “Una vez escuchada como ha sido el planteamiento de la Vindicta Publica para ejercer el Recurso bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa se opone al mismo, que este vulnera la garantía constitucional prevista en el articulo 44.5 de nuestra carta magna, el cual establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente; asimismo vulnera el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia tipificado en el numeral 2 del articulo 49 Ejusdem, ya que ciudadana Jueza, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto así como lo alegado por las partes, se puede verificar que no existen elementos suficientes para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por lo que solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente recurso ejercido por la vindicta pública sea declarado sin lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal A Quo. Es todo”. Una vez oída la intervención de las partes, este Tribunal Primero de Control acuerda darle el tramite respectivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se suspende los efectos de la Libertad hasta tanto el Tribunal de Alzada decida lo pertinente. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…Omissis…”
Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente entre otras cosas, en la presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo con motivo de realizar el A quo un cambio de calificación jurídica del tipo penal EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, al delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, se desestiman los tipo penales de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento, de igual forma ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en virtud de la admisión de los hechos, a favor de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:
““Una vez oída como ha sido la decisión de este honorable Tribunal Primero de Control, esta representante del Ministerio Publico pasa a ejercer el Recuerdo de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Publico de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, se encuentra señalado dentro del catalogo de delitos dentro de las excepciones del articulo 430 de la norma adjetiva, para ejercer el presente recurso, asimismo considera esta representación fiscal que el hecho de favorecer o causar un grave daño como lo es quien aquí considera se realizó, por cuanto se produjo la fuga de tres ciudadanos condenados por la comisión de delitos graves, como lo son el Robo, Homicidio calificado y Violación, de lo cual se desprende un grave daño a la sociedad, en tal sentido esta Representación del Ministerio publico solicita a la honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso, la revisión de la presente decisión y se emita así el pronunciamiento correspondiente. Es todo…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual forma la Defensa Publica ABG. ELIEZER FUENMAYOR dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico de la siguiente manera:
“Una vez escuchada como ha sido el planteamiento de la Vindicta Publica para ejercer el Recurso bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa se opone al mismo, que este vulnera la garantía constitucional prevista en el articulo 44.5 de nuestra carta magna, el cual establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente; asimismo vulnera el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia tipificado en el numeral 2 del articulo 49 Ejusdem, ya que ciudadana Jueza, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto así como lo alegado por las partes, se puede verificar que no existen elementos suficientes para la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por lo que solicito a los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el presente recurso ejercido por la vindicta pública sea declarado sin lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión del Tribunal A Quo. Es todo.”
CAPITULO IV
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta numero 6.644 de fecha 17SEP2021, es decir contra la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos proferida en la audiencia preliminar prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2021.
La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma señalada y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones que en el presente caso comenzó a computarse una vez recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Noviembre de 2021.
Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel Código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema y siendo que el nuevo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por qué se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traer a colación la decisión vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció para todos los Tribunales Penales de la República, lo siguiente:
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal deba computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días será hábil, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.
(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el juez de control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.
Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho (48) horas que tiene esta alzada para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.
La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la abogada RAYMAR HERRERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, otorgada por la Jueza Primero de Control a los referidos imputados ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346; audiencia en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.
Indicado lo anterior, del análisis de las referidas actuaciones, se evidencia que la titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó que se mantuviera la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los imputados ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, a quien le imputó en un principio la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Así mismo se constata que, la jueza de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y del estudio que realizó de las actas, decreto un cambio de calificación jurídica del tipo penal EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, al delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, se desestiman los tipo penales de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual forma ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en virtud de la admisión de los hechos, a favor de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, consistente entre otras cosas, en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, la juez de control los desestima por cuanto el Ministerio Publico no aportó ningún elemento de convicción que hiciera presumir el cometimiento de los ilícitos penales supra señalados, por lo que decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de hechos, quienes admiten los hechos y como consecuencia de ello acordó la suspensión condicional del proceso, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente, entre otras cosas, en un régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva.
Así tenemos que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión que acuerde la libertad se dicte en audiencia preliminar y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche a la defensa.
Al respecto, debe destacarse cuál es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.
En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el reformado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:
En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia preliminar, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no peticionada por el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia preliminar, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.
En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia preliminar, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.
En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal a cargo del abogado RAYMAR HERRERA Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Amazonas quien efectivamente está legitimado para ejercer el efecto suspensivo.
En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia preliminar acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva. De las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputó la presunta comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud de ello solicitó que se mantuviera la medida privativa judicial preventiva de libertad. La Juez de la recurrida, una vez analizada las actuaciones procesales, acordó desestimar los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Publico no aporto ningún elemento de convicción que hiciera presumir el cometimiento de estos ilícitos penales por lo que decreto el sobreseimiento de conformidad con lo establecido el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un cambio de calificación jurídica del tipo penal EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, al delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, calificación que mantiene, acto seguido otorgo la suspensión condicional del proceso a los imputados de autos por admisión de los hechos, y como consecuencia de ello otorgó la mencionada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva. En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Es así que el Ministerio Público, apela al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada en virtud de la desestimación de la calificación jurídica.
El catalogo de tipos penales en los cuales opera el efecto suspensivo son:
Artículo 430:
“la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición de la apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia, trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Tenemos en consecuencia que la Juez de Instancia desestimó los delitos por el cual acusó el Ministerio Publico por considerar la inexistencia de elementos de convicción para su vinculación con los tipos penales de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Realizando un cambio de calificación jurídica del tipo penal EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, al delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, única calificación que mantiene.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, al observar las diversas tipologías o grupos de especies delictivas, a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el delito que fue admitido por el juez de la causa en contra de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, esto es, EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 265 segundo aparte del Código Penal, dicho tipo penal no se encuentra previsto en el elenco de delitos seleccionados por el legislador como vía de excepción para la procedencia de la modalidad de efecto suspensivo de la apelación; en consecuencia, no se encuentra exepcionado en el supuesto del acápite en estudio, por lo cual puede afirmarse que resulta improcedente el ejercicio de la modalidad de efecto suspensivo, al no estar incluido el delito sobre el cual versa el presente asunto, en el catálogo en comento, todo lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por el abogado RAYMAR HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de Noviembre de 2021, por cuanto el delito admitido por el Tribunal de Control y por el cual acusó el representante fiscal no se encuentra previsto en el catálogo de delitos seleccionados por el legislador como vía de excepción para la procedencia de la modalidad de efecto suspensivo de la apelación y en tal sentido se mantienen las condiciones establecidas por medio de la suspensión condicional del proceso, entre otras, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control como lo es presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar la respectiva BOLETA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346 de manera inmediata. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento versó únicamente sobre la procedencia o no del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en audiencia preliminar de fecha 17SEP2021 en contra de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual fue declarado improcedente por esta Alzada por lo que el presente recurso continuará su trámite de acuerdo a los supuestos y lapsos establecidos en el artículo 442 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente actividad recursiva al tribunal de control con el fin de que se gestione el trámite de apelación de auto si fuere el caso de que la representación Fiscal optare interponen el mismo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el ABG. RAIMAR HERREA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2021, en la cual admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665, y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, por la presunta comisión del delito de EVASION CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se mantienen las condiciones establecidas por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control como lo es presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ADRIANNYS NATALY CORTEZ PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.665 y LINO ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, Venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 21.050.346, por lo que se ordena la respectiva boleta de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole la salvedad a los acusados de autos que deben acudir ante este Tribunal de Alzada a los fines de que sea impuesto de la presente decisión. CUARTO: el presente recurso continuara su trámite correspondiente por lo que se ordena remitir el presente cuaderno de apelación a su tribunal de origen.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO MIRLA TERESA CASTRO PARRA
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Fátima Alfonsina Barrios
FRO/HBF/MTC/Aitor.-
EXP. XP01-R-2021-000054