PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2021


211º y 162º


 


ASUNTO PRINCIPAL   : XP01-P-2021-000538


ASUNTO                      : XP01-R-2021-000049


 


 


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 


IMPUTADO: 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 27/02/1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio de la Funcionario de la Policía estadal, domiciliado actualmente urbanización Guaicaipuro II diagonal a inversiones Jully, casa color blanca s/n, al lado de la familia Rivas. Telf.: 0426.133.6718 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 15/03/1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía estadal, domiciliado actualmente en calle Venezuela detrás del CNE, casa de color  verde Tlfno N° 0426.810.4031.


 


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


 


RECURRENTE: Abogado RAYMAR HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del  Ministerio Publico.


DEFENSOR PRIVADO: Abogado José Gregorio Jorge Guía


 


DELITO: EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal.


PROCEDENCIA: Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas.


 


MOTIVO:                      EFECTO SUSPENSIVO 430


 


CAPITULO I


ANTECEDENTES


 


Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 03 de Noviembre de 2021, a las 10: 30 a.m, contentivas del Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado RAYMAR HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del  Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 21OCT2021, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2021-000538, decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal, DESESTIMÁNDOLE el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, mediante la cual el Tribunal A-quo, emitió los siguientes pronunciamientos:


 


“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 27/02/1984, de 37 años de edad, de profesión u oficio de la Funcionario de la Policía estadal, domiciliado actualmente urbanización Guaicaipuro II diagonal a inversiones Jully, casa color blanca s/n, al lado de la familia Rivas. Telf.: 0426.133.6718 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 15/03/1995, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario de la Policía estadal, domiciliado actualmente en calle Venezuela detrás del CNE, casa de color  verde Tlfno N° 0426.810.4031, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal. DESESTIMÁNDOLE el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. SEGUNDO;  En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338  del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Abg. José Gregorio Jorge Guía, en virtud de admitirse la acusación presentada por el ministerio público. CUARTO: Se declara el cese de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122, y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, en virtud de que se declara, CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto se le otorgue una medida cautelar consistente en una presentación de de fianza. QUINTO: Vista la pena del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se acuerda otorgar a los ciudadanos 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, una medida cautelar de presentación de DOS (02) FIADORES CADA UNO, una vez materializada la fianza deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 4) No prestar guardia en el área de servicio de garantía del detenido. SEXTO: En este estado se interrogó al imputado 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122, quien manifestó: quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este estado se interrogó al imputado 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, quien manifestó: quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Vista que el imputado de autos NO se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se procederá a remitir la presente causa en el lapso de Ley establecido al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la al Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. RAYMAR HERRERA, quien manifestó: “Vista la decisión tomada por este digno tribunal, esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, visto que uno de los delitos imputados por el ministerio público, como corrupción agravada y considerando que el mismo se encuentra en el delito de abanicos, por cuanto están llenos los elementos suficientes, para demostrar que los ciudadanos presentaron la comisión y el mismo amerita privativa de libertad, y el mismo debe ser declarado con lugar, y sea la misma corte de apelaciones quien realice el pronunciamiento correspondiente, es todo”., Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien manifestó; Oída la exposición del ministerio público, en donde invoca, el recurso de apelación de efecto suspensivo, la defensa considera improcedente el mismo, en virtud de que si bien es cierto el honorable tribunal expresa en su dispositivo el cese de medida privativa de libertad, no es menos cierto que la misma está condicionada a una menos gravosa pero con constitución de fiadores, lo que produce una libertad condicionada, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, y el efecto que procesalmente tiene el recurso de efecto suspensivo, como su nombre lo indica, es suspender, de manera inmediata la decisión de libertad otorgada por el tribunal, situación que no se da en el caso concreto, por cuanto el tribunal se pronuncia es por una libertad bajo fianza, previo los requisito y presentación de los fiadores, es todo”.  Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez, el manifiesta: Visto el recurso de efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto el haberse decretado el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos: 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, en consecuencia este tribunal acuerda remitir el presente recurso en el lapso legal establecido a la corte de apelaciones a los fines de su resolución, en consecuencia la libertad acordada a los imputados antes señalados se suspende. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del Doctor Arcadio Delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal.   Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


 


Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa de la Juez de la recurrida, de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, en virtud de haber desestimado el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y como consecuencia de ello otorgo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en una constitución de fianza. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.


 


CAPITULO II


DEL RECURSO DE APELACIÓN


 


Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2021, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:


 


“…Vista la decisión tomada por este digno tribunal, esta representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, visto que uno de los delitos imputados por el ministerio público, como corrupción agravada y considerando que el mismo se encuentra en el delito de abanicos, por cuanto están llenos los elementos suficientes, para demostrar que los ciudadanos presentaron la comisión y el mismo amerita privativa de libertad, y el mismo debe ser declarado con lugar, y sea la misma corte de apelaciones quien realice el pronunciamiento correspondiente, es todo”


 


CAPITULO III


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


 


De igual forma la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico de la siguiente manera:


 


“…Oída la exposición del ministerio público, en donde invoca, el recurso de apelación de efecto suspensivo, la defensa considera improcedente el mismo, en virtud de que si bien es cierto el honorable tribunal expresa en su dispositivo el cese de medida privativa de libertad, no es menos cierto que la misma está condicionada a una menos gravosa pero con constitución de fiadores, lo que produce una libertad condicionada, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, y el efecto que procesalmente tiene el recurso de efecto suspensivo, como su nombre lo indica, es suspender, de manera inmediata la decisión de libertad otorgada por el tribunal, situación que no se da en el caso concreto, por cuanto el tribunal se pronuncia es por una libertad bajo fianza, previo los requisito y presentación de los fiadores, es todo…”


 


CAPITULO IV


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO


 


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta numero 6.644 de fecha 17SEP2021, es decir contra la decisión que acordó la libertad del imputado de autos proferida en la audiencia  preliminar prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 17 de Agosto de 2021.


 


La anterior indicación, guarda relación con el lapso que estableció el legislador para la resolución de los recursos de apelaciones ejercidos bajo la modalidad del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal  de la reforma señalada y teniendo en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del recibo de las actuaciones que en el presente caso comenzó a computarse una vez recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2021.


 


Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la presente actividad recursiva y atendiendo a los lapsos para resolver la presente debe  traerse a colación en esta oportunidad la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal, y para ello debe traerse a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  N° 2560 de fecha 05 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 172 de aquel Código y que de igual manera resulta aplicable bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma se encuentra actualmente regulado en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en dicha sentencia, en relación al tema  y siendo que el nuevo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la misma resulta aplicable, siendo que este tema (el cumplimiento de los lapsos procesales) guarda relación con el derecho a la defensa y para que las partes conozcan el fundamento y razonamiento del por qué se dicta dicha sentencia en esta oportunidad sin que se haya menoscabado el referido derecho a la defensa por parte de este tribunal, es necesario traer a colación  la decisión vinculante  de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció para todos los Tribunales Penales de la República, lo siguiente:


 


“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (…). Permitir que el lapso de apelación de las decisiones  judiciales en la fase preparatoria del proceso penal deba computarse por días continuos, por cuanto para el conocimiento de los asuntos en esta fase todos los días será hábil, seria atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.


(…) De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: La realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de diligencias delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas en la fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación.


(…)La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función según el Código Orgánico Procesal Penal  cumple el juez de control en esta fase del proceso.


La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión  del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar  elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos de la investigación que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no puede contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación fiscal (…)”.


 


Como una materialización de la antes referida sentencia, debe indicarse que las cuarenta y ocho horas que tiene este tribunal para decidir, es un lapso y no un término, lo que nos permite dictar la decisión en esta oportunidad.


 


La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por el Abogado RAYMAR HERRERA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión de la medida cautelar consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES CADA UNO, una vez materializada la fianza deberán cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 4) No prestar guardia en el área de servicio de garantía del detenido,  otorgada por el Juez Tercero de Control a los referidos imputados 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, a quienes el Ministerio Publico imputo la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal, DESESTIMÁNDO el Aquo el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.


 


            Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.


 


Indicado lo anterior, del análisis de las referidas actuaciones, se evidencia que la titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó que se mantuviera la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los imputados 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, a quienes le imputó en un principio la comisión de los delitos de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal.


 


Así mismo se constata que, la jueza de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y del estudio que realizó de las actas, declaro sin lugar dicha solicitud y en su lugar impuso una medida cautelar a los imputados 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal, la juez de control desestimo por cuanto el Ministerio Publico no aporto ningún elemento de convicción que hiciera presumir el cometimiento del ilícito penal, el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y como consecuencia de ello otorgo la mencionada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en una constitución de fianza, conforme al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y fue precisamente esa la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva.


 


            Así tenemos que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión que acuerde la libertad se  dicte en audiencia preliminar y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche a la defensa.


 


A tales efectos la referida norma adjetiva penal, establece:


 


“… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…”


 


            Al respecto, debe destacarse cuál es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.


 


             En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el  reformado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: 


 


En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia preliminar, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.


 


En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad  o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad  inmediata  de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal a cargo de la abogada RAYMAR HERRERA Fiscal Sexta del estado Amazonas quien efectivamente está legitimada para ejercer el efecto suspensivo.


 


            En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia preliminar, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no peticionada por el representante fiscal.


 


Indicado lo anterior corresponde a este Superior Tribunal, verificar la procedencia del efecto suspensivo conforme a lo preceptuado en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal.


Es de indicar, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.


 


 Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa que conlleve la libertad, en el caso en estudio, el recurso  invocado por la representación del Ministerio Público, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y de fianza económica, cuya ejecución de libertad se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, esto es la presentación de  02 fiadores cada uno con capacidad económica, la cual se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad inmediata a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fianza económica,  de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, todo lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado, luego de realizado el estudio y análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, a declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por la Abogada RAYMAR HERRERA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de octubre 2021, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos. Así se decide.


 


CAPITULO V


DISPOSITIVA


 


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado RAYMAR HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto del  Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 21OCT2021, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2021-000538, decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS KEWIN RODRIGUEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad N° 17.105.122 y 2.- JONATHAN ALEJANDRO MEDINA PUERTAS, titular de la cedula de identidad N° 25.830.653, por la presunta comisión del delito de EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265, segundo aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 286 del Código Penal, DESESTIMÁNDOLE el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, por cuanto no reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 430 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal de Instancia a los fines de que continúe con la ejecución de la decisión proferida, y permita transcurrir el lapso correspondiente a los fines de garantizar el derecho del Ministerio Público a  la doble instancia. Remítase el presente al tribunal de origen.


Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


 Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador  de sentencias llevado por este Tribunal.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez Presidente,


 


 


FELIPE RAFAEL ORTEGA


              El Juez y Ponente,                                                         La Juez,


 


HERMES BARRIOS FRONTADO                       MIRLA TERESA CASTRO PARRA                                                       


La Secretaria,


 


FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


Fátima Alfonsina Barrios


EXP. XP01-R-2021-000049