PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2021


211º y 162º


 


ASUNTO PRINCIPAL        : XP01-R-2019-000049


ASUNTO                               : XG01-X-2021-000007


 


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 


JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA.


 


MOTIVO: POR AMISTAD MANIFIESTA.


 


PROCEDENCIA: JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.


IMPUTADOS:


1) LUIS MIGUEL CORREA DADURE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.807, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 28-01-90, de 25 años de edad, profesión u oficio militar activo, domiciliado en el barrio monte bello sector el mirador, casa sin número con fachadas de piedras negras, al lado de la licorería la valenciana.


 


2) LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.004.390, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 16-07-91, de 24 años de edad, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en calabozo estado Guárico, urbanización banco obrero, vereda 1, casa 13, número de teléfono 04268727433.


 


VICTIMA: DIANA CEDEÑO (OCCISA).


 


DELITO: LUIS MIGUEL CORREA DADURE, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal; y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.


 


ASUNTO PRINCIPAL: N° XP01-R-2015-004005.


 


RECURSO DE APELACION: Nº XP01-R-2019-000049.


I


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2019-000049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA), ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


En acta de fecha 13 de Octubre del 2021, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:


“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifiesta: “ME INHIBO formalmente  de  conocer  la presente  causa signado con el Nº XP01-R-2019-000049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA); por considerarme incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:


 


 “Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas  por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)..”


 “Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición  no habrá recurso alguno”.


  “Artículo 93: Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la  inhibición  haya sido declarada sin lugar”.


 


Toda vez que de la revisión del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2015-004003, se evidencia que el  profesional del derecho Ángel Ricardo Olivo Inpre-abogado Nº 116.875, es el representante de la Victima la ciudadana DIANA CEDEÑO (OCCISA), con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio,  que se acredita con el afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial”  quien aquí se inhibe, a los fines de que se  pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos  JENNY CAROLINA MANSO DE ROA y CHIBLI AL ASAAD-, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible  lazo de amistad que me une con el abogado Ángel Ricardo Olivo.


Por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición...”


II


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


 


Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:


“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”  


En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:


“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:


 


…OMISSIS…


4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta....”


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.  


Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la  causal invocada.


Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la  inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-P-2015-004003, se constato el Auto de Admisión de Querella, de fecha 07ENE2016, en los folios (71, 72) de la Pieza II del asunto principal signado con el N° XP01-P-2015-004003, donde el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, Inpre-abogado Nº 116.875, asiste como abogado querellante, a los ciudadanos VICTOR MANUEL CEDEÑO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 8.984.645, TAUMILA FATIMA BLANCO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.945.014, en su condición de padres de la victima DIANA CAROLINA CEDEÑO BLANCO (OCCISO) y el ciudadano JUNIOR DAVID TORRES CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 21.107.106, en la condición de concubino de la ciudadana DIANA CAROLINA CEDEÑO BLANCO (OCCISO), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES,  previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 77 ordinales 1.4.5.8.11.13.14.; articulo 83, 84 todos del Código Penal Venezolano vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 278, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es quien interpone la presente actividad recursiva, pues el mismo interviene en el acto objeto de impugnación y  con quien lo une una ostensible amistad, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


 “… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


 


Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copias debidamente certificadas de la incidencia de Justificativo Judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual cursa inserta del folio (03) al folio (07) de la presente causa, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592  de  fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.


 


Se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


 


Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el Recurso de Apelación signado con el Nº XP01-R-2019-000049, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA). Así se decide.


III


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2019-000049, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA).


 


Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la federación


Juez Presidente Accidental,


Hermes Barrios Frontado


 


La secretaria


Fátima Alfonsina Barrios