PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2019-000049
ASUNTO : XG01-X-2021-000008
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA RICO
MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.
PROCEDENCIA: JUEZA INTEGRANTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.
IMPUTADO:
1) LUIS MIGUEL CORREA DADURE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.807, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 28-01-90, de 25 años de edad, profesión u oficio militar activo, domiciliado en el barrio monte bello sector el mirador, casa sin número con fachadas de piedras negras, al lado de la licorería la valenciana, hijo de Carmen Dadure (v) y de Erimar Correa (v).-
2) LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.004.390, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 16-07-91, de 24 años de edad, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en calabozo estado Guárico, urbanización banco obrero, vereda 1, casa 13, número de teléfono 04268727433, hijo de Luis Mota (v) y de Juan Armario (v).
VICTIMA: DIANA CAROLINA CEDEÑO BLANCO (OCCISA).
DELITO: LUIS MIGUEL CORREA DADURE, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal; y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal
ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2015-004003.
RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2019-000049.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que planteó la Abg. PRISCI PERLAY ACOSTA RICO, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2019-000049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA), ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En acta de fecha 13 de Octubre de 2021, la Abogada Prisci Perlay Acosta Rico, en su carácter antes señalado expuso:
“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece la Juez PRISCI PERLAY ACOSTA RICO, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2019-00049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA), por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:
Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Omissis…
Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador dicto auto de apertura a juicio en fecha 30 de Junio de 2016, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2015-004003. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada del ACTA DE APERTURA A JUICIO en fecha 30 de Junio de 2016, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-004003, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición...”
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”
En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...”
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, desde el 01 de noviembre de 2021, la Juez. PRISCI PERLAY ACOSTA RICO, no forma parte integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la asignación de la ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, como Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por lo que este Tribunal Superior considera que no existen motivos por el cual se vea comprometida la objetividad de la Juez aquí inhibida, en consecuencia, no existe causal alguna para ser declarada con lugar la presente inhibición.
En ese sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en el que señalo:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Así las cosas, vista que la inhibición planteada por la mencionada juez en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal, pero no se encuentra fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulte pertinente, dadas las razones esgrimidas, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada PRISCI PERLAY ACOSTA RICO, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2019-000049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA), siendo la objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse Sin lugar, como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada PRISCI PERLAY ACOSTA RICO, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2019-000049, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. PETRA YECENIA CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 27 de mayo de 2019 y debidamente fundamentada en fecha 01 de julio de 2019, en la que ABSUELVE a los acusados LUIS MIGUEL CORREA DADURE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.107.807, como presunto COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA) y el ciudadano LUIS ALEXANDER ARMARIO MOTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.004.390, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CEDEÑO BLANCO (OCCISA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la federación.
El Juez,
Hermes Barrios Frontado
La secretaria
Fátima Alfonsina Barrios