PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2021-000534
ASUNTO : XP01-R-2021-000032
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ARGENIS JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.382.163, nacido en fecha 27/01/1975, de 48 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de MIRTA NOELIA GONZÁLEZ (V) y de DIOGENES BLANCO (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado actualmente en el Urbanización San Enrique, sector Los Cajones, diagonal a la casa Cultural, casa de color Verde Nro S/N, teléfono: NO POSEE.
VICTIMA: NIÑAS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIOCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
RECURRENTE: Abogado ELIEZER FUENMAYOR, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO.
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, AMAZONAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Juez del Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Plena en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (PRIVATIVA)
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se dio reingreso al presente asunto signado con el Nº XP01-R-2021-000032, procedente del Tribunal Penal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Plena en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Plena en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 26JUL2021, en el asunto signado con el Nº VCM-XP01-P-2021-000534, causa seguida al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Asimismo se deja constancia que en fecha 31 de Agosto de 2021 se acuerda la devolución del presente expediente por cuanto decisión proferida por el Juez del Tribunal Penal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Plena en Materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 26JUL2021, y aquí impugnada, no fue notificada a los representantes legales de las victimas. Una vez subsanada la omisión por el A quo, es recibido por esta corte nuevamente en fecha 28 de Septiembre de 2021.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD:
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Actividad Recursiva, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
- b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
- c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimación, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia el desacuerdo del Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público Cuarto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Plena en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 26JUL2021, en el asunto signado con el Nº VCM-XP01-P-2021-000534, causa seguida al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA); y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, referidas a la legitimación, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
En cuanto a la LEGITIMACIÓN: esta Alzada indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público, lográndose constatar, que en el caso de autos el referido abogado fue designado por la Coordinación de la Defensa Publica, previa solicitud de un defensor por parte del A quo, por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el Abogado
Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público, es quien recurre, por lo que poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en funciones de Control con competencia en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 26JUL2021, en el asunto signado con el Nº VCM-XP01-P-2021-000534, mediante la cual se decreta medida judicial preventiva de privación de libertad contra el ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA); y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente actividad recursiva en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…”
En el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión de fecha 26JUL2021 y fundamentada en fecha 28JUL2021, en la que se decreta medida judicial preventiva de privación de libertad contra el ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, señalando expresamente el recurrente, que acude a esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando el recurrente que tal decisión incurre en falta de motivación. Es decir la decisión impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 439 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD: De las actuaciones que forman el asunto principal se constata que la decisión impugnada data del día 26 de Julio de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 28 de julio de 2021, es decir dentro del lapso, sin embargo es obligación del Tribunal notificar a las partes ausentes al acto, en razón a ello el Aquo libro boleta de notificación a la representante legal de las victimas, recibiendo el día 15 de Septiembre de 2021 la resulta de ella, nacía así el derecho para apelar, según el computo de días de despacho, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente recurso de apelación, siendo interpuesta la presente actividad recursiva en fecha 03 de Agosto de 2021, es decir, de manera anticipada por lo que según el computo emitido por el Tribunal A quo el mismo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, en consecuencia el mismo resulta tempestivo por anticipado. Así se decide.
Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el ABG. Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Plena en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 26JUL2021, en el asunto signado con el Nº VCM-XP01-P-2021-000534, causa seguida al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Eliécer Fuenmayor Diaz, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia Plena en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 26JUL2021, en el asunto signado con el Nº VCM-XP01-P-2021-000534, causa seguida al ciudadano ARGENIS JESUS GONZALEZ, Mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.382.163, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Niñas (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO PRISCI PERLAY ACOSTA RICO
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FATIMA ALFONSINA BARRIOS
FRO/ HBF/ PPAR/Aitor.-