PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2021


211º y 162º


 


ASUNTO PRINCIPAL   : XP01-P-2020-000612


ASUNTO                      : XP01-R-2021-000042


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 


IMPUTADO: PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, venezolano, nacido en Isla de Ratón, Estado Amazonas, fecha de nacimiento: 19/07/1960, de 59 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Comunidad La Reforma, eje carretero Sur.


 


 


DEFENSA:     ABG. PEDRO LUIS CABELO HERMOSO, en su carácter de Defensor Público.


 


RECURRENTE:     ABG. KASEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


 


VICTIMA:         S.N.P.C (identidad omitida), E.C.E.C (identidad omitida) y T.M.E.C (identidad omitida).


 


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida).


 


PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas.


 


MOTIVO:                      RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.


 


CAPITULO I


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de Septiembre de 2021, se recibió asunto Nº XP01-R-2021-000042, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. KASSEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra  la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08 de Septiembre de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2021, en la que se ABSUELVE al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, quien con tal carácter suscribe la presente.


 


CAPITULO II


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


 


Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, observa esta Alzada, que la presente actuación guarda relación con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el tramite que habrá de darse a la presente actividad recursiva es el previsto en la ley especial; Ahora bien,  esta Corte de Apelaciones, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, conforme a las previsiones de los artículos 111, 112 113 y 114 de la ley especial en concordancia con los artículos 423, 424, 428, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


 


DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior esta Alzada, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho KASSEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, lográndose constatar, que  posee legitimación para recurrir en Alzada.


 


Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


 


“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.


Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


 


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que el ABG KASSEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, es quien recurre, es por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.


 


DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia, que la decisión recurrida data de fecha 08 de septiembre del 2021 siendo la misma fundamentada en fecha 13 de septiembre del 2021, observando esta Alzada, que la fundamentación fue dictada dentro del lapso establecido, en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  sin embargo se ordena la notificación de la victima por cuanto la misma no comparece a la celebración de la Audiencia, cuya resulta fue consignada en fecha 20 de septiembre del 2021, en consecuencia, a partir del día siguiente a la referida fecha nació el derecho para apelar a las partes conforme al 111 de la ley especial, transcurriendo los siguientes días: 21, 22, 23 y 24 de septiembre, según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, el cual riela en el folio (28) de la presente actividad recursiva, en consecuencia, siendo la fecha de interposición del recurso de apelación el día 16 de Septiembre del 2021, resulta tempestivo por anticipado el mismo, por haber sido ejercido antes de la apertura del lapso para la interposición de dicho recurso conforme al lapso establecido en la Ley Especial.


 


Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional en sentencia N° 1590/2001, ha expresado lo siguiente: “...Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando esta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones de disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses…”. A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, debe indicarse que en el caso de autos, debe reputarse el presente recurso de apelación de autos, como tempestivo por anticipado. Así se decide.


 



  1. c) DE LA IMPUGNABILIDAD Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, expresa su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida), fundamentando su apelación de conformidad con los motivos establecidos en el artículo 112.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así tenemos que en relación a las decisiones recurribles la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:


          “Articulo 112.El recurso sólo podrá fundarse en:


…Omissis…



  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.


(…)



  1. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


…Omissis....”


 


Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que:…”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:


“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


 


Asimismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:


“…Artículo 428….”La corte de apelaciones sólo podrá declarar   inadmisible el recurso por las siguientes causas:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


 


   Considera esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09 de Marzo de 2005. Que dispuso:


 


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ahora 428),  cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”


 


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que el recurrente apelo de una sentencia definitiva, por considerar que el A quo incurrió en las faltas establecidas en el artículo 112.2.4 de la Ley Especial, asimismo se evidencia que el recurso de apelación  fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto pone fin al proceso, conforme  al 443 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 111 y 112 en todos sus numerales  de la ley especial. Así se decide.


 


Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el ABG. KASSEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra  la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08 de Septiembre de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2021, en la que se ABSUELVE al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida), reúne los requisitos de admisibilidad y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, debiendo en consecuencia fijarse la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 114 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.


 


CAPITULO III


DISPOSITIVA


 


            En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. KASSEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra  la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 08 de Septiembre de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2021, en la que se ABSUELVE al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida). SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se fija Audiencia Oral de conformidad con el artículo 114  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MARTES 26 DE JULIO DE 2021: A LAS 09:00 AM, la celebración de la Audiencia Oral,  a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones a las partes. TERCERO: Se ordena a la ciudadana secretaria la Prohibición de Publicar en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia los datos de la victima y en su lugar colocar, victima (identidad omitida) así como los demás nombres de las Mujeres Victimas de Violencia, dándole así cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez Presidente,


 


FELIPE RAFAEL ORTEGA


 


                   El Juez y Ponente,                                                                            La Juez,


 


HERMES BARRIOS FRONTADO                                    PRISCI PERLAY ACOSTA RICO


 


La Secretaria,


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


FRO/ HBF/ PPAR/Aitor.-


EXP. XP01-R-2021-000042