PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2021-000701
ASUNTO ACUMULADO :XP01-R-2021-000040
ASUNTO EN TRAMITE : XP01-R-2021-000037
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el San Enrique sector el Bajo, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.538, en su carácter de Defensor Privado.
FISCALIA: ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Septiembre de 2021, se ingreso el asunto Nº XP01-R-2021-000037, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120; luego se recibió el asunto Nº XP01-R-2021-000040, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en contra del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quedando asignada la ponencia, de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, de la siguiente forma: a ambos asuntos Nº XP01-R-2021-000037 y asunto Nº XP01-R-2023-000040, al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.
Ahora bien, visto que los dos (02), recursos poseen el mismo objeto, el cual es impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, esta Alzada acordó la acumulación de los asuntos, Nº XP01-R-2021-000040, al Nº XP01-R-2021-000037, quedando en consecuencia en estado de tramite el asunto Nº XP01-R-2021-000037.
En fecha 29 de Septiembre de 2021, se declaran ADMISIBLE los escritos de Recurso de Apelación signado con el N° XP01-R-2021-000037 y el N° XP01-R-2021-000040 y estando en el lapso para decidir, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Se observa que el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensor Privado, ejerció Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, basando su recurso en los siguientes términos:
“…ante usted respetuosamente en el artículo 439.4,5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para APELAR como en efecto APELAMOS de la decisión emitida por ese Tribunal, en la que siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de presentación, ese Tribunal mantuvo la medida privativa de libertad a mi defendido convertida en arreto (sic) domiciliario, por la comision (sic) del delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley contra la corrupcion (sic), considerando la defensa que los meritos esgrimidos por la representacion (sic) fiscal no se ajustan al tipo pena que la atribuyo, ya que de lo expuesto por la representacion (sic) fiscal en el sentido de que mi defendido le haya causado un perjuicio ala (sic) victima con la emision (sic) del acto conclusivocomo (sic) fue el archivo fiscal, la defensa considersa (sic) que no hubo daño ni perjuicio a la víctima, ya que el archivo fiscal es uno de los actos conclusivos que tiene el ministerio publico (sic) como facultad de emitirlo y el cual no extingue la accion (sic) sino que la suspende de manera temporal hasta surgir fundados elementos de conviccion (sic) para la presentacion (sic) de la acusacion (sic) si asi (sic) lo considera el representante de la accion (sic) penal como es el ministerio publico (sic).-
PRIMERO
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
SEGUNDO
Denuncio la falta de motivación y fundamentación por parte del Juez de la causa en la decisión emitida como consecuencias de la audiencia de presentación ya que de la decisión emitida por ese Tribunal, en la que siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de presentacion (sic), ese Tribunal mantuvo la medida privativa de libertad a mi defendido convertida en arreto (sic) domiciliario, por la comision (sic) del delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley contra la corrupcion (sic), considerando la defensa que los meritos esgrimidos por la representacion (sic) fiscal no se ajustan al tipo pena que la atribuyo, ya que de lo expuesto por la representacion (sic) fiscal en el sentido de que mi defendido le haya causado un perjuicio ala (sic) victima con la emision (sic) del acto conclusivocomo (sic) fue el archivo fiscal, la defensa considersa (sic) que no hubo daño ni perjuicio a la víctima, ya que el archivo fiscal es uno de los actos conclusivos que tiene el ministerio publico (sic) como facultad de emitirlo y el cual no extingue la accion (sic) sino que la suspende de manera temporal hasta surgir fundados elementos de conviccion (sic) para la presentacion (sic) de la acusacion (sic) si asi (sic) lo considera el representante de la accion (sic) penal como es el ministerio publico (sic).-
La defensaconsidera (sic) que queda claro que se materializo (sic) ciertas irregularidades en el desarrollo del procedimiento, pero que debemos entender que en materia penal las responsabilidades son personalisimas (sic) y que si bien es cierto el ministerio publico (sic) toma como elementos de conviccion (sic) un cumulo (sic) de declaraciones realizadas, no es menos cierto que ninguna determina de manerz (sic) clara que mi defendido haya producido el perjuicio y el daño que pretende hacer ver el ministerio publico (sic).-
De igual forma en cuanto a la calificacion (sic) dada en cuanto al delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley contra la corrupcion (sic), considerando la defensa que los meritos esgrimidos por la representacion (sic) fiscal no se ajustan al tipo pena que la atribuyo, ya quede lo expuesto por la representacion (sic) fiscal en el sentido de que mi defendido le haya causado un perjuicio ala (sic) victima con la emision (sic) del acto conclusivocomo (sic) fue el archivo fiscal, la defensa considersa (sic) que no hubo daño ni perjuicio a la victima, ya que el archivo fiscal es uno de los actos conclusivos que tiene el ministerio publico (sic) como facultad de emitirlo y el cual no extingue la accion (sic) sino que la suspende de manera temporal hasta surgir fundados elementos de conviccion (sic) para la presentacion (sic) de la acusacion (sic) si asi (sic) lo considera el representante de la accion (sic) penal como es el ministerio publico (sic).-
A mi defendido en ningún momento lo detienen en la materializacion (sic) del hecho como tal, la detencion (sic) de mi defendido se materializa por parte de los funcionarios del DIGSIM alegando que el mismo queda detenido como consecuencia de la emision (sic) de una acto conclusivo como es el archivo fiscal, pronunciamiento que tiene la atribucion (sic) de todo fiscal del ministerio publico (sic) de emitirlo como acto conclusivo de la investigación si asi (sic) lo cree procedente y este que aun mas fue informado a sus superiores para tal emision (sic), considerando la defensa que dicho actuacion (sic) esta dentro de as (sic) facultadas establecidas por la norma para que fuera emitido porel (sic) representante delinisterio (sic) publico (sic).-
Apartir (sic) de ese momento mi defendido ha sido procesado por un delito que a la fecha o ha quedado de forma clara y determinada haya sido ejecutado por mi defendido, y esta defensa lo determina sobre los siguientes particulares:
-La esencia de una determinacion (sic) de responsabilidad para ser imputado a una persona es la descripción exacta de la conducta por parte de un sujeto en la materializacion (sic) de hecho, cosa que en autos no se encuentra determinada.
Lo cierto del procedimiento es que si bien se le atribuye responsabilidad a mi defendido no hay forma clara que pueda quedar demostrada como cuerpo del delito y mucho menos responsabilidad de mi defendido en los hechos que la representacion (sic) fiscal pretende y por cual acuso a mi representado, específicamente cuando se le acuso por el delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley contra la corrupcion (sic), considerando la defensa que los meritos esgrimidos por la representacion (sic) fiscal no se ajustan al tipo pena que la atribuyo, ya que de lo expuesto por la representacion (sic) fiscal en el sentido de que mi defendido le haya causado un perjuicio ala (sic) victima con la emision (sic) del acto conclusivocomo (sic) fue el archivo fiscal, la defensa considersa (sic) que no hubo daño ni perjuicio a la victima, ya que el archivo fiscal es uno de los actos conclusivos que tiene el ministerio publico (sic) como facultad de emitirlo y el cual no extingue la accion (sic) sino que la suspende de manera temporal hasta surgir fundados elementos de conviccion (sic) para la presentacion (sic) de la acusacion (sic) si asi (sic) lo considera el representante de la accion (sic) penal como es el ministerio publico (sic).-
TERCERO
La sentencia interlocutoria es una resolución judicial mediante la cual un Tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, es decir, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero relacionadas con él, que surgen en un proceso jurisdiccional.
…Omissis…
CUARTO
A tal efecto, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que apelamos de la decisión emitida, por el Tribunal de control de esta Circunscripción Judicial y solicitamos que tal pronunciamiento, porque no se le puede llamar decisión, sea revocado, por falta de motivación, por desorden procesal, y por no darse los supuestos para que se materializara y se mantuviera la privativa de libertad en contra de mi defendido sea declarada inadmisible por ir en contra del contenido constitucional tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la nulidad sea decretada en acuerdo a lo establecido en el artículo 25 constitucional, ya que la inobservancia de la Ley por parte de el Juez de la causa en normas legales de rango constitucional consigno violación de derechos fundamentales tales como un debido proceso, una administración de justicia transparente, y que en consecuencia el presente recurso de apelación sea declarado con lugar con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, como sería la libertad plena de mi representado…Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la Abogada GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 13 de Agosto de 2021, en el cual fundamenta de la siguiente manera;
“…Omissis…estando dentro del lapso legal para contestar el presente recurso de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 441 del COPP.-, ante usted muy respetuosamente acudo a fin de exponer:
En fecha 08 de septiembre del año 2021, se recibió por ante este Despacho Boleta de Emplazamiento emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, notificando a este Representación Fiscal la apelación ejercida por el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en donde apela contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° XP01-P-2021-000701, Recurso de Apelación N° XP01-R-2021-000037, causa seguida en contra del ciudadano WINDRY DE JESUS BRAVO GARCIA, titular de la cédula de Ciudadanía N° V.-15.500.120, de nacionalidad venezolana por la presunta comisión del delito Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
De la lectura realizada por este (sic) representación fiscal al escrito de Apelación, presentado por el recurrente, el recurso versa primordialmente en los siguientes aspectos:
…(Se deja constancia que la Fiscal hace mención a un extracto del escrito recursivo)…
…Omissis….
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometerla responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Con, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que es potestad exclusiva del juez determinar cuando el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley Contra la Corrupción, merece una pena corporal inferior a diez años, el Tribunal consideró que puede existir peligro de fuga por tratarse de un funcionario de alto Nivel y que la diligencias faltante se pueden ver obstaculizada por el mismo cargo que posee, o nexo que pudiera tener con empleados a su cargo, o con los organismos de seguridad que llevan la investigación, por lo cual considero procedente ese juzgado mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WINDRY JESUS BRAVO GARCIA.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
…Omissis…
Asimismo, es importante para esta representación del Ministerio Público, aclararle a la Defensa Privada, que la motivación de un fallo judicial, en este caso, del dictado con ocasión de la realización del acto de presentación del imputado; no depende de la existencia o no de los elementos de convicción constates en autos en actas, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto el Legislador lo que exige es que estos sean fundados y no suficientes, como lo estima la Defensa, pues así lo denuncia en su escrito recursivo; ya que puede darse el caso, que habiendo escasos elementos de convicción estos tengan fuerza y sean concluyentes para hacer presumir a un Jurisdicente que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por ello en criterio de quienes aquí deciden, la falta de elementos de convicción no debe entenderse como falta de motivación de una decisión.
…Omissis…
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, el jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que el Ministerio Público y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso de análisis en criterio de esta representación del Ministerio Público, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se solicita que el mismo se declare sin lugar.
PETITORIO
Por las razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen derecho…Omissis…”
En fecha 06 de Septiembre de 2021, la Abogada GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presenta Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, pudiéndose evidenciar del Recurso de Apelación signado con el Nº XP01-R-2021-0000040, textualmente lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
1- DE LOS HECHOS
Se ordena el inicio de la investigación del caso Nº MP-166078-2021, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, en virtud de que se recibe ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción el caso nomenclatura única del Ministerio Público, por distribución de la Fiscalía Superior del estado Amazonas; en razón que de la revisión realizada por ese Superior Despacho a las actuaciones que cursan en el Caso N° MP- 55099-2021, nomenclatura única del Ministerio Público, seguida al ciudadano Deyvis Rafael Bolívar Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.746.283, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima de diez (10) años de edad la niña “E’ (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); se verificó irregularidades en el Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la referida causa de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de julio de 2021, suscrito por el Abg. WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue Homologado por la Abg. Ana María Narváez Juez del Tribunal Penal Municipal en funciones de Control con competencia en materia de Violencia de Género, a través de Auto Homologando Archivo Fiscal, de fecha 19 de julio de 2021 en el Asunto Principal Nº VCM-XPO1-P-2021-000294, nomenclatura de ese Juzgado; por cuanto se desprenden que existen fundados elementos de convicción para presentar un acto conclusivo distinto al Archivo Fiscal, como lo es la Acusación.
En atención a esto, en fecha 25 de agosto de 2021, se ordena el inicio de la investigación y la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
En esta misma fecha, se estableció comunicación a través del número de abonado telefónico con la representante legal de la víctima, a quien se entrevistó, ciudadana Mora (Quedando los demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) en su condición de madre y representante legal de la víctima en el caso MP-55099-2021.
Asimismo en fecha 25 de agosto de 2021, compareció a solicitud de esta representación fiscal, el ciudadano JUAN KELVIN OJEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.866, venezolano, de profesión u oficio Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindiendo entrevista sobre el Informe de Evaluación Psicológica Forense, de fecha 16103/2021.
Razón por la cual en fecha 26 de agosto de 2021, esta Representación Fiscal solicita ante el Tribunal de Guardia, es decir, el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Orden de Aprehensión por extrema necesidad y urgencia, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo debidamente acordada por ese Juzgado, según Asunto Nº XPO1-P-2021-000692, bajo Orden de Aprehensión Nº 005-21. Por tal motivo, el ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, en fecha 26/0812021 fue aprehendido por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, quedando detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en la Audiencia de Presentación celebrada el 28 de agosto de 2021 por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Abg. Amuraby España, le fue atribuido al imputado WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, imponiéndosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo como centro de reclusión para el imputado WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, la URBANIZACIÓN SAN ENRIQUE SECTOR EL BOSQUE, CASA COLOR AMARILLO PORTON BLANCO, SIN, DESPUES DEL TALLE DE LATONERIA Y PINTURA EL CATIRE, como consta en Boletas de Encarcelación y en fundamentación de la decisión.
CAPITULO III
DE LA ÚNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpúgnables por este Código…”, toda vez que el Recurrido en la fundamentación del AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, fecha 30/08/2021, del imputado WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº y- 15.500.120; a quien se le imputó la presunta comisión del delito de de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, estableció: (se deja constancia que el recurrente transcribe el capítulo de las medidas de coerción personal del auto fundado)
Ahora bien, al ordenar el Juez Segundo de Control lo antes señalado, específicamente favorece al imputado WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.120, al establecer: “...en consecuencia este Tribunal en consideración a lo antes planteado considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hizo medida privativa judicial preventiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, en relación a la con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 20-0230 de fecha 01DlC2020, en la que se reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de control no es más que la privativa de libertad del mismo, con cambio de centro de reclusión...’, contraviniendo lo que el legislador estableció en el artículo 237 numeral 2 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una presunción legal de peligro de fuga debido a que, a pesar de la gravedad de los hechos por los cuales se solicitó y ordenó la aprehensión del imputado Windry Bravo García, por haber permitido con el acto emitido (Archivo Fiscal) que un imputado investigado por delitos graves como lo es el Abuso sexual a niña sin penetración en la persona de una menor de diez años» se encuentre actualmente en libertad, el hoy imputado se encuentra del algún modo gozando de la prerrogativa de estar en su residencia, sin apostamiento policial, por cuanto ese juzgado
Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió establecer como mínimo apostamiento policial, por lo que al no acordarlo, puede esto propiciar la evasión del imputado, que le permite de algún modo poder evadirse abandonando la jurisdicción no sólo del estado Amazonas sino incluso del país, en razón de que nos encontramos en un estado fronterizo, lo que haría nugatoria la finalidad del proceso.
Más aun cuando del mismo texto de la decisión se desprende: “... que los delitos admitidos por este tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal inferior a diez años, pero es el caso que el Tribunal considera que puede existir un peligro de fuga por tratarse de funcionario de alto Nivel y que las diligencias faltante se pueden ver obstaculizada por el mismo cargo que posee, o nexo que pudiera tener con empleados a su cargo, o con los organismos de seguridad que llevan la investigación, por lo cual ha considerado procedente este Tribunal Mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCL4 Titular de la cedula de identidad No 15.500.120...”, porto que a criterio de esta representación fiscal se contradice la juzgadora, al establecer la medida privativa judicial preventiva de libertad, designado como centro de reclusión la residencia del imputado de marras y no recluir al mismo en el organismo que realizó su aprehensión como lo es la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 62 Amazonas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los fines de evitar la fuga y obstaculización por parte del imputado de autos, garantizar así las resultas del proceso y el esclarecimiento de los hechos investigados.
IV
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN fundamentada en fecha 30108/2021 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Abg. Amuraby España, en cuanto al sitio de reclusión establecido para el cumplimiento de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad No 15.500.120 y se Ordene como centro de reclusión la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 62 Amazonas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a, los fines de evitar la fuga y obstaculización por parte del imputado de autos, garantizar así las resultas del proceso y el esclarecimiento de los hechos investigados, en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación…Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensor Privado, no presentó contestación al Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 06 de Septiembre de 2021.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 31 de Agosto de 2021, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión donde se señaló:
“…Omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente asunto seguido al ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el San Enrique sector el Bajo, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: en virtud de que el imputado de autos fue detenido con motivo a orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, según solicitud Nº XP01-P-2021-000692, de fecha 26 de Agosto de 2021, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en cuanto se mantenga la Medida Judicial Privativa Del Libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Detención Domiciliaria designándose como CENTRO DE RECLUSIÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN URBANIZACION SAN ENRIQUE SECTOR EL BOSQUE, CASA COLOR AMARILLO PORTON BLANCO, S/N, DESPUES DEL TALLE DE LATONERIA Y PINTURA EL CATIRE. ----todo de conformidad con el CRITERIO REITERADO de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 06/05/03 sentencia 1046 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se decreten medidas cautelares menos gravosas, por los mismos motivos por los cuales se ordeno mantener la medida privativa judicial preventiva de la libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR autorización para el vaciado de la comunicación privada que puedan contener los teléfonos incautados en de conformidad con los artículos 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del código orgánico procesal penal, en armonía con los dispuesto en el artículo 7 de la ley de privacidad de comunicaciones, articulo 5 de la ley de mensajes y datos electrónicos, conforme al artículo 2 literal p articulo 3 y 6 de la ley contra delitos informáticos. QUINTO: se ordena dejar sin efectos las capturas que pesan sobre el imputado de autos por cuanto la misma ya fue materializada. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación.… Omissis…”.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se tuvo a la vista el asunto principal signado XP01-P-2021-000701, cursante por ante el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas, recibido en calidad de préstamo, toda vez que el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no cuenta con los medios necesarios para la reproducción de los fotostatos correspondientes.
Observa este Órgano Colegiado, que la presente actividad recursiva versa sobre la disconformidad presentada por el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de defensor privado del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, plenamente identificado a los autos, interpuso escrito de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2021, fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas; mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción. Observándose que el motivo de la misma lo constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.
Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis..
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar, privativa de libertad o sustitutiva…”
subrayado de esta Alzada.
Señala la referida norma, que son recurrible en apelación las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de de libertad o sustitutiva, por lo que arguye el recurrente que el Tribunal de control en la audiencia de presentación mantuvo la medida privativa de libertad siendo que los meritos esgrimidos por el Ministerio Publico no se ajustan al tipo penal de Corrupción Agravada previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción, todo por un acto conclusivo que no genera un perjuicio a la víctima, no existiendo elementos que demuestren el cuerpo del delito y mucho menos responsabilidad de su defendido en el mencionado tipo penal por lo que solicita que la presente actividad recursiva sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se decrete la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, siguiendo el orden de los recursos de Apelación, en segundo lugar se verificará y delimitará el escrito referido a la impugnación realizada por la abogada GLOARLYS PACHECO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en contra de la decisión de fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de agosto de 2021, con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es las que causen una gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables, manifestando su desacuerdo en cuanto al sitio de reclusión designado por el Tribunal de Control por cuanto el mismo a su decir el imputado de autos se encuentra gozando de las prerrogativas de estar en su residencia pudiéndose propiciar la evasión del imputado de autos y abandonar la jurisdicción por lo que solicita que la presente actividad recursiva sea declarada con lugar y se ordene como centro de reclusión la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DEGCIM) a los fines de evitar la fuga y obstaculización en las resultas del proceso.
Delimitados los puntos sobre los cuales versa cada una de las apelaciones ejercidas, se procederá a dar respuesta a cada una de las denuncias interpuesta por las partes en la presente causa en virtud de la acumulación realizada en la misma.
Ahora bien, siguiendo el orden con respecto a los puntos denunciados por los recurrentes procederá esta alzada en primer lugar a dar respuesta a la denuncia realizada por la representación del Ministerio Publico, a cargo de la Fiscal Sexta ABG. Gloarlys Pacheco quien alega que apela de la decisión impugnada conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “las que causen un gravamen irreparable”, en virtud del de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad pero estando en desacuerdo con que el lugar de reclusión haya sido el domicilio del procesado por cuanto a su criterio debería permanecer recluido en la sede de la Base de Contra Inteligencia Militar (DGCIN), toda vez que sobre el referido imputado de autos WINDRY BRAVO GARCIA, ya identificado a los autos, le fue decretada la máxima medida de coerción personal con el fin de garantizar las resultas del proceso conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputados y que con la designación como lugar de reclusión la residencia del imputado de autos causa un gravamen irreparable ya que con esto se propicia la evasión por parte del imputado de autos pudiendo abandonar la jurisdicción no solo del estado sino del país, en razón a que nos encontramos en un estado Fronterizo lo que haría nugatoria la finalidad del proceso y por ende solicita que sea designado como lugar de reclusión el DGCIM para así evitar la fuga y obstaculización por parte del imputado de autos y garantizar las resultas del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta alzada, que el objeto del presente recurso es impugnar el sitio de reclusión designado por el tribunal de control, constatándose que el juez decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo como centro de reclusión la residencia del imputado de autos, lo cual debe ser visto, no como un cambio o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, sino como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual ya había sido decretada mediante orden de aprehensión de fecha 26 de agosto de 2021en el expediente signado con el numero XP01-P-2021-000692 y lo cual no implica la sustitución o el cambio de medida sino el mantenimiento de la misma pero como con un lugar de reclusión diferente al que requiere el Ministerio Publico.
A los solos fines ilustrativos debe indicarse que nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 1836 de fecha 25-08-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
…”No obstante, esta Sala considera errada la aplicación de la mencionada causal de inadmisibilidad del amparo constitucional, con base en la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal accionado, el 23 de diciembre de 2003. En este orden de ideas, el presunto agraviante informó que dicha medida cautelar fue apelada por el Ministerio Público, aunque no consta en autos la aplicación del efecto suspensivo de la apelación fiscal, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal….”
…”Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la detención domiciliaria con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure).
Así las cosas y en sintonía con criterio jurisprudencial invocado se advierte, que es factible la apelación contra la decisión emitida en audiencia de presentación que decrete la procedencia de medidas de coerción personal, no obstante, resulta inviable aquella que pretenda someter a revisión de la segunda instancia, la negativa a sustituir o revocar dichas medidas, tal cual ocurrió en el caso de autos, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad fue previamente dictada por el Tribunal de Control y se ordenó el mantenimiento de la misma una vez realizada la audiencia de presentación donde se designo como lugar de reclusión la residencia del imputado de autos.
Así mismo, en sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio del 2005, de la misma Sala con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
…”Contrario a lo expuesto supra, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró procedente el amparo, en cuanto a este punto, visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1 eiusdem….”
…”Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”…”subrayado de la Corte.
…”Es decir que, pese a evidenciarse que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor era igualmente gravosa que la privativa de libertad, no le estaba dado al juez de amparo concederla ni sustituirla, ya que ello excede del ámbito de su competencia…”
…omissis…
…”En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide….” Subrayado de la Corte.
Ahora bien observa de igual forma esta alzada que se cuenta con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto a la apelación en contra de la decisión que mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, lo siguiente: “(…) La decisión que mantiene la medida privativa de libertad no es impugnable mediante recurso de apelación (…)”
A la luz de las jurisprudencias expuestas y una vez verificado que si bien esta Corte de Apelaciones declaro admisible el presente recurso ejercido por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que el fallo recurrido, se trata del decreto del mantenimiento de la medida privativa, toda vez que el cambio de centro de reclusión, o el decreto del arresto domiciliario, es una modalidad de la privativa, toda vez que la libertad se encuentra igualmente restringida, en consecuencia debe ser vista como una medida privativa como lo dejo asentado el Tribunal de Control. Por lo que en este sentido, el fallo impugnado no comporta la sustitución o el cambio de la privativa, sino el mantenimiento de la privativa que como se dijo anteriormente ya había sido decretada mediante orden de aprehensión de fecha 26 de agosto de 2021en el expediente signado con el numero XP01-P-2021-000692 que cursa por ante el mismo tribunal segundo de control y que se encuentra anexo al asunto principal XP01-P-2021-000701, toda vez que el imputado fue aprehendido por el decreto de la medida privativa de libertad y que se mantuvo al momento de celebrarse la respectiva audiencia de presentación de audiencia de presentación, por lo que a tenor de lo expuesto taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión en la cual se decretó el mantenimiento de una medida privativa, debe ser vista como la negativa a revocar o sustituir la medida, la cual no tiene apelación.
En consonancia con lo expuesto, resultan aplicables las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, dictada en fecha 15-07-08, N° 364, en la cual establece:
“…omissis... No es susceptible de apelación, la decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…omissis…”
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06-05-2019, N° 499, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“….Contra la negativa del juez de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no procede recurso de apelación….”
Considera esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309.
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Subrayado de esta Alzada)
Esta Corte conforme lo antes indicado, constata que si bien al momento de pronunciarse sobre la admisión de la apelación ejercida por el Ministerio Publico y por cuanto esta refirió que la fundamentación versaba sobre que el hecho de haber designado como lugar de reclusión la residencia del ciudadano WINDRY BRAVO GARCIA y el DGCIM le causaba un gravamen irreparable este fue admitido, no menos cierto es que una vez revisado en su conjunto la causa procesal y el motivo de apelación para dar respuesta al mismo se evidencio que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes descritos el recurrente apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable. Sin embargo, tal y como se expuso anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal y de las citadas jurisprudencias, deviene en irrecurrible la decisión impugnada, por lo que el mismo resulta Inapelable . Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por el Defensor Privado Abg. José Gregorio Jorge Guía, como parte recurrente que en el caso de marras, con fundamento en las previsiones del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión proferida en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Agosto de 2021, y fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo el alegato que en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado, que de las actuaciones cursante a los autos, se puede constatar, que la Juez de Control no valoró correctamente los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal ya que con ellos no se desprende que el imputado de autos pudiera estar incurso en el referido tipo penal.
Demanda así mismo, la violación de derechos constitucionales relativas al acceso a la justicia conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez de Control no consideró que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para el otorgamiento de la máxima medida de coerción personal como lo es la privación de libertad no se corresponden con el tipo penal por el cual fue imputado como lo es el delito de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción.
Por último, solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y se revoque la decisión recurrida, ordenándose la Libertad Plena del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA considerando que el tipo penal imputado por el Ministerio Publico no se ajusta a la conducta realizada por el imputado de autos.
Este Tribunal de Alzada, procede en primer lugar a verificar la existencia o no de los vicios invocados por la defensa privada Abg. José Gregorio Jorge Guía, fundado en las previsiones del artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Ahora bien, esta Alzada constató en autos, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establecido lo anterior, de las actas que conforman la presente actividad recursiva se evidencia que el juez de la recurrida, al dictar su decisión, en relación al ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, plenamente identificado a los autos, al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminó lo siguiente:
“ PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el presente asunto seguido al ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el San Enrique sector el Bajo, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: en virtud de que el imputado de autos fue detenido con motivo a orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, según solicitud Nº XP01-P-2021-000692, de fecha 26 de Agosto de 2021, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en cuanto se mantenga la Medida Judicial Privativa Del Libertad 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Detención Domiciliaria designándose como CENTRO DE RECLUSIÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN URBANIZACION SAN ENRIQUE SECTOR EL BOSQUE, CASA COLOR AMARILLO PORTON BLANCO, S/N, DESPUES DEL TALLE DE LATONERIA Y PINTURA EL CATIRE. ----todo de conformidad con el CRITERIO REITERADO de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 06/05/03 sentencia 1046 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se decreten medidas cautelares menos gravosas, por los mismos motivos por los cuales se ordeno mantener la medida privativa judicial preventiva de la libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR autorización para el vaciado de la comunicación privada que puedan contener los teléfonos incautados en de conformidad con los artículos 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 y 206 del código orgánico procesal penal, en armonía con los dispuesto en el artículo 7 de la ley de privacidad de comunicaciones, articulo 5 de la ley de mensajes y datos electrónicos, conforme al artículo 2 literal p articulo 3 y 6 de la ley contra delitos informáticos. QUINTO: se ordena dejar sin efectos las capturas que pesan sobre el imputado de autos por cuanto la misma ya fue materializada. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación… (Omisis…).
Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para tomar la decisión correspondiente, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en concordancia, con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia
. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no haya la posibilidad de asegurar las resultas del proceso a través de una medida menos gravosa, en este sentido es menester transcribir un extracto de los fundamentos de la decisión en la que la Juez Aquo acordó la medida privativa de libertad, la que se encuentra inserta a los folios 109 al 115 la pieza I, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:
“…Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que los delitos admitidos por este tipificados en el texto sustantivo penal, merece una pena corporal inferior a diez años, pero es el caso que el Tribunal considera que puede existir un peligro de fuga por tratarse de funcionario de alto Nivel y que las diligencias faltante se pueden ver obstaculizada por el mismo cargo que pose, o nexo que pudiera tener con empleados a su cargo, o con los organismos de seguridad que llevan la investigación, por lo cual ha considerado procedente este Tribunal Mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120,, en consecuencia este Tribunal en consideración a lo antes planteado considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hizo medida privativa judicial preventiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, en relación a la con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Exp 20-0230 de fecha 01DIC2020, en la que se reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de control no es mas que la privativa de libertad del mismo, con cambio de centro de reclusión, así como jurisprudencia de la sala constitucional con criterio reiterado de fecha 06-05-03, sentencia 1046, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, igualmente sentencia nro. 974 de fecha 28/05/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en contra del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se designa como lugar de reclusión la URBANIZACION SAN ENRIQUE SECTOR EL BOSQUE, CASA COLOR AMARILLO PORTON BLANCO, S/N, DESPUES DEL TALLE DE LATONERIA Y PINTURA EL CATIRE, tal y como consta en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector. …(Omisis)
Con respecto a ello, el recurrente alega en su escrito de apelación que de las actas procesales no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir que el imputado de autos por el hecho de haber emitido un acto conclusivo como lo fue el archivo fiscal, que como funcionario del Ministerio Publico le era permitido el cual no le ocasiona perjuicio alguno a la victima de autos ya que no es un acto definitivo sino que solo suspende el proceso hasta que surjan nuevos elementos de convicción, por lo cual tal conducta no lo hace partícipe del delito imputado por el Ministerio Publico a saber CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra el delito de Corrupción, por lo que el Tribunal de Control no debió decretar el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad como arresto domiciliario..
En atención a lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud del Ministerio Público; el Juez de la causa podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales están constituidos por 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes y la no demostración de uno de ellos hace la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia procedería una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, en esta fase incipiente del proceso no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien, el primer supuesto exige la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra el Delito de Corrupción; es de indicar que la calificación jurídica dada constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria o investigación, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado. En consecuencia, el delito precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.
En este mismo orden tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano WINDRY BRAVO GARCIA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, a criterio del Representante del Ministerio Público existen suficientes elementos, así como también lo acogió el Tribunal A quo, señalando en sus fundamentos los siguientes:
…”Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe en los hechos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto.
- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Base de Contrainteligencia Militar N°62 Amazonas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, el cual se encuentra inserto en el folio 04 Y 05del expediente.
- INSPECCION TECNICA NUMERO 001-2021 de fecha 26 de Agosto de 2021, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N°62 Amazonas, en el cual se deja constancia de las características físicas del lugar de la Aprehensión, instalaciones del Ministerio Público del Estado Amazonas, ubicado en el Edificio Don Felipe en la Avenida Rómulo Gallegos, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual se encuentra inserto en el folio 06 al 11 del expediente.
- ACTA DE OBTENCION POR ASEGURAMIENTO de fecha 02 de Enero 2021, en el cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación, el cual se encuentra inserto en el folio 12 y 13 del expediente.
- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 001, de fecha 02 de Enero 2021suscrita por el funcionario RICHARD CEDEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a 03 Armas Blancas de fabricación rudimentaria, un trozo de hoja de cegueta 03 segmentos de barrotes, 02 hojillas, 1 pipa de fabricación rudimentaria, 1 Inyectadora, incautados en el procedimiento el cual se encuentra inserto en el folio 29al 30 del expediente.
- Acta de Entrevista del testigo Cesar Tovar, quien observo la aprehensión del imputado se autos, cursante en el folio 14 y 15.
- Orden de Aprehensión XP01-P-000692, emitida por el Tribunal Segundo de Control.
1.- COPIA CERTIFICADA del Expediente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público MP55099-2021 nomenclatura única del Ministerio Público, seguida al ciudadano Deyvis Rafael Bolívar Brito titular de la cedula de identidad N° 16.746.283, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración,, previsto y sancionado en el artículo 259, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la víctima de diez (10) años de edad la niña “F” (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL Ministerio Público); copia certificada de la homologación por parte del Tribunal de Primera Instancia de Violencia de Género 19/07/2021.3.
2.- Certificación del Cargo del ciudadano WINDRY JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
3.- Copia Certificada del Auto Homologando Archivo Fiscal, de fecha 19 de Julio de 2021, por la Juez Ana María Narváez, Juez del Tribunal Penal Municipal en funciones de control con competencia en materia de violencia de Género, a través de auto de Homologando Archivo Fiscal, de fecha 19 de Julio de 2021, en el asunto principal, N° VCM-XP01-P-2021-000294, nomenclatura de ese Juzgado
- Acta de Entrevista de la represente legal de la Víctima MORA de fecha 25/08/2021.
- Acta de Entrevista de fecha 25/08/2021, del ciudadano Juan Kelvin Ojeda Pérez, psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, por ante fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado…”
Se observa de los elementos de convicción citados por el Representante Fiscal y acogidos por la recurrida, como lo son acta de entrevista de la Representante Legal de Victima, del ciudadano Juan Kelvin Ojeda Pérez en su condición de Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la primera señala que nunca fue citada para la realización de una prueba anticipada a los fines de que esta compareciera con la niña victima para ser tomada su declaración y con respecto al último solo señala que la niña decía la verdad con respecto al hecho de un presunto abuso sexual, pero con ellos y los demás elementos de convicción no se evidencia que se demuestre en esta incipiente del proceso que el imputado de autos haya realizado la conducta a la que se contrae el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción la cual establece:
“articulo 64. El funcionario Publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mis o que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta porciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
Omisis…
- favorecer o causar algún daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…
Omisis…
Una vez citada la mencionada norma no está demás señalar que los elementos de convicción constituyen los motivos y/o razones, respectos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que encierra el acto investigado, aun cuando no se traten de pruebas concluyentes, los mismos sirven para fundar cualquier otra decisión; llama la atención a esta Alzada de como el Juez A quo al momento de dictar su decisión solo se limitó a reproducir los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación Fiscal, sin efectuar análisis alguno de los mismos, que con ellos en realidad se pueda presumir la existencia de que el imputado de autos haya recibido dinero u otra utilidad para emitir el acto conclusivo de archivo fiscal como ocurrió en el presente caso.
En este sentido y visto que con los elementos aportados hasta esta etapa del proceso no existe alguno que pudiera hacer presumir la autoría o participación del ciudadano WINDRY BRAVO GARCIA, en un hecho de corrupción, con ello no se evidencia la conducta de cobro de algún dinero por emitir ese acto conclusivo, por lo que no existe ningún elemento de convicción para presumir que este haya solicitado dinero o alguna utilidad para favorecer a alguien o ocasionar un perjuicio a la víctima.
Así las cosas, a falta del cumplimiento del segundo supuesto, y encontrándose la causa en etapa de investigación, y visto que se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario, por lo que corresponderá en el transcurso del iter proceso determinar sobre la responsabilidad o no del imputado, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo, esta Alzada invoca el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 136, de fecha 06FEB2007, Expediente N° 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Con base a todo el análisis realizado en la presente causa, le asiste la razón al recurrente, en consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Defensor privado del ciudadano WINDRY BRAVO GARCIA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 28AGO2021 y publicada su fundamentación en fecha 31AGO2021. En consecuencia a ello lo ajustado a derecho es revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WINDRY BRAVO GARCIA, y en su defecto a los fines de asegurar las resultas del proceso se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 2.- prohibición de acercarse a la víctima y partes de la causa signada con la nomenclatura VCMXP01-P-2021-000294 del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Defensor del ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120, a quien se le sigue la causa principal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción. En contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28AGO2021 y publicada su fundamentación en fecha 31AGO2021, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2021- 000701 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: SE REVOCA medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WINDRY DE JESÚS BRAVO GARCÍA Titular de la cedula de identidad Nº 15.500.120. TERCERO: Se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar las resultas del proceso establecida en el artículo 242 numeral 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 2.- prohibición de acercarse a la víctima y partes de la causa signada con la nomenclatura VCMXP01-P-2021-000294 del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control, con Competencia en Materia de Violencia de Género del estado Amazonas.3.- Prohibición de acercamiento a la sede del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, exceptuando los casos en los cuales requiera la presencia del mismo para actos de su defensa. CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra Con Detención Domiciliaria EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN URBANIZACION SAN ENRIQUE SECTOR EL BOSQUE, CASA COLOR AMARILLO PORTON BLANCO, S/N, DESPUES DEL TALLE DE LATONERIA Y PINTURA EL CATIRE. Todo de conformidad con el CRITERIO REITERADO de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 06/05/03 sentencia 1046 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando, se ordena librar boleta de traslado a los fines de su imposición. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO PRISCY PERLAY ACOSTA RICO
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
EXP. XP01-R-2021-000037
FRO/ HBF/ PPAR/ FABG/ Rabr. -.