PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas


Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2021


211º y 162º


 


ASUNTO PRINCIPAL   : XP01-P-2021-000701


ASUNTO                      : XP01-R-2021-000040


 


 


JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO.


 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: WINDRY  DE JESÚS BRAVO GARCÍA  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120,  natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el  San Enrique sector el Bajo, casa S/N, Puerto Ayacucho estado Amazonas.


 


DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.647, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.538, ABG. RONNIE VALMIRI ACOSTA CORREA,  titular de la cédula de identidad Nº V-17.14.565.695, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.559 y la ABG. DAIRY ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.14.565.695, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.559


 


RECURRENTE: ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del  estado Amazonas.


 


DELITO: CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 de la Ley Contra la Corrupción.


 


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


 


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


 


PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.


CAPITULO I


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 20 de Septiembre de 2021, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2021-000037, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en contra del ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA,  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe la presente.


Ahora bien,  estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


 


CAPITULO II


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:


Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Actividad Recursiva, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:


“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.



  1. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  2. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”


 


Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimación, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.


 


Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:


“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”


 


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:


“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia el desacuerdo de la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en contra del ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA,  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.


En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.


 


Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, referidas a la legitimación, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.


 


Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:


 


En cuanto a la LEGITIMACIÓN: esta Alzada  indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho Abogada GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.


Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


 


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en este asunto por la Abogada GLOARLYS PACHECO, es quien actúa y recurre, es por lo que posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se declara.


 


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que la recurrente, expresa su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, mediante el cual le designa como sitio de reclusión la residencia del imputado y no recluir al mismo en el organismo que realizó su aprehensión, en la presente causa seguida al ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA,  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente actividad recursiva en  el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


 “Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


…Omissis…


5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código


…Omissis…


Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión al recurso de apelación, que el mismo es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que invoca como motivo Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, es decir la decisión impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 439.5 ejusdem.


 


Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: De las actuaciones que forman el asunto principal se constata que la decisión impugnada data del día 28 de Agosto de 2021, la cual fue fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en la causa seguida en contra del ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.120, es decir, dentro del lapso establecido de conformidad con la sentencia N° 942 expediente 2013-1184 de fecha 21 de Julio de 2015, de la sala constitucional con ponencia del doctor Arcadio Delgado, por lo que no se hace necesaria las notificaciones de las partes respectivas, por lo que a partir de la fecha en que se fundamento la decisión, es decir, el día  31 de Agosto de 2021, nacía el derecho para apelar, pereciendo el mismo el día 07 de Septiembre de 2021, según el computo de días de despacho que riela al folio dieciséis (16) del presente recurso de apelación, siendo interpuesta la actividad recursiva en fecha 06 de Septiembre de 2021, es decir, el cuarto día del vencimiento del lapso para su interposición, por lo que según el computo emitido por el Tribunal A quo el mismo fue interpuesto dentro del plazo requerido, en consecuencia resulta tempestivo


 


Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en contra del ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA,  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.


 


CAPITULO III


DISPOSITIVA


            En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Fronteriza del Estado Amazonas actuando en sede Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, en fecha 28 de Agosto de 2021 y debidamente fundamentada en fecha 31 de Agosto de 2021, en contra del ciudadano WINDRY  JESÚS BRAVO GARCÍA,  titular de la cédula de identidad Nº 15.500.120, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma. Así se decide. Cúmplase.-


 


Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.


 


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Fronterizo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


El Juez Presidente,


 


FELIPE RAFAEL ORTEGA


 


                           El Juez y Ponente,                                                             La Juez,


 


HERMES BARRIOS FRONTADO                                                PRISCI PERLAY ACOSTA RICO


 


La Secretaria,


 


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


 


La Secretaria,


 


FATIMA ALFONSINA BARRIOS.-


FRO/NECE/JLRB/FABG/Rabr.-


Exp. XP01-R-2021-000040.