PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de septiembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2020-000612
ASUNTO : XP01-R-2021-000042
JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO TULIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.682, venezolano, nacido en Isla de Ratón, Estado Amazonas, fecha de nacimiento: 19/07/1960, de 59 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Comunidad La Reforma, eje carretero Sur.
DEFENSA: ABG. PEDRO LUIS CABELO HERMOSO, en su carácter de Defensor Público.
RECURRENTE: ABG. KASEN KABLAN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: S.N.P.C (identidad omitida), E.C.E.C (identidad omitida) y T.M.E.C (identidad omitida).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida).
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal de Alzada procede a dejar constancia que la presente decisión versa única y exclusivamente sobre la procedencia o no del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en la audiencia de juicio de fecha 08SEP2021, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio quien dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 8.902.682; todo en virtud de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta numero 6.644 de fecha 17SEP2021 en el cual se reforma el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que la Corte de Apelaciones deberá decidir sobre el efecto suspensivo interpuesto en la audiencia preliminar en un lapso de 48 horas y tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaran en curso…” (negritas de esta corte), por cuanto la mencionada reforma a la norma adjetiva penal favorece al reo tal como lo contempla el artículo 2 del Código Penal “las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”, en consecuencia se aplicara el efecto retroactivo del mismo en el presente caso, por lo que corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no del efecto suspensivo de manera inmediata una vez recibido el presente recurso.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 29SEP2021 a las 11:15 de la mañana, contentivas del Recurso de Apelación de sentencia ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” que se encontraba previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Kasen Kablan, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en Audiencia de culminación de juicio de fecha 08 de septiembre de 2021, en la cual se absuelve al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 8.902.682; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida), el Tribunal A-quo, en dicha oportunidad emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalística presentado y traídos al debate de Juicio oral y Reservado por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y Reservado valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.902.682, por lo que Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.902.682, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.E.C (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes T.M.E.C (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad y S.N.P.C (IDENTIDAD OMITIDA) de 14 años de edad.. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.902.682 y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; el cual manifestó: una vez escuchada la decisión difiero de la dispositiva y paso a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del coop, en virtud que nos encontramos ante un delito que atentan en contra la indemnidad sexual de niños niñas y adolescente, este Ministerio Publico se reserva el lapso para la fundamentación del mismo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública: esta defensa se opone al mismo en razón de que fue discutido debatido, y las pruebas taridas a este Juicio, la dedición absolutoria de mi defendido…Omissis…”
Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la sentencia mediante la cual se absuelve al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 8.902.682; de la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida), por parte de la Juez de la recurrida, y en consecuencia se decretó la libertad plena de dicho acusado desde la misma sala de audiencia. Ejerciendo la representación fiscal el recurso de efecto suspensivo en el mismo acto, lo que conllevó a paralizar la ejecución de la libertad del acusado de autos. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada al Juez Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la representación del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente forma:
“…Omissis… una vez escuchada la decisión difiero de la dispositiva y paso a ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del coop, en virtud que nos encontramos ante un delito que atentan en contra la indemnidad sexual de niños niñas y adolescente, este Ministerio Publico se reserva el lapso para la fundamentación del mismo. … Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual forma la Defensa Publica Penal ABG. MIGUEL PINTO dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico de la siguiente manera:
“…Omissis… esta defensa se opone al mismo en razón de que fue discutido debatido, y las pruebas taridas a este Juicio, la dedición absolutoria de mi defendido… omissis…”
CAPITULO IV
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del nuevo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta numero 6.644 de fecha 17SEP2021. Ahora bien, esta Alzada debe analizar en principio el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la fecha que fue interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo correspondiente al día 08 de septiembre de 2021, así como la nueva reforma de dicho artículo el primero de ello contenía:
Artículo 430:
“la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia, trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Ahora bien, la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal que entrara en vigencia en fecha 17 de septiembre de 2021, publicada en gaceta numero 6.644, contempla modificaciones en cuanto a este articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia de la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, señalándose en el mismo:
Artículo 430:
“la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición de la apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración de justicia, trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Corolario de lo anterior, resulta de vital importancia para la resolución de la procedencia o no del efecto suspensivo en la etapa de juicio oral, se observa de manera clara que señala la nueva estructura del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto suspensivo solo procede cuando se emite una decisión donde se decreta la libertad del acusado, pero cuando se adopte en audiencia preliminar y se encuentra en presencia de los tipos penales allí señalados; por lo que se puede inferir que se suprime la procedencia del efecto suspensivo en la etapa de juicio oral.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa se encuentra en suspenso la libertad decretada por la juez del tribunal de juicio una vez que dictara la sentencia absolutoria, por la interposición del recurso por parte de la representación fiscal el cual suspendía los efectos de la decisión, ya que se encontraba en vigencia la procedencia de dicho efecto suspensivo en la etapa de juicio según el modificado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez verificado que en el nuevo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que entrara en vigencia en fecha 17 de septiembre de 2021 según gaceta oficial N° 6.644, se suprime la interposición de este recurso con efecto suspensivo en la etapa de juicio oral.
En esta perspectiva, por cuanto hasta la presente fecha el acusado de autos se encuentra detenido por el solo efecto del recurso ejercido conforme al reformado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya no contempla la aplicación del mismo en la etapa de juicio, motivos estos por los cuales en aplicación de la retroactividad de las leyes de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su contenido:
Artículo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
De igual forma, el artículo 2 del Código Penal Vigente, establece:
Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque el publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
En consecuencia, en aplicación de la norma Constitucional y legal, que refiere la retroactividad de las leyes siempre y cuando favorezcan al reo, y por cuanto en la presente causa se pudo apreciar que el acusado PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 8.902.682; se encuentra privado de su libertad en virtud de una norma que ya no se encuentra vigente en el particular de la no procedencia del efecto suspensivo en la etapa de juicio oral; motivos estos por los cuales se ordena librar la libertad inmediata del acusado de autos de conformidad al artículo 44.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que el mismo se mantenga sujeto al proceso en las condiciones establecidas por las leyes, para que el recurso de apelación de sentencias siga su corso normal conforme a la norma aplicable. Así se decide.
Ahora bien por cuanto el presente pronunciamiento versó únicamente sobre la procedencia o no del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico en contra de la sentencia absolutoria, la cual fue declarado improcedente por este Tribunal de Alzada, por lo que el presente recurso continuara su trámite de acuerdo a los supuestos y lapsos establecidos en el artículo 112 de la Ley especial.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el ABG. Kasen Kablan, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en Audiencia de Juicio Oral y Reservado de fecha 08 de septiembre de 2021, en la cual se absuelve al ciudadano PEDRO TULIO REYES, titular de la cedula de identidad N° 8.902.682; de la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes S.N.P.C (identidad omitida) y E.C.E.C (identidad omitida) y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 217 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña T.M.E.C (identidad omitida), por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: Se Ordena librar la boleta de traslado del imputado de autos a la sede de este tribunal el día de hoy, 29SEP2021, DE MANERA INMEDIATA, a los fines de imponerlo de la decisión. Así como la correspondiente boleta de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: el presente recurso continuara su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
FELIPE RAFAEL ORTEGA
El Juez y Ponente, La Juez,
HERMES BARRIOS FRONTADO PRISCY PERLAY ACOSTA RICO
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
FÁTIMA ALFONSINA BARRIOS
EXP. XP01-R-2021-000042